DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA/Procede siempre que solo involucre derechos fundamentales del actor. CITAS: Auto 283 del 15 de julio de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto once de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00111-00 Accionante HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ Apoderado MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Accionado Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata URI de Armenia- Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 118 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el desistimiento presentado por el apoderado judicial del señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ con respecto al empeño tutelar que instaurara contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Reacción Inmediata URI de Armenia-. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 El apoderado judicial del señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, manifiesta que desiste de la acción pública de la referencia, porque el 10 de agosto de 2017 unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación acudieron a su domicilio con el fin de informarle la situación respecto del trámite que fue solicitado mediante petición del 23 de junio de 2017. 2.2 Ciertamente, el canon 26 del Decreto 2591 de 1991 contempla el desistimiento al que alude el accionante y la consecuencia será la de disponer el archivo del expediente.
Esa viabilidad la admite la Corte Constitucional, incluso, frente a derechos fundamentales, siempre que comprometan única y exclusivamente los intereses del actor, contrario para eventos en los cuales se halla en juego el interés público por cuanto, y esa es la razón, afecta a la colectividad. La Corte constitucional, en Auto 283 del 15 de julio de 2015 con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sobre el particular, señaló: “… 2.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela[18]. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[19] 3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales[21], así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes.
En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[22], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión…”[23] La misma Colegiatura, en Auto 345 del 20 de octubre de 2010 con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “… en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. Lo anterior, para adverar que el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.
La Sala, en la medida que el empeño tutelar invocado por el señor HERIBERTO ENRIQUEZ MARTÍNEZ se encuentra en trámite de la primera instancia, ADMITIRÁ el desistimiento, pues el propósito del actor es particular, encaminado a la contestación de una solicitud elevada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Armenia, el 23 de junio de 2017 Consecuente con lo anotado, también se accederá al desglose de los documentos que acompañan la demanda, no sin antes dejar copia de los mismos en la respectiva actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado judicial del señor HERIBERTO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, razón por la cual se accede al desglose de los documentos que acompañan la demanda, dejando copia de los mismos en la actuación. En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO