DESACATO/Revoca sanción por considerarse que la respuesta ofrecida a la actora sí cumplió el fallo de tutela en razón a la priorización de pago de la indemnización administrativa. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto once de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-001-2017-00034-01 Accionante MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 118 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER La Sala, por vía del grado jurisdiccional de consulta, conoce el pronunciamiento del 28 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 24 de mayo de 2017, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, imponiéndoles sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, tuteló en favor de la señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO el derecho fundamental de petición, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, razón por la cual ordenó que los Directores de Gestión Social y Humanitaria y Técnico de la Dirección de Reparación de dicha entidad, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a otorgar a la accionante el turno y la fecha para la entrega de la indemnización administrativa.
La señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, el 13 de junio de 2017, entregó memorial al Juzgado de conocimiento comunicando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- no había cumplido con el fallo de tutela, ya que el 23 de mayo de 2017, se limitaron a informarle que no había presupuesto para el pago de la ayuda reclamada.
El juez, ante la situación enunciada, a través de auto del 13 de junio de 2017 ordenó requerir al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en calidad de superior hiciera que los Directores de Gestión Social y Humanitaria y Técnico de la Dirección de Reparación de dicha entidad, cumplieran con el fallo de amparo; además, exhortó a los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y ALTUS ALEJANDRO BAQUERO, Director Técnico de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación, acataran lo dispuesto en la orden judicial.
La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial del 21 de junio de 2017, precisó que la señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV- y que mediante comunicación Nº 20177201533301, enviada a la dirección Mz H Casa 9 Ubicación “Carlos Galán Sarmiento”, se dio respuesta a la petición sobre el pago de la indemnización administrativa, indicándole que no era posible señalar la fecha de la probable cancelación, ya que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal.
El Juzgado, por auto del 5 de julio de 2017 ordenó la apertura del incidente de desacato, corriendo traslado a los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y ALTUS ALEJANDRO BAQUERO, Director Técnico de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 3 días se pronunciaran al respecto y cumplieran con la orden judicial.
La señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante memorial del 10 de julio de 2017, solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto la entidad contestó la solicitud de la actora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO en la comunicación Nº 20177201533301.
El despacho, el 18 de julio de 2017, dispuso abrir el incidente de desacato también en contra de la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Juez de tutela, mediante providencia del 28 de julio de 2017, declaró a los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incursos en desacato, pues no dieron cumplimiento al fallo del 24 de mayo de 2017.
Por ello, les impuso arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y directamente adoptará las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en tratándose del caso que nos ocupa, debemos establecer si los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional, por no cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2017, alusiva a que se resuelva de fondo la solicitud del 18 de octubre de 2016, presentada por la señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, en la que requiere se fije fecha para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al precisar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, afirmó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba aclararse si los funcionarios obligados cumplieron la orden o dispusieron lo pertinente para ello.
Esta Corporación, no comparte la consideración signada por el juez de tutela, por cuanto la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante los diferentes estadios del trámite incidental de desacato, mediante memoriales del 21 de junio, 10 de julio, 28 de julio y 2 de agosto de 2017, estos dos últimos suscritos también por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, explicaron que la solicitud efectuada por la actora, fue contestada el 23 de mayo de 2017 mediante el radicado número 201772015303301 y en la misma se le dieron a conocer los siguientes aspectos: (i).
Que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas al mismo tiempo. (ii). La señora MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
(iii). La actora cuenta con los criterios de priorización para ser indemnizada en forma preferente frente a las demás víctimas por cumplir con los requisitos del Decreto 1377 de 2014. (iv). Existe un número importante de víctimas que cuentan con el mismo criterio de priorización en el que se halla MARÍA MARTHA CÁRDENAS DE CAICEDO, por lo que la entidad en esta vigencia presupuestal no cuenta con los recursos para priorizar el pago, motivo por el cual debe aguardarse a que se asigne mayor presupuesto, caso en el cual y en la medida que avance la indemnización según la orden de priorización, los beneficiarios serán contactados por la UARIV, sin necesidad de intermediario.
Lo anterior, muestra que la solicitud de la actora fue respondida por la entidad, si bien no en los términos deseados, esto es, una fecha precisa para el pago de la indemnización administrativa, sí se le indicó a la actora por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Reparación de las Víctimas que su caso está priorizado y que en la medida que se asignen los recursos por parte del Estado serán pagados a los múltiples beneficiarios de dicha prestación económica, de acuerdo con el orden de reconocimiento, toda vez que para esta vigencia presupuestal no se cuenta con la solvencia a fin de atender todos los casos priorizados.
Por manera que, la sanción impuesta a los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tuvo fundamento en el presunto incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, no se observa en esta sede que realmente haya habido desobediencia de la accionada, ya que las pretensiones expuestas por la actora en la solicitud del 18 de octubre de 2016, se atendieron en la contestación efectuada el 23 de mayo de 2017.
Por lo tanto, no es posible generar una sanción porque la UARIV se pronunció, independiente de que fuera favorable o no a los intereses de la peticionaria, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad no es la que asigna el presupuesto para el pago de las indemnizaciones administrativas, pues su función es la de determinar los casos de priorización para su cancelación y establecer cuáles se rigieron por los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal; por ello, si el respaldo económico asignado por el Estado es insuficiente, esa situación deriva en que no se pueda atender a todas la víctimas en una sola vigencia presupuestal, como sucede en este caso.
Para la Sala, es claro que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela cuyo desacato se predica, razón por la cual REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 28 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, sancionó a los señores ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que los accionados dieron cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO