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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00109-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-17

Sujetos procesales: ÁLVARO CARMONA PARRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA ROMÁN ABOGADOS ASOCIADOS ASESORÍAS INTEGRALES FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Razones generales de improcedencia. Caso en el cual se demanda una decisión de tutela. No se invocan errores de la decisión sino una simple disparidad de criterio subjetiva con el contenido de la determinación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALADE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto diecisiete de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00109-00 Accionante ÁLVARO CARMONA PARRA Accionados Juzgado Segundo Penal del Circuito Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Román Abogados Asociados Asesorías Integrales Fabiola Rodríguez Gómez Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 120 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO CARMONA PARRA, contra los Juzgados Primero Penal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Armenia, Román Abogados Asociados Asesorías Integrales y FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS El señor ÁLVARO CARMONA PARRA, señala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, vulneró su derecho al debido proceso por cuanto revocó la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2017, por el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías de Armenia, y le ordenó que en su calidad de propietario del Hotel Aussie Koala, dentro del término de 48 horas, emitiera respuesta de fondo y completa a la solicitud radicada por la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, a través de la firma Abogados & Asociados el 23 de septiembre de 2016, en la que requería las copias de los últimos contratos suscritos entre la señora FABIOLA GÓMEZ LONDOÑO, su progenitora y el propietario del hotel, las liquidaciones y pagos de las prestaciones sociales y las afiliaciones a seguridad social.

Agrega que la jueza de segunda instancia desconoció sus explicaciones en torno a la negativa de brindar tal información, pues la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, no demostró la calidad en la que actuaba, no se identificó y encabezó el documento enviado de manera errónea como “PRIMER Y ÚNICO AVISO DE CONCILIACION”, situaciones que sí fueron advertidas por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías con ocasión de la acción de tutela promovida por aquella en su contra y que generó que no se amparara el derecho de petición deprecado en esa oportunidad; sin embargo, a pesar de dichas irregularidades en sede de impugnación, se recovó tal decisión y se ordenó dar respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con los Juzgados Primero Penal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Armenia, Román Abogados Asociados Asesorías Integrales y FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la medida provisional solicitada por ÁLVARO CARMONA PARRA referida a la suspensión de la orden de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sede de impugnación. La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, DIANA KARINA PINEDA CASTRO, en escrito del 9 de agosto de 2017, se pronunció acerca del empeño tutelar e indicó que no se ha vulnerado ningún derecho al actor, pues solo muestra inconformidad con una decisión que adoptó en sede de segunda instancia constitucional, en la que se ordenó dar respuesta a una petición presentada por la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, pero no se argumenta ninguna irregularidad procedimental o sustancial; además, la tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 133 de 2015; por ello, debe declararse su improcedencia. A la contestación, anexó: (i) copia de la demanda de tutela presentada por la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ invocando la protección del derecho de petición en contra de ÁLVARO CARMONA PARRA;

(ii) de la solicitud efectuada a aquel en calidad de propietario del Hotel Aussie Koala de Armenia; (iii) del registro de nacimiento de la señora RODRÍGUEZ GÓMEZ; (iv) del registro civil de defunción de la señora FABIOLA GÓMEZ LONDOÑO; (v) copia de las cédulas de ciudadanía de aquellas; (vi) el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío del Hotel Aussie Koala;

(vii) el auto preferido por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías el 13 de junio de 2017, por medio del cual avocó el conocimiento de la tutela promovida por FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ; (viii) la contestación brindada por el señor ÁLVARO CARMONA PARRA; (ix) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías, el 18 de junio de 2017, a través de la cual negó el amparo al derecho de petición invocado por FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ;

(x) la impugnación presentada por aquella contra dicha decisión; y, (xi) la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 1 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías. Los señores FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ y GILBERTO ROMÁN CUERVO, Abogados de Bienes y Cobranzas, se refirieron al empeño tutelar y señalaron que a la fecha no han recibido respuesta a la petición por parte del señor ÁLVARO CARMONA PARRA, no obstante que así se lo hubiera ordenado la jueza de tutela de segunda instancia, en relación con el amparo promovido en contra de éste; además, indican que el actor evade a toda costa la entrega de los documentos solicitados, por lo cual no se ha podido acudir a la vía laboral, prefiriendo desgastar injustificadamente el aparato judicial; además, ni el mal llamado “primer y único aviso de conciliación” como lo refiere el actor, desdibuja el hecho a que es una solicitud; por ello, consideran que el demandante obra de mala y fe, razón por la cual debe declararse improcedente el amparado que suplica.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano ÁLVARO CARMONA PARRA se orienta a la protección del derecho al debido proceso, por cuanto la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sede de impugnación, revocó la sentencia de amparo de primera instancia que lo favorecía y le ordenó dar contestación al derecho de petición presentado por la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Para resolver el caso en examen, es preciso señalar que la anterior situación aducida por el actor se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en sede de impugnación el 1 de agosto de 2017, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

Por manera que, no basta con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]..   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia del 31 de enero de 2017, proferida dentro del radicado Nº. 89457, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en un asunto similar al estudiado, precisó: “… 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela…” Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo invocado por el actor no es procedente, pues en ninguna parte de la demanda expone y precisa el error en que supuestamente incurrió la funcionaria que conoció la impugnación frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 18 de junio de 2017, en la medida que solo se extracta que está inconforme con la determinación porque se le dio la orden de contestar una petición presentada por la señora FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, a través de la cual requiere una documentación relacionada con aspectos laborales de su progenitora, quien trabajó en el hotel de propiedad del accionante, pero más allá de ese disenso no plantea un aspecto de relevancia que permita suponer que se incurrió en alguno de los presupuestos que hagan procedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Ahora, de manera alguna puede concebirse vulneración en el trámite surtido en la referida demanda constitucional, pues la señora jueza de impugnación analizó el trámite realizado en sede de primera instancia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, valorando a su vez lo expuesto por el accionado, señor CARMONA PARRA, estableciendo que efectivamente había una actitud silente frente a la solicitud de la interesada FABIOLA RODRÍGUEZ GÓMEZ, es decir, sus derechos de contradicción y defensa se respetaron, independiente de que la decisión lo favorezca o no, lo cual no hace procedente una acción de amparo para discrepar de la postura plasmada en la impugnación, pues para ese efecto cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional; además, no se le impone una situación que no le sea posible cumplir, pues la orden emitida está dirigida a contestar la aludida petición. De acuerdo con lo anterior, el actor pretende cuestionar mediante una demanda de amparo decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento de la misma índole, lo que; de un lado, implica desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite de la tutela, y, por otro, contribuiría al uso indiscriminado del amparo en la medida que toda decisión de un juez podría ser cuestionada por vía constitucional, lo cual no es permitido, pues para ello existen los recursos propios dentro de cada trámite, aunado a que la jurisprudencia constitucional es estricta en establecer las situaciones que hacen procedente la intervención del juez de tutela, en esos casos.

Lo anterior, para significar que ninguna irregularidad se advierte. La mera divergencia entre el concepto del demandante con la decisión adoptada por la señora jueza que falló constitucionalmente en su contra no torna en anormal la decisión y mucho menos trasgrede su derecho al debido proceso como desatinadamente lo expone. La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor ÁLVARO CARMONA PARRA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ÁLVARO CARMONA PARRA, en relación con la protección al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)