SERVICIOS MÉDICOS A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA/Ordena endoscopia de vías digestivas con biopsias y una phmetría de 24 horas – estudio de reflujo gastroesofágico. TRATAMIENTO INTEGRAL/Argumentos para su procedencia. EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS/Debe demostrarse la carencia de recursos. “La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T- 760 de 2008 y T-170 de 2010). 3.
De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que respalden la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos, pues ninguna probanza se allegó con el propósito de demostrar la carencia de recursos económicos; tampoco aparecen evidencias que muestren la necesidad de dispensar los gastos de transporte y viáticos, de donde se sigue la negativa de estas peticiones.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00199-00 (0498) Armenia, Quindío, treinta de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 351 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jancarlo Cano Montes, representado a través de su progenitora, contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se autorizara una “endoscopia digestiva y phmetría 24 horas” (fl. 1); también requirió la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras y, que se suministrara el “transporte interno y externo, hospedaje y alimentación en caso de las consultas y/o procedimientos sean autorizados en ciudad diferente a Armenia” (fl. 1 vto.); por último, solicitó el tratamiento integral para atender sus patologías.
La representante del menor narró que su hijo padece de “hernia del hiato tipo 1, gastritis crónica superficial del antro, reflujo gastroesofágico” (fl. 1), por lo cual, el médico tratante ordenó la realización del procedimiento médico pretendido; sin embargo, dichos servicios aún no han sido dispensados. 2. Ni la accionada, ni los vinculados respondieron a la acción de tutela pese a que fueron debidamente notificados (fls. 13 a 15).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que los procedimientos médicos pretendidos fueron ordenados por el médico tratante (fls. 9 y 10), sin que la accionada dispusiera lo necesario para realizar los mismos. En efecto, el 8 de mayo de 2017, el médico tratante ordenó la realización de una “endoscopia de vías digestivas con biopsias” (fl. 9) y una “phmetría de 24 horas – estudio de reflujo gastroesofágico” (fl. 10); sin embargo, ninguna constancia existe en el expediente que acredite la autorización y realización de los procedimientos enunciados, desatención que justifica el amparo de tutela del derecho a la salud del menor accionante. 2.
La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010). 3.
De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que respalden la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos, pues ninguna probanza se allegó con el propósito de demostrar la carencia de recursos económicos; tampoco aparecen evidencias que muestren la necesidad de dispensar los gastos de transporte y viáticos, de donde se sigue la negativa de estas peticiones. 4.
En suma, la conducta asumida por la entidad demandada quebranta los derechos a la salud de Jancarlo Cano Montes, comportamiento que reclama urgente intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Área de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas hagan efectiva la autorización de los procedimientos médicos pretendidos; además, asumirá las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías que padece Jancarlo Cano Montes, se denegarán las demás peticiones.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Jancarlo Cano Montes, representado a través de su progenitora, contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo: Ordenar al Área de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas hagan efectiva la autorización de los procedimientos médicos para la realización de una “endoscopia de vías digestivas con biopsias” y una “phmetría de 24 horas – estudio de reflujo gastroesofágico” requeridos por el menor accionante; además, asumirá las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías de Jancarlo Cano Montes.
Tercero: Denegar la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, así como los gastos de transporte y viáticos pretendidos. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00199-00 (0498) (En descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00199-00 (0498) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00199-00 (0498)