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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00185-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-08-31

Sujetos procesales: EDUARD ÁLZATE HERRERA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: JUAN ESTEBAN Y LAURA KATHERINE GÓMEZ JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ MARULANDA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA E INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA DE ARMENIA

TUTELA CONTRA DILIGENCIA DE ENTREGA/Improcedencia. “La petición de amparo es improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, la Inspección Segunda de Policía apenas dio cumplimiento a la orden constitucional en un día hábil, porque se encontraba de turno y ninguna oposición podía admitirse en esa instancia del proceso, pues el inmueble se encontraba ya embargado y secuestrado.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00185-00 (0472) Armenia Quindío, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 355 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Eduard Álzate Herrera, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Juan Esteban y Laura Katherine Gómez Jiménez, Martha Lucía Jiménez Marulanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia.

ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, para lo cual requirió que se revocara la sentencia de tutela que había ordenado la entrega de los bienes inmuebles (fl. 6) y se restituyeran la posesión que tenía sobre ellos. El promotor del amparo expuso que durante un trámite constitucional la Juez Primero Civil del Circuito ordenó que la Inspección Segunda Municipal de Policía entregara los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 280-80246 y 280-80256, diligencia que se llevó a cabo en un día inhábil - sábado 29 de julio de 2017 –, sin permitir que el accionante presentara oposición a la entrega de los bienes. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío contestó que sobre los inmuebles aludidos en la queja constitucional pesaba ya la medida cautelar de embargo y secuestro, por lo cual ninguna oposición podía presentarse en la diligencia de entrega, de conformidad con el numeral 4º del artículo 308 del C.G.P. (fls. 38 a 40). La Inspección Segunda de Policía de Armenia informó que mediante sentencia de tutela se había ordenado la entrega de unos inmuebles en el término de cuarenta y ocho horas, por ello perentoriamente procedió a dar cumplimiento a la misma el sábado 29 de julio de 2017, día en que la inspección se encontraba de turno (fls. 41 a 47).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia remitió copia de la sentencia de tutela aludida en la denuncia constitucional e indicó que la misma fue impugnada ante esta Corporación (fls. 52 a 57). Según informe secretarial, la mencionada impugnación fue resuelta el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal, con ponencia del Magistrado Marcos Isaías Ramírez Luna, decisión mediante la cual revocó la providencia recurrida y declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto;

Martha Lucía Jiménez Marulanda interpuso la tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Municipio de Armenia y fueron vinculados Olga Cecilia Rodas Zuleta, Dora Cecilia Moreno Arana, Luis Fernando Quiceno Bedoya, la Inspección Segunda de Policía de Armenia, Jaime Zúñiga Ardila, Gladys Quintero de Zúñiga y Viviana Patricia Zúñiga Quintero (fl. 58).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, la Inspección Segunda de Policía apenas dio cumplimiento a la orden constitucional en un día hábil, porque se encontraba de turno y ninguna oposición podía admitirse en esa instancia del proceso, pues el inmueble se encontraba ya embargado y secuestrado.

Concurren ahora los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde la actuación reprochada; también hay subsidiariedad, por ausencia de otros mecanismos de defensa de eventual relevancia constitucional de la denuncia; además, no se dirigió específicamente contra otra decisión de tutela, pues la denuncia reprocha la actuación de la Inspección Segunda de Policía en cuanto a la práctica de la diligencia de entrega respecto de que esta se realizara el día sábado y que en ella se rechazara la oposición presentada por el accionante; colmados esos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.

Frente a los requisitos específicos, se advierte que ningún dislate existe en la diligencia de entrega de los inmuebles mencionados en la queja; en cuanto al día, porque según la inspección accionada se encontraba de turno ese día sábado 29 de julio de 2017 (fl. 42) y llevó a cabo la diligencia dentro del término legal de cuarenta y ocho horas fijado en la sentencia de tutela (fl. 57); ahora, en cuanto al rechazo de la oposición, se tiene que tal entrega se hizo como secuela de la terminación por pago de los procesos ejecutivos 2010-039 y 2010-065, promovidos ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que levantó las cautelares y dispuso la entrega de los inmuebles a Martha Lucía Jiménez Marulanda (fl. 173 a 179, 186 y 192 CD.

Fl. 40), bienes que estaban sujetos a embargo y secuestro y por tanto, sin posibilidad de enajenación u ocupación legítima por parte de terceros poseedores, pues esta última medida excluye tal posibilidad como se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 308 – num. 4º- y 456 del C.G.P., de donde viene que ninguna tropelía se cometió contra los derechos constitucionales del accionante, situación que provoca el naufragio del amparo.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Eduard Álzate Herrera, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Juan Esteban y Laura Katherine Gómez Jiménez, Martha Lucía Jiménez Marulanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia.

Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00185-00 (0472) (En descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00185-00 (0472) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00185-00 (0472)