Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00027-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-08

Sujetos procesales: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

CONTROVERSIAS LABORALES/No son propias del juez constitucional salvo la ocurrencia de un evidente perjuicio irremediable, o tratarse de un sujeto de especial protección. Debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. “De acuerdo con lo anterior, se colige que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícito la existencia de un conflicto jurídico referido al reconocimiento de derechos laborales que no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela, toda vez que debe resolverse ante la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, esto es, la actora como madre comunitaria y el ICBF, y las obligaciones que de allí se derivaron.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto ocho de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-87-002-2017-00027-01 Accionante BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 116 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE contra la sentencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social, invocados contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles y la Cooperativa COOHOBIENESTAR.

HECHOS La señora BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE, afirma que desde hace 25 años, de forma ininterrumpida, se desempeña como madre comunitaria en el municipio de Montenegro en hogares diseñados dentro del programa a cargo del ICBF, entidad que no ha realizado los aportes a pensión entre 1990 y 2009, lo cual diezma ostensiblemente la posibilidad de contar con esa prestación económica cuando sea requerida, pues tiene 65 años y no posee ningún otro recurso que le permita garantizar su subsistencia; además, aclara que el 19 de mayo de 2017 solicitó al ICBF, la expedición de bono pensional en formatos 1, 2 y 3B por el tiempo laborado en jornada completa y continua entre 1990 y diciembre de 2009, recibiendo respuesta de la accionada en oficio del 8 de junio de 2017, en el que se le indica que no existe registro sobre su trabajo con la entidad; por ello, dice, requiere que la jurisdicción constitucional inste al ICBF para que reconozca y pague los aportes parafiscales en pensión que le corresponden por la actividad ejecutada durante el citado período.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 14 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cooperativa COOHOBIENESTAR y el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Asimismo, se requirió que informaran si la accionante había presentado solicitudes sobre la cancelación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones o expedición del bono pensional por el periodo comprendido de 1990 a 2009 o 2016 o 2017, por haber laborado como madre comunitaria de los hogares sustitutos del ICBF, en caso positivo, se indicarán las actuaciones realizadas.

El señor LUIS EDUARDO ARANGO ÁLVAREZ, Director Ejecutivo del Centro De Desarrollo Comunitario Versalles, indicó que suscribió relación contractual laboral con la accionante desde el 12 de agosto de 2016, como informó el área de nómina, lo cual se prueba con las correspondientes planillas PILA de pago de seguridad social; razón por la cual, lo sucedido con la vinculación que aduce la actora con el ICBF es desconocido, pues el período comprendido entre el año 1990 y 2009, es anterior a la relación contractual; por ello, se opone a las pretensiones del empeño tutelar, pues no ha vulnerado ningún derecho; además, la señora BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral o el contencioso administrativo para zanjar sus inquietudes, lo que torna la tutela en improcedente.

La señora MARLENY TÉLLEZ HOLGUIN, representante legal de la Cooperativa COOHOBIENESTAR, señaló que la intervención de esa empresa privada ha sido como operador logístico de los programas del bienestar familiar y tuvo la vinculación con algunas madres comunitarias, entre ellas, la accionante, cuyo contrato fue de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, período en el cual se realizaron los pagos de aportes a seguridad social, motivo por el cual pide la desvinculación de las diligencias, pues no ha vulnerado derecho alguno. La señora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que en la Sentencia T-480 de 2016, la Corte Constitucional reconoció la existencia de un contrato realidad entre varias madres comunitarias y esa entidad; en consecuencia, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 29 de diciembre de 1988; luego, se aclaró la decisión en el sentido de que la obligación se conservaba en relación con los aportes para pensión solo con las 116 madres comunitarias que son actoras en ese proceso, pues las demás podían acudir a la jurisdicción correspondiente para demandar.

Indica que la señora BLANCA LIGIA GONZÁLEZ ALZATE pretende que se le reconozca la existencia de un contrato realidad que data de 30 años atrás, que por tratarse de un asunto complejo requiere una actividad probatoria que resulta ajena a este trámite constitucional, máxime cuando la sentencia T-480 de 2016 tiene efectos inter partes, salvo que se comprobara en el caso concreto que la actora se encuentra en iguales condiciones que las madres comunitarias promotoras del amparo en esa ocasión. Advirtió que de acceder a lo solicitado se estaría afectando el rubro específico para la financiación de la primera infancia, habida cuenta que según el Decreto 1068 de 2015 que reglamenta el sector de hacienda y crédito público, las providencias que se profieran contra los establecimientos públicos deben atenderse con sus propias rentas y de manera subsidiaria con aportes de la Nación; además, las madres comunitarias no tienen subordinación con el ICBF, reciben una beca y la cuota de participación cancelada por los padres usuarios, por ende, prestan una actividad personal pero en beneficio de las familias que utilizan sus servicios.

Aclaró, a su vez, que el ICBF no tiene a cargo los aportes para pensión reclamados, pues la madre comunitaria como trabajadora independiente debe hacerlos en un porcentaje del 20% del valor de la beca y el Estado subsidiaría el 80% restante a través del fondo de solidaridad pensional, por lo cual el empeño tutelar se torna improcedente, toda vez que la señora GONZÁLEZ ALZATE puede acudir al trámite correspondiente para el reconocimiento pensional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la sentencia del 27 de junio de 2017, negó a la señora BLANCA LIGIA GÓNZÁLEZ ALZATE, el amparo invocado por improcedente en atención al principio de subsidiaridad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la actora no precisó sus condiciones personales, de salud y económicas, ni aportó elemento de juicio para suponer que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo cual, no se evidencia afectación de sus necesidades básicas para pregonar un estado de indefensión que haga viable este mecanismo excepcional; por lo tanto, puede acudir a las vías judiciales ordinarias en procura de la mencionada pretensión.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora BLANCA LIGIA GÓNZÁLEZ ALZATE. Impugnó el fallo. Argumenta que está plenamente demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reconoció que efectivamente se desempeñó como madre comunitaria desde hace 25 años en el Municipio de Montenegro, con las mismas labores e intensidad horaria que ha desarrollado con las Cooperativas COOHOBIENESTAR y Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, entidades que sí realizaron los aportes en pensión a partir del año 2014, por lo que en cumplimiento del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T- 480 de 2016, es deber y obligación del ICBF realizar los aportes en pensión desde el año 1992 hasta el 2008, por el tiempo que trabajó en calidad de madre comunitaria; por ello, anexó las pruebas que así lo demuestran, agregando que tiene 65 años, está en el SISBEN nivel uno de Montenegro y no cuenta con recursos distintos para garantizar su mínimo vital y seguridad social.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La demanda constitucional promovida por la señora BLANCA LIGIA GÓNZÁLEZ ALZATE, está dirigida a que el al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, reconozca y pague los aportes a pensión entre 1990 a 2009, debido a su desempeño durante 25 años como madre comunitaria. De acuerdo con lo anterior, se colige que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícito la existencia de un conflicto jurídico referido al reconocimiento de derechos laborales que no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela, toda vez que debe resolverse ante la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, esto es, la actora como madre comunitaria y el ICBF, y las obligaciones que de allí se derivaron.

Por lo tanto, la pretensión de la señora GONZÁLEZ ALZATE no puede ser atendida, pues a través de una vía de protección excepcional busca que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- reconocer y pagar los bonos pensionales a que dice tener derecho por haber laborado como madre comunitaria por más de 25 años, desconociendo que tiene a su alcance la jurisdicción competente en procura del amparo de sus intereses, razón por la cual el amparo se torna improcedente, tal como lo precisa el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La Corte Constitucional, en sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, frente a este tema señaló: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”.

En consecuencia, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la vía constitucional resulta procedente únicamente, cuando: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de febrero de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a los elementos del perjuicio irremediable, precisó: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7] En tratándose del caso bajo estudio, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora GONZÁLEZ ALZATE, si no se zanjan por vía de tutela las pretensiones respecto del pago de derechos pensionales, como que además, en el expediente no se halla demostrada la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues en la demanda no se hace una descripción de sus condiciones personales, de salud y económicas de la actora, para determinar en qué forma se presenta el perjuicio irremediable.

En segundo lugar, la accionante GONZÁLEZ ALZATE no es un sujeto de especial protección constitucional por no ser de la tercera edad ya que no sobrepasa los 78 años, pues señala que tiene 65 años, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional tal carácter se alcanza y hace procedente la acción de tutela, cuando la persona excede la expectativa de vida de los colombianos, esto es, se repite, que supere los 78 años de edad, para el caso de las mujeres.

La Corte Constitucional, en ese sentido, en sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.

Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.

Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.

La demandante, de otro lado, señala que está en el SISBEN nivel uno de Montenegro y no cuenta con recursos para solventar su expectativa económica cuando no pueda laborar como es una pensión de vejez; sin embargo no aportó, por lo menos sumariamente, algún elemento que permita colegir que se halla en situación de vulnerabilidad que le impida acudir a las acciones judiciales ordinarias.

En tercer lugar, el debate que se plantea es de carácter económico, por lo que la intervención del juez constitucional no se torna viable, en la medida que debe ser zanjado por la justicia ordinaria; luego, la actora confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso a fin de lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo, contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de conflictos y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 27 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO