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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00116-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-28

Sujetos procesales: CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN. AGENTE OFICIOSO MARÍA ELENA GIL RINCÓN EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA

CITAS Y SERVICIOS MÉDICOS/Obligación de sanidad del Ejército Nacional de garantizarlos con oportunidad. PAÑALES Y TRASLADO EN AMBULANCIA/Improcedencia cuando no se han ordenado por el médico tratante. “Ahora, en torno a la solicitud que plantea la agente oficiosa, referida a que al señor BARRERA PINZÓN se le autoricen pañales desechables porque no se puede mover, medicamentos y se le garanticen sus traslados a la entidad de salud a través de ambulancia, consideran que no resultan viables, habida cuenta de que el médico tratante no ha ordenado ninguno de esos servicios…” CITAS: Sentencia T-345 del 13 de junio de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintiocho de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00116-00 Accionante CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN Agente oficioso MARÍA ELENA GIL RINCÓN Accionado Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 126 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, a través de agente oficiosa, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social e integridad personal que estima vulnerados.

HECHOS El señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, a través de agente oficiosa, señala que sufrió un accidente de tránsito el 23 de junio de 2017, el cual le generó trauma craneoencefálico, fractura de cadera y distal del fémur y dificultad respiratoria por neumonía, presentado episodios de desvanecimiento con palidez frialdad y cianosis peribucal; además, se encuentra con platino y tornillos en la cadera que le impiden el movimiento, lo que conlleva a que sea necesario la utilización de pañales.

Precisó, además, que después del accidente debía ser atendido por el médico ortopedista tres semanas, pero a la fecha Sanidad Militar no ha generado la autorización; tampoco ha hecho entrega de los pañales y de la medicina que requiere, la que su núcleo familiar ha asumido; al mismo tiempo, requiere que se le garanticen los traslados por medio de ambulancia, en caso que se le otorguen las citas médicas.

ANTECEDENTES Por auto del 15 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico Baser Nº 8 - Sanidad Militar de Armenia, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la medida provisional solicitada por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, correspondiente a que se ordenen las autorizaciones de las citas por ortopedia y consulta externa, entrega de pañales, medicamentos y el servicio de ambulancia, dado que no se contaba con suficientes elementos para establecer qué servicios no estaban siendo suministrados.

El Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, señaló que las citas por ortopedia y medicina interna -consulta externa, fueron autorizadas el 15 de agosto de 2017 con las órdenes números A46117010023562 y A4611701000223561, siendo entregadas el 16 de agosto de 2017 a la señora MARÍA ELENA GIL RINCÓN, cónyuge del paciente; refirió, a su vez, que en la epicrisis del accionante se detallan los días que estuvo hospitalizado, los servicios prestados, procedimientos, exámenes practicados y los medicamentos suministrados, sin que se ordene la entrega de insumos o pañales desechables; tampoco existe prescripción médica que determine que el actor deba transportarse en ambulancia; asimismo, el operador Droservicio Ltda no reporta pendientes de entrega de medicamentos, razón por la cual no existe vulneración al derecho a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De la acción constitucional, invocada por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, se estableció claramente que nos hallamos frente a un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar, que se encuentra diagnosticado con “NEUMONÍA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR Y OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS”, en relación con lo cual, según la agente oficiosa MARÍA ELENA GIL RINCÓN, la entidad no ha garantizado en forma efectiva su atención, en la medida que no ha autorizado la cita por ortopedia, no ha entregado los medicamentos y los pañales y tampoco ha garantizado que el traslado del paciente sea a través de ambulancia. La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud, jurisprudencialmente es considerada un derecho con rango fundamental, agregando: “3.

El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Carta Política. La solicitud del promotor del amparo se centra en que se le garantice la atención en relación con el padecimiento que le fue diagnosticado. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, frente a este requerimiento, señaló que los servicios por medicina interna y ortopedia habían sido autorizados por la entidad; órdenes que fueron entregadas a la agente oficiosa, señora MARÍA ELENA GIL RINCÓN; precisó, con respecto a la entrega de pañales, medicinas y el traslado en ambulancia, que la entidad no está obligada a su prestación en la medida que ninguno de esos servicios fueron ordenados al señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN. Atendiendo lo anterior, si bien es cierto que el director de la entidad demandada allegó las órdenes números A46117010023562 y A4611701000223561, cuyo lapso para hacerlas efectivas vence el 14 de septiembre de 2017, las que fueron entregadas a la señora MARÍA ELENA GIL RINCÓN el 16 de agosto de 2017, tal como consta a folios 31/32 del expediente, también lo es que el Despacho se comunicó con la ciudadana GIL RINCÓN el 28 de agosto de 2017 a las 11:58 minutos de la mañana, a través de su abonado telefónico 3233171550, a fin de establecer si había hecho efectivas las autorizaciones entregadas por Sanidad Militar, recibiendo como respuesta que concurrió al Hospital San Juan de Dios de Armenia, para la programación de las citas, sin embargo, le informaron que no podían prestarle el servicio, sin más datos; por ello, afirmó, habló nuevamente con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, señalándole éste que haría lo posible por colaborarle, por lo que a la fecha, cuenta con las autorizaciones que no puede materializar.

En ese contexto, la flagrante vulneración al derecho a la salud invocado por el señor BARRERA PINZÓN emerge evidente, pues existen dos autorizaciones para la atención por medicina interna y por ortopedia, pero cuando la agente oficiosa concurrió al centro médico para tal fin, su programación no fue posible, por lo que la intervención del juez de tutela se torna indispensable en aras de reestablecer el derecho desconocido por la entidad accionada, la cual no se libera de su responsabilidad con la simple expedición de la autorización de algún servicio de salud, ya que la misma comprende hasta tanto el mismo sea brindado correctamente, y ello acá no se ha cumplido; en consecuencia, SE ORDENARÁ que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC “Cacique Calarcá”, proceda en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a la programación con la IPS correspondiente de las citas por medicina interna y ortopedia, las que la entidad autorizó el 15 de agosto de 2017.

Ahora, en torno a la solicitud que plantea la agente oficiosa, referida a que al señor BARRERA PINZÓN se le autoricen pañales desechables porque no se puede mover, medicamentos y se le garanticen sus traslados a la entidad de salud a través de ambulancia, consideran que no resultan viables, habida cuenta de que el médico tratante no ha ordenado ninguno de esos servicios, pues de la Episcris que obra a folios 16/21 de estas diligencias, solo se extracta que dicho ciudadano estuvo internado en el Hospital San Juan de Dios entre el 7 y el 17 de julio de 2017, por los siguientes diagnósticos: “NEUMONÍA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR Y OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS”, por lo cual se describe la atención recibida y los medicamentos suministrados, sin que se observe que existan órdenes pendientes para la autorización de los insumos reclamados, razón por la que el juez de tutela no puede emitir órdenes en relación con servicios que no están prescritos médicamente.

La Corte Constitucional, en sentencia T-345 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a este tema, expuso: “3.1. En múltiples ocasiones,  diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.[13] Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 2008 en la regla: toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud’, [14] pues lo que realmente interesa es si de aquel depende la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado por el médico tratante.[15]   En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.[16]   3.2.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.[17]   En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.[18] Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.[19]   3.3.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, [20] pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.[21]    Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante.

Esto fue recogido por la sentencia T-344 de 2002[22] al establecer que para que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante”.[23]   Así las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante  (i) se fundamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente…”.

La Sala, consecuente con lo expuesto, AMPARÁ el derecho a la salud deprecado por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, en relación con la programación de las citas por medicina interna y ortopedia; de otro lado, NEGARÁ la petición correspondiente a que se suministren pañales y medicamentos, por las razones precisadas; además, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud invocado por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, a través de agente oficiosa; en consecuencia, se ordenará que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC “Cacique Calarcá”, proceda en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a la programación con la IPS correspondiente de las citas por medicina interna y ortopedia, que la entidad autorizó el 15 de agosto de 2017.

SEGUNDO: NEGAR, el amparo en relación con el suministro de pañales y medicamentos, deprecados por el señor CARLOS HERNANDO BARRERA PINZÓN, a través de agente oficiosa, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En licencia)