SERVICIOS MÉDICOS A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA/Ordena procedimientos sobre cirugía de cadera. TRATAMIENTO INTEGRAL/Argumentos de procedencia. EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS/Debe sustentarse en la insuficiencia de recursos. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00194-00 (0489) Armenia, Quindío, treinta de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 350 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por María Margarita López de Bucuru, a través de agente oficiosa, contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se autorizara “la realización de la cirugía de cadera en sanidad de la Policía en la ciudad de Bogotá” y “la tomografía de coherencia óptica de nervio en ambos ojos” (sic - fl. 1 vto.); también requirió la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras y, que se suministrara el “transporte interno y externo, hospedaje y alimentación en caso de las consultas y/o procedimientos sean autorizados en ciudad diferente a Armenia” (fl. 1 vto.); por último, solicitó el tratamiento integral para atender sus patologías.
La promotora del amparo expuso que su movilidad se encuentra limitada debido a un movimiento perjudicial en la cadera, por lo cual, el médico tratante ordenó la realización de una cirugía de alta complejidad para mejorar su salud; además, informó que padece de problemas visuales por lo que requiere una “tomografía de coherencia óptica de nervio en ambos ojos” (sic - fl. 1); sin embargo, dichos servicios fueron denegados por la accionada debido a que carecen de los medios adecuados para realizar la cirugía en la ciudad de Armenia y ninguna cita disponible tienen para realizar la tomografía. 2.
Ni la accionada, ni los vinculados respondieron a la acción de tutela pese a que fueron debidamente notificados (fls. 16 a 17). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que los procedimientos médicos pretendidos fueron ordenados por el médico tratante (fls. 4 a 8), sin que la accionada dispusiera lo necesario para realizar los mismos.
En efecto, el 10 de julio de 2017, el médico tratante prescribió “una cirugía de alta complejidad para revisión de la cadera derecha con injerto óseo de banco de hueso, anillos o mega prótesis para estabilización de la copa acetabular” (fl. 4), también el 26 de diciembre de 2016 dispuso una “tomografía de coherencia óptica de nervio en ambos ojos” (sic – fl. 8); sin embargo, ninguna constancia existe en el expediente que acredite la autorización y realización de los procedimientos médicos enunciados, desatención que justifica el amparo de tutela del derecho a la salud de la accionante. 2.
De otro lado, se advierte que el juez de tutela carece de competencia para ordenar que el procedimiento se realice en determinado ente de salud o ciudad, pues el Área de Sanidad de la Policía Nacional como responsable de la prestación de los servicios de salud, tiene la capacidad para elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS), por intermedio de las cuales deben suministrar los mismos a sus afiliados, con la garantía de que esos servicios, sean integrales y de calidad; por lo tanto, el Área de Sanidad de la Policía Nacional, debe asumir la realización de los procedimientos médicos requeridos por la accionante de manera oportuna a través de las I.P.S con las que tenga convenio. 3.
La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento de la paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010). 4.
De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que respalden la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos a la accionante, pues ninguna probanza se allegó con el propósito de demostrar la carencia de recursos económicos de ella; tampoco aparecen evidencias que muestren la necesidad de dispensar los gastos de transporte y viáticos, de donde se sigue la negativa a estas peticiones. 5.
En suma, la conducta asumida por la entidad demandada quebranta los derechos a la salud de María Margarita López de Bucuru, omisión que reclama urgente intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Área de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas hagan efectiva la autorización de los procedimientos médicos pretendidos; además, asumirá las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías que padece María Margarita López de Bucuru.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de María Margarita López de Bucuru, a través de agente oficiosa, contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo: Ordenar al Área de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas hagan efectiva la autorización de los procedimientos médicos para la “revisión de la cadera derecha con injerto óseo de banco de hueso, anillos o mega prótesis para estabilización de la copa acetabular” y la “tomografía de coherencia óptica de nervio en ambos ojos” requeridos por la accionante; además, asumirá las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías de María Margarita López de Bucuru.
Tercero: Denegar la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, así como los gastos de transporte y viáticos pretendidos. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00194-00 (0489) (En descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00194-00 (0489) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00194-00 (0489)