ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Reubicación de trabajador con pérdida de la capacidad laboral. Improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues no se acreditó un despido injusto ni tampoco que operara un reintegro. “No es evidente la estructuración del pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario requerida por el demandante, pues no está demostrado que el señor GABRIEL RUIZ haya sido desvinculado de la citada sociedad y, prueba de ello, es que le han sido pagados los emolumentos correspondientes, por lo cual no opera le presunción a la que acude el apoderado judicial, indicando que por el hecho de la no cancelación de las prestaciones económicas se rompieron las relaciones laborales y, por ende, hay lugar a aplicar la figura del reintegro; contrario a ello, es la misma entidad la que admite la existencia de la relación laboral, la que en la actualidad se encuentra incólume, lo que se refuerza con la contestación de la Nueva E.P.S., al advertir que el actor es cotizante activo desde el 1 de marzo de 2014, sin que se registre fecha de cancelación.” CITAS: artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencias T-09 de 2015, T-198 de 2006 y T-1083 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto once de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-005-2017-00046-01 Accionante GABRIEL RUIZ Apoderado JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA Accionado Nueva EPS Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 118 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor GABRIEL RUIZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de julio de 2017 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada, invocados contra la Nueva E.P.S., la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada y Colpensiones.
HECHOS El señor GABRIEL RUIZ, a través de apoderado judicial, señaló que labora al servicio de la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, desde el 1 de julio de 2005, pero debido a la enfermedad diagnosticada en julio de 2012 denominada “TUMOR MALIGNO DEL CONDUCTO PANCREÁTICO”, se han originado incapacidades constantes y sin interrupción; en consecuencia, no ha podido trabajar.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tasó su pérdida de capacidad laboral en 44,18%. Indicó, además, que posterior a la calificación se presentó a trabajar, sin embargo, la empresa se negó a recibirlo y desde el mes de noviembre de 2016 no le cancela salarios ni efectúa los aportes a la seguridad social, por lo que no ha podido recibir la atención médica requerida, aunado a que fue despedido sin mediar autorización del inspector de trabajo; acto violatorio de la Ley 361 de 1997.
Por ello, se encuentra totalmente desprotegido, pues no puede realizar ningún tipo de labor y no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos mínimos, tornándose aún más irregular la conducta de la empresa cuando ante la nueva patología diagnosticada “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCÉFALO SUPRATENTORIAL”, decidió desde mayo de 2017 volver a cancelar su seguridad social, pero las incapacidades originadas por la misma no se han sufragado.
Refiere, asimismo, que es un sujeto de especial protección, dado que cuenta con 68 años de edad y padece graves quebrantos de salud; por ello, requiere que a través de un procedimiento expedito se ordene su reintegro laboral a la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, el pago de la seguridad social, la atención médica por parte de la Nueva E.P.S., y se indemnice por el despido irregular.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva E.P.S., la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada y Colpensiones, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, adujo que no existen peticiones realizadas por el accionante referentes al reconocimiento de una pensión u otra prestación; por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante Judicial de la Nueva E.P.S., manifestó que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en calidad de cotizante, por lo que la entidad no se ha negado a la prestación de los servicios de salud en relación con la patología que presenta, siempre y cuando se encuentre dentro de su órbita prestacional.
La señora MARÍA CLARA BUITRAGO ARANGO, apoderada de la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, señaló que el señor GABRIEL RUIZ tiene una relación laboral vigente con la empresa, no se le adeudan salarios o prestaciones sociales y todas las obligaciones han sido asumidas; además, los aportes en seguridad social se sufragaron oportunamente, tal y como consta en la planilla pila de los últimos tres meses, aclarando a su vez, que el salario no se le paga porque no está laborando y las incapacidades presentadas superan los 180 días, por ello la obligación recae en el fondo de prestaciones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 6 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada del señor GABRIEL RUIZ; en consecuencia, dispuso que la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, reubique al accionante en la empresa para desempeñar una labor acorde con su condición física, atendiendo las recomendaciones médicas, mediando asesoría por parte del área de salud ocupacional de la empresa.
Ordenó, también, cancelar los valores por concepto de salarios dejados de pagar desde el mes de noviembre de 2016 y los emolumentos por seguridad social; proceder a pagar la incapacidad reportada No. 0003540363, así como aquellas que se demuestren no han sido sufragadas, advirtiendo que en caso de que dicho dinero no hubiere sido efectivamente desembolsado por la Nueva E.P.S. a la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, esta podrá repetir contra la primera; de otro lado, ordenó la desvinculación de Colpensiones.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor GABRIEL RUIZ, a través de su apoderado judicial impugnó el fallo. Sostiene que en la decisión no se incluyó la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referida al pago de ciento ochenta 180 días de salario, por despido injusto, pues el contrato, si bien no terminó expresamente sí se hizo tácitamente, en la medida que la empresa accionada una vez lo calificó, no lo reintegró a su trabajo conforme a las recomendaciones médicas ni canceló los salarios y seguridad social, por lo cual solicita se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de que se tutele el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no ordenado la reubicación sino el reintegro como trabajador; asimismo, se cancelen los 180 días de la indemnización, aunado al pago de los salarios debidos y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La impugnación interpuesta por el actor GABRIEL RUIZ, a través de apoderado judicial, está dirigida concretamente a que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo cual solicita se ordene su reintegro como trabajador a la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada, debido al supuesto despido irregular del cual fue objeto, ya que, según él, no medió autorización de la Oficina de Trabajo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, debe cancelarse la indemnización de que trata esa normativa.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-09 del 10 de marzo de 2015, frente a la protección constitucional al trabajador discapacitado, precisó: “… 3.5.4. Como lo recuerda la sentencia T-198 de 2006,[42] la protección especial a las personas con discapacidad ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia.
Son algunos de ellos: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.” 3.5.5.
A su vez, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores. De acuerdo con este Tribunal, la estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva[43].
Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. (…) 3.5.7. La figura de la “estabilidad laboral reforzada” ampara usualmente a mujeres embarazadas y en estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con discapacidad.
De acuerdo con la sentencia T-002 de 2011[47], en el caso de las últimas la mencionada figura es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” Adicionalmente, la Corte estableció a través de la sentencia T-1040 de 2001[48] que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita una discapacidad.
De acuerdo con el mismo fallo, tal protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” El efecto más relevante de la “estabilidad laboral reforzada” es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la razón del mismo es la condición especial que lo caracteriza. 3.5.8.
Según lo expuesto, un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo. Cualquier despido en el cual el juez de tutela constate que la terminación del vínculo laboral obedeció a las causales antes descritas se torna entonces ineficaz, siendo procedente ordenar el respectivo reintegro del trabajador. 3.5.9.
Adicionalmente se ha establecido una presunción en contra del empleador cuando en el despido no media la autorización de la autoridad laboral competente, la cual se encuentra justificada, de acuerdo con la sentencia T-1083 de 2007[49], en que el hecho de “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente.
(…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.” 3.5.10. Ha señalado esta Corporación[50] que de comprobarse que el empleador irrespetó las reglas que rigen la desvinculación de trabajadores que gozan de estabilidad reforzada, habrá lugar a tres consecuencias: (i) el despido es ineficaz, por lo que el empleador deberá proceder al reintegro del trabajador;
(ii) deberá pagarse a favor del trabajador desvinculado los aportes al Sistema de Seguridad Social que se causaron entre el momento en que se produjo el despido y su reintegro efectivo, y (iii) deberá pagársele al trabajador desvinculado la indemnización prevista por la ley…” Así, para proceder al despido, el accionado debió acudir primero ante la oficina de trabajo del Ministerio de Protección Social, lo cual, conforme a lo indicado por él en su escrito de respuesta, nunca realizó, por lo tanto, se insiste nuevamente, el despido carece de respaldo constitucional Adicionalmente, siguiendo los preceptos establecidos por la Ley 361 de 1997, la cual expresa en su artículo 26 que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, (…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”; se ha determinado por el ordenamiento constitucional como requisito, para que el amparo de la acción de tutela proceda frente a un despido injustificado, que debe existir el hecho de que tal desvinculación fue fundada en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales de la persona y que, en consecuencia, la conducta del empleador constituye una discriminación inadmisible a la luz del derecho a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la acción de tutela, por ser un mecanismo extraordinario de defensa, sólo procede en situaciones extraordinarias, como lo es el hecho de que un trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta…”[38] El Tribunal, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo a los hechos de la demanda de tutela y la contestación que la entidad accionada brindó, debe determinar si la Sociedad Agropecuaria Maravelez, vulneró el derecho fundamental al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor GABRIEL RUIZ, pues en su criterio, hubo ruptura de la vinculación laboral de manera tácita, en la medida en que no se reintegró a su trabajo conforme a las recomendaciones médicas ni se le cancelaron los salarios y la seguridad social.
Como quedó establecido por el juez de primera instancia y como bien lo observa esta Corporación, nos hallamos frente a una persona que tiene una situación de debilidad manifiesta, toda vez que cuenta con 68 años de edad y su estado de salud se ha deteriorado debido a los tumores “MALIGNO DEL CONDUCTO PANCREÁTICO” y “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCÉFALO SUPRATENTORIAL”, por lo que se le han expedido incapacidades de manera continua que lo han imposibilitado para desempeñar la labor contratada de “oficios varios” en la Sociedad Agropecuaria Maravelez Limitada.
Sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio, no es posible amparar el derecho deprecado por el actor, por las siguientes razones: La primera. La Sociedad Agropecuaria Maravelez, en sede de impugnación, mediante escrito del 28 de julio de 2017 envió copia de las planillas de pago de los aportes a seguridad social; también la copia del soporte de la transferencia electrónica realizada el 27 de julio de 2017, en la cual se cancela al señor GABRIEL RUIZ el valor de $ 5.340.793, por concepto de salarios debidos desde enero de 2016 a julio de 2017; además, se colige que hizo los descuentos correspondientes por pensión, salud, caja de compensación familiar y riesgos profesionales.
Esto, en cumplimiento de la acción de tutela. La segunda. No es evidente la estructuración del pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario requerida por el demandante, pues no está demostrado que el señor GABRIEL RUIZ haya sido desvinculado de la citada sociedad y, prueba de ello, es que le han sido pagados los emolumentos correspondientes, por lo cual no opera le presunción a la que acude el apoderado judicial, indicando que por el hecho de la no cancelación de las prestaciones económicas se rompieron las relaciones laborales y, por ende, hay lugar a aplicar la figura del reintegro; contrario a ello, es la misma entidad la que admite la existencia de la relación laboral, la que en la actualidad se encuentra incólume, lo que se refuerza con la contestación de la Nueva E.P.S., al advertir que el actor es cotizante activo desde el 1 de marzo de 2014, sin que se registre fecha de cancelación. La tercera.
El mismo apoderado señala que la entidad congeló los pagos de las prestaciones sociales desde noviembre de 2016, pero que misteriosamente volvió a cancelar la seguridad social a partir de mayo de 2017, en razón de la nueva patología diagnosticada a su poderdante, situación que demuestra que el vínculo laboral persiste, pues tales desembolsos no hubiesen sido posibles si el contrato de trabajo no estuviese vigente.
Por manera que, la relación laboral entre el accionante y la accionada, se encuentra acreditada y no puede desvirtuarse a través de meras suposiciones del actor referidas a la terminación tácita de su contrato, a fin de obtener el pago de otra contraprestación económica, pues el vínculo no ha finiquitado y no obra un elemento de convicción que permita considerar una situación diferente, circunstancia que permite inferir que nunca se abrió el escenario para que el Ministerio de Trabajo mediara en procura de autorizar el despido del empleado conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Esto, significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reubicación mas no su reintegro en la sociedad accionada, tal y como el a quo lo expuso. La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 6 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO