TRÁMITES ADMINISTRATIVOS/No deben constituirse en obstáculo para acceder a los servicios de salud. “Sin embargo, a pesar de esa respuesta, se observa que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la paciente, como quiera que se está supeditando la cita por ginecología al agotamiento de actuaciones administrativas de la entidad que la usuaria no debe soportar” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticuatro de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00114-00 Accionante MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA Accionado Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 124 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados.
HECHOS La señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA, señala que se encuentra diagnosticada con “DX CISTORECTOCELE” desde hace tres años para lo cual le fue programada una cirugía en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, la cual se frustró porque debía contar con exámenes previos; efectuados los mismos, acudió nuevamente donde el galeno especializado quien le ordenó la cirugía; sin embargo, la misma no se ha realizado, a pesar de haber acudido en múltiples ocasiones a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en esta ciudad solicitando su práctica.
ANTECEDENTES Por auto del 11 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.
El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLO, Director General de Sanidad Militar, se refirió al empeño tutelar indicando que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple actividades administrativas, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, las funciones asistenciales son prestadas a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas, según lo prescribe el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, siendo la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de Administrar los recursos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997.
Solicitó, de esa manera, ser desvinculado de la acción de amparo porque no ha vulnerado ningún derecho. El Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, sostuvo que de los documentos aportados por la accionante se evidencia que se encuentra diagnosticada con la enfermedad denominada Cistocele N811, pero en la historia clínica no se le prescribe alguna cirugía como tratamiento para su patología, pues en la Hoja de Referencia de la Dirección General de Sanidad Militar del 1 de julio de 2017, se ordena la "Valoración y Manejo" por la especialidad de Ginecología. Señaló, que la Central Administrativa y Contable CENAC del Ejército Nacional de la Ciudad de Armenia, se encuentra adelantando el proceso de Contratación con la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO - Clínica La Sagrada Familia, el que se suscribirá el 16 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual la IPS cuenta con cinco días hábiles para entregar las pólizas solicitadas y dar inicio a la ejecución del contrato; surtido lo anterior, le será autorizada la Valoración por el servicio de Ginecología a la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De la acción constitucional, invocada por la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA, se estableció claramente que nos hallamos frente a una usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar y que se encuentra diagnosticada con la enfermedad denominada “CISTOCELE N811”, en relación con la cual, según la actora, la entidad no ha garantizado en forma efectiva su atención, en la medida que no le ha efectuado la cirugía que le fue ordenada.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud jurisprudencialmente es considerada como un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
El Constituyente de 1991, aunado a ello, consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. La solicitud de la promotora del amparo, se centra en que se le garantice la atención respecto al padecimiento que le fue diagnosticado. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, frente a este requerimiento, señaló que efectivamente la usuaria se encuentra diagnostica con “Cistocele N811”, pero en ningún momento se le ha prescrito algún procedimiento quirúrgico, pues se encuentra pendiente de "Valoración y Manejo" por la especialidad de Ginecología. Atendiendo lo anterior, la actora plantea una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para autorizarle la cirugía de “cistocele”; situación que se clarificó con la respuesta de la entidad cuestionada y el documento referido a la “Hoja de Referencia” emitida por Sanidad Militar, que fue aportado por la misma gestora del amparo constitucional, en donde claramente se especifica que el servicio solicitado ante el padecimiento de “Cistocele N811” es el manejo y valoración por ginecología, por lo que el galeno especializado en esa área de salud es el que debe determinar el tratamiento a seguir, siendo claro entonces, que no existe ningún procedimiento quirúrgico pendiente de práctica en relación con la actora.
Ahora, en torno a la atención, la misma entidad señaló que estaba en proceso de contratación con la IPS Clínica La Sagrada Familia, lo cual se haría efectivo el 16 de agosto de 2017; por lo tanto, una vez se suscriba el contrato y se pague la póliza por la IPS Clínica la Sagrada Familia dentro de los 5 días siguientes a la firma, se programaría la atención de la actora con la especialidad requerida.
Sin embargo, a pesar de esa respuesta, se observa que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la paciente, como quiera que se está supeditando la cita por ginecología al agotamiento de actuaciones administrativas de la entidad que la usuaria no debe soportar, por lo que a la fecha, la referida atención se encuentra en meras expectativas, máxime cuando no se pudo esclarecer la situación, pues pese a haberse oficiado al Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para que informara (i) la entidad cuándo finiquitó el contrato con la IPS que atendía los servicios en la especialidad de ginecología; y, (ii) si efectivamente el 16 de agosto de 2017 se suscribió la Contratación con la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO - Clínica La Sagrada Familia.
No obstante, no hubo pronunciamiento alguno. La Corte Constitucional, en Sentencia T-384 de junio 28 de 2013, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, expediente T-3767223, frente a este tema, señaló: “… 3.4. Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento.
Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. 3.5.
Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional.
Es frecuente por ejemplo, que una institución prestadora de los servicios de salud niegue la práctica de un examen diagnóstico, o la valoración por un especialista, o el suministro de un medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario no tiene convenio vigente para la atención, o no ha pagado la contraprestación económica, o se adeudan cuentas de cobro.
Cuando la carga por estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho fundamental a la salud. La Sala, consecuente con lo indicado, AMPARARÁ el derecho a la salud de la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA, para cuyo efecto, dispondrá que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a asignar la cita con la especialidad por ginecología; además, se advierte, contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
Por último, se ordenará la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, en la medida que como se demostró, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, es la entidad a la cual le corresponde la prestación directa del servicio requerido por la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud de la señora MARÍA DEL CARMEN JARAMILLO DE FONSECA contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia; en consecuencia, se ordena que el señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a asignar la cita con la especialidad por ginecología, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de las presentes diligencias a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones precisadas en la parte considerativa de este pronunciamiento.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En licencia)