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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00107-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-15

Sujetos procesales: RICARDO OROZCO GONZÁLEZ NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ DE ARMENIA BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” DE MANIZALES

DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto quince de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00107-00 Accionante RICARDO OROZCO GONZÁLEZ Apoderado MAURICIO GÓMEZ ARANGO Accionado La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Batallón Cacique Calarcá de Armenia Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 119 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra La Nación –Ministerio de Defensa-, el Ejército Nacional y los Batallones Cacique Calarcá de Armenia y de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, sostiene que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Cacique Calarcá de Armenia, sufriendo un accidente el 27 de abril de 2017 cuando bajaba unas escaleras, sufriendo fractura del peroné, siendo atendido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia y luego remitido a la ciudad de Manizales para su recuperación a cargo del Batallón Ayacucho; por ello, el 8 de junio de 2017 solicitó al Comandante de la dependencia del batallón de Armenia la elaboración del informativo por lesión, en los términos del Decreto 1796 de 2000 y la copia de su historia clínica, señalándole esa unidad que había remitido la petición al Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, sin que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional haya recibido respuesta alguna.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Nación –Ministerio de Defensa-, el Ejército Nacional y a los Batallones Cacique Calarcá de Armenia y de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Esta Corporación, por intermedio de la Secretaría envió a los señores LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, Ministro de Defensa Nacional; ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante del Ejército Nacional; DEYVER RODRÍGUEZ GALÁN, Comandante del Batallón ASPC Nº 8 “Cacique Calarcá”; y, JUAN CARLOS CHAPARRO CHAPARRO, Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, los oficios números 2463, 2464, 2465 y 2466 del 1 de agosto de 2017, informándoles acerca de la demanda constitucional, sin embargo, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que el señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, estima le ha sido vulnerado. El artículo 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, sostuvo: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo relacionado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada al peticionario debidamente.

La demanda constitucional, revela que el señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, el 8 de junio de 2017, ante el Comandante del Batallón Cacique Calarcá elevó solicitud a fin de que fuera elaborado y entregado el informativo por lesión en los términos del Decreto 1796 de 2000, debido al accidente sufrido el 27 de abril de 2017, en el que se fracturó el peroné, cuando bajaba unas escalinatas.

Es evidente, que el Teniente Coronel DAYVER RODRÍGUEZ GALÁN, Comandante del Batallón Cacique Calarcá, recibió la petición, dado que el 6 de julio de 2017 le comunicó al actor que el competente para la elaboración del informativo era el Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, toda vez que el interesado aparecía como orgánico de esa unidad táctica.

Está demostrado, asimismo, que dicho comandante en la fecha reseñada, envió el oficio Nº 134 MDN-CGFM-COEJC-JEMOP-DIV5-BRO8-JEM-SBAS08-EJE-CJM-DDHH-1.9 al Teniente Coronel JUAN CARLOS CHAPARRO CHAPARRO, Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” la solicitud del accionante, sin que a la fecha haya dado contestación, desconociéndose los motivos que han originado tal omisión, toda vez que no hubo pronunciamiento frente al empeño tutelar.

Por manera que, es claro que en la actualidad no se le ha dado una respuesta clara, de fondo, congruente ni oportuna a la solicitud del accionante, razón por la cual se vulnera el derecho de petición, motivo por el que se dispondrá que el Teniente Coronel JUAN CARLOS CHAPARRO CHAPARRO, Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho”, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud que efectuó el actor el 8 de junio de 2017 y de la cual se le corrió traslado por el Comandante del Batallón Cacique Calarcá, el 6 de julio de 2017.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas AMPARARÁ el derecho de petición invocado por el señor OROZCO GONZÁLEZ; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial; en consecuencia, se ordena que el Teniente Coronel JUAN CARLOS CHAPARRO CHAPARRO, Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho”, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda la solicitud elevada por el actor el 8 de junio de 2017.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)