DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de dar respuesta que no implica serle favorable al peticionario. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00182-00 (0460) Armenia, Quindío, veintitrés de agosto dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 328 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Penagos Yate, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional y la Octava Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual, pretendió que se ordenara a la accionada responder la solicitud presentada el 6 de octubre de 2016. Expuso el promotor del amparo que había dirigido una petición con el fin de que expidiera “copia de la hoja de servicios que reposa en mi expediente prestacional” (fl. 2); sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. 2.
La Octava Brigada del Ejército Nacional sostuvo que la petición no fue radicada en dicha unidad y que carece de competencia para expedir la copia de la hoja de servicios solicitada; además, explicó que había trasladado la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional (fls. 11 a 20). El accionado apenas contestó que había trasladado la acción constitucional a una de sus dependencias (fl. 21).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues los accionados no acreditaron que hubieran dado respuesta a la petición del accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, se advierte que el accionante había solicitado el 6 de octubre de 2016, copia de la hoja de servicios que reposa en su expediente prestacional (fl. 4); sin embargo, ningún elemento del expediente deja ver que los accionados hayan contestado tal petición, de donde se sigue que hubo el quebranto denunciado, pues al tiempo de la demanda, había transcurrido con creces, el término legal de quince días con que contaba el accionado para contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
Se advierte a los accionados que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido de la respuesta, sino que solo implica la orden para que la brinden de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Penagos Yate, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional y la Octava Brigada del Ejército Nacional.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que contesten y comuniquen, la petición entregada por Carlos Alberto Penagos Yate el 6 de octubre de 2016, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00182-00 (0460) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00182-00 (0460) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00182-00 (0460)