CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Muerte de la demandante durante el trámite de tutela. Carece de objeto el debate propuesto. “Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque se presenta una circunstancia que impide el pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, por cuanto a la Secretaría de esta Corporación se allegó el certificado de defunción Nº 71438652-6, expedido por el DANE en el cual se pone de presente que la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, falleció el 27 de julio de 2017. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto, pues a la persona que pretendió protegerse con el fallo de amparo le sobrevino la muerte, lo cual implica que no existe razón para que contra la entidad demandada se emita orden alguna… De acuerdo con las pruebas obrantes en el asunto, se establece que durante el trámite del envío del expediente a esta Corporación para surtirse la impugnación promovida por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, la accionante falleció; razón suficiente para que la Sala no pueda abordar el objeto de disenso, pues resultaría inocuo pronunciarse cuando ya no existe materia para resolver, ya que las gestiones que debía desplegar la accionada para la concreción de la indemnización administrativa no pueden llevarse a cabo.” CITAS: Sentencias SU-540 de 2007 y T-414 de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto cuatro de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-002-2017-00043-01 Accionante MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 115 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 23 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos a la igualdad, reparación integral y debido proceso deprecados por la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ contra dicha entidad, sino fuera porque se presenta carencia actual de objeto. 2.
HECHOS La señora, MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, señaló en su escrito de demanda, que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, como consecuencia de la muerte en de su hermano JAIRO ANTONIO LÓPEZ HENAO ocurrida el 31 de marzo del año 1995 en el Municipio de Filandia, Quindío, por razón del conflicto armado; además, que padece de una enfermedad catastrófica, ruinosa y de alto costo que pone en alto riesgo su existencia, pues se le diagnosticó carcinoma ductalinfiltrante moderadamente diferenciado grado histología II/III, masa de 7cms de diámetro en la mama derecha, con crecimiento progresivo frente al cual se le formuló tratamiento con quimioterapia y una consecuente operación, la que no se ha podido realizar por inconvenientes con la EPS; evento que la convierte en sujeto de especial priorización de acuerdo con la Resolución 090 del 17 de febrero del 2015 para la reclamación y pago de la indemnización como víctima del conflicto armado; por ello, pide que a través de la jurisdicción constitucional se ordene a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas la cancelación de esa prestación económica, debido a su condición; y, se le indique la fecha de notificación del pago.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 9 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando, además, la vinculación de las entidades relacionadas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y 160 de la ley 1448 de 2011, que hacen parte del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas – SNARIV-, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Los señores DIEGO FERNANDO FONNEGRA VÉLEZ, representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; JAMER CHAQUIB GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío; ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, Coordinadora del Grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; CAMILO MONTAÑA LÓPEZ, Apoderado del Municipio de Armenia;
GLORIA INÉS ARISTIZABAL, Directora Territorial Quindío del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; HUGO GUERRA URREGO, Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política del Conflicto Armado del Ministerio del Interior; ALEJANDRO CARDONA GALARZA, Director (E) de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho; MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación;
JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, Director del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario; LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial; GLORIA E. FERRO GARCÍA, representante del Departamento Nacional de Planeación; LINA MARÍA MEJÍA LONDOÑO, Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones;
MARÍA CLARA MOJÍCA RODRÍGUEZ, Jefe de la Asesoría Jurídica del Archivo General de la Nación; BILI HAMILTON DAZA BRITO, Apoderado Especial de FONVIVIENDA; MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del Presidente de la República y de la Nación; MARÍTZA SIERRA SÁNCHEZ, apoderada de la Nación -Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio-; JHON JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Coordinador de la Sede Eje Cafetero de la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras;
NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX; NATALIA ANDREA HINCAPIÉ CARDONA, Jefe Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras; EDWARD DAZA GUEVARA, Coordinador del Grupo de Atención de procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y, EMILIANO ÁNGEL JARAMILLO, Gerente Regional Cafetero y Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, señalaron que se incurrió en falta de legitimación por pasiva, toda vez que el pago de la indemnización deprecada corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al referirse al empeño tutelar indicó que la ciudadana MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante del homicidio del señor JAIRO LÓPEZ HENAO y revisado el expediente se evidenció que la accionante no ha realizado el proceso de documentación establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual se asignó agenda para llevar a cabo dicha diligencia; además, la petición presentada fue debidamente contestada y enviada a la dirección KR 4 15-05 de Quimbaya, motivo por cual se presenta un hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 23 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y debido proceso a favor de la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ; en consecuencia, ordenó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, continuara las gestiones tendientes a ejecutar el proceso de identificación y documentación para la asignación del porcentaje de la indemnización a que tiene derecho la accionante; asimismo, que una vez el Gobierno Nacional disponga recursos para la entrega de indemnizaciones administrativas, se tenga especial atención sobre la señora LÓPEZ DE GONZÁLEZ para que pueda incluirse en la lista de priorizados para la entrega de la reparación; además, se suministre información que le permita a la solicitante tener conocimiento acerca de la fecha en que podrá adquirir el valor correspondiente a la indemnización administrativa; por último, desvinculó del trámite a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Víctimas -SNARIV-.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo. Argumenta que la actora se encuentra incluida en el RUV desde el 27 de abril de 2016, por el hecho victimizante del homicidio de JAIRO LÓPEZ HENAO.
Precisa que al revisar el expedite de MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, se observó que no se ha realizado el proceso de documentación establecido en el artículo 29 de la ley 1448 de 2011, razón por la cual, se le asignó agenda para llevar a cabo dicha diligencia, para que allegue los elementos requeridos para determinar su calidad de destinataria y el criterio de priorización.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque se presenta una circunstancia que impide el pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por cuanto a la Secretaría de esta Corporación se allegó el certificado de defunción Nº 71438652-6, expedido por el DANE en el cual se pone de presente que la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, falleció el 27 de julio de 2017.
En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto, pues a la persona que pretendió protegerse con el fallo de amparo le sobrevino la muerte, lo cual implica que no existe razón para que contra la entidad demandada se emita orden alguna. La Corte Constitucional, en sentencia T-414 del 1 de julio de 2014 con ponencia del magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS, frente a este tema, señaló: “… En diferentes oportunidades esta corporación ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados.
De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico.
En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Cabe reiterar además lo expuesto en la sentencia T-397 de 2013 precitada según la cual “se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y caería en el vacío[2]… Este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[3]”.
La Corte Constitucional, en tal sentido, en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, con ponencia del magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS, indicó: “… la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela… Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[4], en un hecho superado[5], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[6], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[7] y hasta en una sustracción de materia[8], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[9].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[10] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto[11]; cesación de la causa que generó el daño[12] e la acción[13], de la actuación impugnada[14], o de la situación expuesta[15]”.
Así en dicha providencia, también se señaló que “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”.
En el asunto bajo estudio, es claro que la jueza constitucional protegió los derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y debido proceso invocados por la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, porque evidenció que existía mora por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para el pago de la indemnización administrativa que estaba reclamando aquella por el hecho victimizante del homicidio de su hermano, por ello dispuso que se continuaran las gestiones tendientes a ejecutar el proceso de identificación y documentación para la asignación del porcentaje de la indemnización, atendiendo la condición de salud de la actora, dado que padece una enfermedad catastrófica.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el asunto, se establece que durante el trámite del envío del expediente a esta Corporación para surtirse la impugnación promovida por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, la accionante falleció; razón suficiente para que la Sala no pueda abordar el objeto de disenso, pues resultaría inocuo pronunciarse cuando ya no existe materia para resolver, ya que las gestiones que debía desplegar la accionada para la concreción de la indemnización administrativa no pueden llevarse a cabo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento de la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, razón por la cual no se estudiará la impugnación propuesta por la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO