TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Subsidiariedad. No se interpuso recurso contra auto que dio por no contestada la demanda laboral. “Ahora, frente a esa última decisión, la representante legal de la mentada institución optó por guardar silencio, o sea que se abstuvo de proponer el recurso de alzada, que resultaba procedente e idóneo para cuestionar la descrita medida –num. 1º, art. 65 Instrumental Laboral-, sin que se observe probanza alguna que permita deducir la presencia de una circunstancia de tal magnitud o entidad que le hubiera impedido contraponerse a la aludida providencia. Desde esta perspectiva, es inviable que la accionante, a pesar de la negligencia, inactividad y desidia en que incurrió, acuda al accionamiento de resguardo, con el objetivo de rebatir el contenido de la comentada resolución, lo cual equivale a utilizar indebidamente la tuición como si ella constituyera otro mecanismo ordinario de debate y con la finalidad, ajena a su naturaleza subsidiaria y excepcional, de remediar los efectos del comportamiento pasivo y la indiferencia que se evidenció en la oportunidad de rigor.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00178-00/0443. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Sala resolver la reclamación de salvaguardia formulada por SANDRA PATRICIA MÉNDEZ VARGAS, en su condición de representante legal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, ubicada en el municipio de La Tebaida (Q.), contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: La procuradora judicial de la postulante relató que dentro del trámite ordinario laboral conocido por la célula judicial encartada y que fue entablado contra el mencionado establecimiento de enseñanza por DORIAN ZULEMA UPEGUI LÓPEZ, el citado despacho tuvo por no contestada la demanda –auto de 12 de junio de 2017-, en vista de que, por razones ajenas a la voluntad de la parte accionada, se dejaron de efectuar las correcciones que el juzgado requirió en su oportunidad.
Seguidamente, señaló que la mencionada determinación implicó la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que las rectificaciones solicitadas se limitaron a aspectos formales, carentes de prevalencia sobre los puntos sustanciales del pleito. Adicionalmente, indicó que la protección buscada estaba orientada a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De esa manera, procuró que se dejara sin efectos la providencia cuestionada. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA JUDICATURA: Una vez se subsanaron los defectos observados en el memorial de resguardo –proveído de 3 de agosto del año que cursa-, la Corporación admitió el amparo por medio de pronunciamiento calendado a 11 de agosto de la presente anualidad, en cuyo contexto vinculó a quienes figuran como participantes del juicio atacado y otorgó a los comprometidos la ocasión para que fijaran su posición frente a las pretensiones.
C.- LA RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El funcionario judicial suplicado indicó que la entablada preservación era inviable, en virtud de que la interesada se abstuvo de debatir en su momento el interlocutorio que nos ocupa; ora que guardó silencio durante el término que se le brindó para que enmendara las falencias enrostradas. A su vez, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, vinculado al proceso laboral, adujo que la postura del juzgador perseguido afectaba a los restantes convocados en el asunto y que provocó un desequilibrio en el ámbito ritual frente a la prenombrada institución educativa.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra revestida de la potestad para dirimir la controversia, puesto que es la superior funcional del ente jurisdiccional reclamado. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN INSTAURADA: El enunciado mecanismo constitucional, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Por otra parte, recordemos que aquel accionamiento responde a una naturaleza residual, excepcional o extraordinaria, y que su solución se emitirá en el marco de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la que es impugnable en segunda instancia y que puede ser sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO PARTICULAR: Determinados el concepto y los alcances de la salvaguardia invocada, le incumbe a la Colegiatura definir si en esta oportunidad es procedente concederla; pregunta que se responderá de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, conviene manifestar que la preservación de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en el actual conflicto. Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, anotemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, en lo relacionado con la situación concreta, es menester precisar que la agencia judicial encartada expidió proveído calendado a 23 de enero de 2017, a través del cual, en lo relevante para la litis, inadmitió la contestación de la demanda aportada por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA TERESITA, entidad rogada dentro del juicio ordinario laboral identificado en las sumarias, concediéndole el lapso de 5 días, a fin de que saneara las falencias especificadas en cuanto al denotado soporte –par. 3º, art. 31 del C.P.L.- (fls. 70 a 72, cdno. ppal.).
Seguidamente, esto es mediante pronunciamiento adiado a 12 de junio del año que transcurre, el juzgado suplicado tuvo por no contestado el escrito introductorio, tomando en consideración que el mencionado centro de enseñanza dejó de corregir los aducidos defectos, en el término concedido para ello (fls. 73 y 74, 1er. tomo). Ahora, frente a esa última decisión, la representante legal de la mentada institución optó por guardar silencio, o sea que se abstuvo de proponer el recurso de alzada, que resultaba procedente e idóneo para cuestionar la descrita medida –num. 1º, art. 65 Instrumental Laboral-, sin que se observe probanza alguna que permita deducir la presencia de una circunstancia de tal magnitud o entidad que le hubiera impedido contraponerse a la aludida providencia. Desde esta perspectiva, es inviable que la accionante, a pesar de la negligencia, inactividad y desidia en que incurrió, acuda al accionamiento de resguardo, con el objetivo de rebatir el contenido de la comentada resolución, lo cual equivale a utilizar indebidamente la tuición como si ella constituyera otro mecanismo ordinario de debate y con la finalidad, ajena a su naturaleza subsidiaria y excepcional, de remediar los efectos del comportamiento pasivo y la indiferencia que se evidenció en la oportunidad de rigor.
Para finalizar, huelga decir que el informativo se halla desprovisto de herramientas de persuasión que traten sobre la presencia de un menoscabo de tal gravedad y urgencia que haga impostergable la intervención del juez tutelar y permita conceder el amparo de forma transitoria, máxime cuando, se insiste, en esta ocasión, la incoante sí contaba con un medio para lograr una solución sobre su caso, pero dejó de utilizarlo en el lapso de ley.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.