Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2016-03303

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-01

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y OTROS DAMARIS TORO RIVERA, DEYNER YESID TORO RIVERA, JULIÁN HUGO CASTELLANOS VALENCIA Y CRHISTIAN AGREDO DIAZ

ADICIÓN AL ESCRITO DE ACUSACIÓN/Auto que decide en tal sentido no es apelable. “…El recurso se dirige a censurar la decisión que admite la adición del escrito de acusación, la cual no es susceptible de controversia; evento que no aparece relacionado dentro de las causales previstas por el legislador como impugnables a través de la apelación. Como lo indica la Alta Corporación en el auto reseñado, “El legislador, en cada caso concreto, es el llamado a definir qué recursos proceden contra las diferentes decisiones vertidas en las distintas actuaciones, incluso, la de naturaleza penal, sin que esa facultad pueda considerarse contraria a la Constitución Política, esto se traduce en que, salvo la necesidad de atender los límites indicados, el legislador ordinario es el facultado para decidir las excepciones que caben a la posibilidad de interponer recursos dentro de cada estatuto procesal”.

Y, concluye, i) que la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia; y ii) que en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, consagra la alzada para los autos interlocutorios, también lo es que limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, en estos casos, advierte que incluso pueden presentarse excepciones, las que deben consignarse en el mismo código.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto mencionado, añade que “…, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como  la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento  de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)”.

En ese orden de ideas, la a quo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, debió rechazar de plano la petición del defensor dada la improcedencia del recurso, pero como no se hizo, la Sala se abstendrá de conocer del mismo y ordenará la devolución de la actuación al juzgado de instancia para que se prosiga con el trámite correspondiente.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión AP4812 del 27 de julio de 2016, radicado 47469; artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, primero de agosto de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60000-33-2016-03303 Acusado DAMARIS TORO RIVERA DEYNER YESID TORO RIVERA JULIÁN HUGO CASTELLANOS VALENCIA CRHISTIAN AGREDO DIAZ Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Uso de menores de edad para la comisión de delitos Asunto Apelación Auto que acepta adición H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 105 del 24 de julio de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores DAMARIS TORO RIVERA, DEYNER YESID TORO RIVERA, JULIÁN HUGO CASTELLANOS VALENCIA y CRHISTIAN AGREDO DIAZ contra la decisión de ordenar la adición de elemento decretado por el despacho en la audiencia de formulación de acusación, sino fuera porque se advierte la improcedencia de la alzada. 2.

HECHOS Por virtud de información obtenida de una fuente humana, se conoció que el inmueble ubicado en la manzana 1 casa 31 A del Barrio Girasoles del municipio de Armenia, al parecer, estaba siendo destinado para el almacenamiento de estupefacientes y armas de fuego; actividades ilícitas en las que participaban menores de edad. El Fiscal de la U.R.I., atendiendo lo advertido, ordenó el 5 de diciembre de 2016 el allanamiento y registro en dicho predio, diligencia que se hizo efectiva el día siguiente, en cuyo desarrollo los servidores judiciales encontraron a 4 adultos y 3 adolescentes, determinándose, a su vez, que la señora DAMARIS TORO RIVERA, propietaria del inmueble, en ese momento se hallaba acompañada de miembros de su núcleo familiar y amigos.

En desarrollo de la diligencia, en una habitación del segundo piso se halló una bolsa transparente conteniendo nueve (9) envoltorios, en cuyo interior se encontraron 12.5 gramos neto de cocaína; en el primer piso, se descubrió un bolso de color negro con ciento veintiocho (128) envoltorios en papel blanco con negro donde había 141.2 gramos neto de cocaína, situación que originó la captura de los señores DAMARIS TORO RIVERA, JULIÁN CASTELLANOS VALENCIA, DEINER YESID TORO RIVERA, CRISTIAN AGREDO DIAZ y de los menores Y.D.R.T, J.A.G.O y D.F.G.M. La cantidad y la calidad de la sustancia encontrada, se estableció a través de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) y de pesaje. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, Quindío, el 7 de diciembre de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad del registro y allanamiento, de la incautación de evidencia y de la aprehensión; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El funcionario, halló ajustada a derecho la aprehensión, la diligencia de registro y allanamiento y la incautación de evidencia; además, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que los investigaba por las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Uso de menores de edad para la comisión de delitos; cargos no admitidos por los investigados.

El Juez, finalmente no accedió a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario contra los imputados; decisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia revocó el 27 de febrero de 2017, ordenando la expedición de las respectivas órdenes de captura. 3.2 La Fiscalía, el 6 de febrero de 2017, presentó contra los señores DAMARIS TORO RIVERA, DEYNER YESID TORO RIVERA, JULIÁN HUGO CASTELLANOS VALENCIA y CRHISTIÁN AGREDO DIAZ, el respectivo escrito de acusación por las conductas punibles enunciadas; audiencia de formulación que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, llevó a efecto el 28 de junio de 2017, audiencia en cuyo desarrollo la señora jueza, atendiendo lo prescrito por el canon 339 del Código de Procedimiento Penal, dispuso el traslado del escrito de acusación a las demás partes y se concedió el uso de la palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación. La Fiscalía, puso de presente que adicionaría el escrito de acusación en los siguientes aspectos: (i) a folio 6, en el ítem de testimonios agregaría como numeral 5 el del investigador RUBÉN DARÍO TABARES OSORIO, asignado a la fiscalía 11 Seccional, de quien se obtuvo el informe de investigador de campo y anexó la constancia de la fiscalía 16° Seccional URPA-E, relacionada con los nombres de los menores víctimas, datos y estado actual del proceso adelantado en contra de estos; y, (ii) como numeral 15, agregaría en el punto de documentos la copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora DAMARIS TORO RIVERA por otra causa y el Informe de la policía judicial con certificación de la Fiscalía 16 Seccional URPA-E, que corresponde a la constancia de judicialización de los menores vinculados como víctimas del delito de uso de menores.

Frente a dichas adiciones, no hubo manifestación alguna, razón por la cual la Jueza las aprobó y dio la palabra a la representante del ente acusador para que formulara la acusación, momento en el que la fiscal manifestó que le faltó una adición relacionada con los registros civiles de los menores víctimas y se allegarían por medio del investigador RUBÉN DARÍO TABARES.

El defensor de los implicados se opuso. Argumentó que las etapas son preclusivas, motivo por el cual solicitó no admitirse la adición que hizo la fiscalía, ya que de las mismas se había dado traslado y no se interpusieron recursos, quedando esa etapa finiquitada. La apoderada de las víctimas, pidió que se tuviera en cuenta el interés superior de los menores, por lo cual debían admitirse los registros civiles de nacimiento, ya que son de vital importancia para la identificación plena de aquellos y su representación legal para una posible indemnización de perjuicios. 3.3 La Jueza, indicó que las etapas son preclusivas; sin embargo, destacó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las víctimas pueden solicitar elementos materiales probatorios diferentes a los de lo fiscalía; entonces, admitió la adición de los registros civiles de nacimiento de los menores, pero como prueba de la víctima.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la citada ordenación. Asegura que a la fiscalía le correspondía adicionar los elementos de prueba que pretendía dar a conocer en la vista pública y, si no lo hizo, esa falencia no puede subsanarse con una nueva adición, pues se afectan los intereses de sus prohijados por cuanto la solicitud se hizo de manera extemporánea; por lo tanto, los mencionados registros civiles de nacimiento de los menores, no deben tenerse en cuenta.

La fiscalía, en calidad de no recurrente, sostuvo que a las víctimas les está permitido aportar y pedir pruebas, por lo que debe prevalecer ese derecho. La apoderada de víctimas, solicitó tener en cuenta para la decisión lo previsto por el artículo 196 de la ley 1098 de 2006; además, los niños tienen un trato especial; por lo tanto, requiere que se tengan en cuenta los registros civiles de nacimiento para que hagan parte del escrito de acusación, pues es importante para una posible o eventual indemnización de perjuicios y, de no ser así, no tendría la calidad de representación para iniciar dicho trámite.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de conformidad con los antecedentes relevantes, debe determinar si la decisión de la Jueza Cuarta Penal del Circuito en el sentido de aceptar la adición del escrito de acusación en cuanto a la incorporación de los registros civiles de nacimiento de los menores víctimas a nombre de la apoderada de estos, es susceptible del recurso de apelación. Para el efecto, acudiremos a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP4812 del 27 de julio de 2016, radicado 47469, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en torno a la temática que nos ocupa.

El inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que “La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o absolutoria.” Por su parte, el mencionado Estatuto en el artículo 20, consagra el principio de doble instancia, en el cual prescribe que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” De acuerdo con estas dos normas, son apelables: La sentencia; los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado; los autos que afecten la práctica de las pruebas: los autos que tengan efectos patrimoniales; y, los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.

A su turno, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la enumeración acabada de relacionar, señala cuál es el efecto en que se concede la alzada. En tratándose del caso que nos ocupa, se observan dos situaciones que impiden el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, así: La primera. La jueza concedió la alzada instaurada por la defensa de los procesados, con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, situación que de manera alguna guarda correspondencia con las previsiones de la regla en cita.

La segunda. El recurso se dirige a censurar la decisión que admite la adición del escrito de acusación, la cual no es susceptible de controversia; evento que no aparece relacionado dentro de las causales previstas por el legislador como impugnables a través de la apelación. Como lo indica la Alta Corporación en el auto reseñado, “El legislador, en cada caso concreto, es el llamado a definir qué recursos proceden contra las diferentes decisiones vertidas en las distintas actuaciones, incluso, la de naturaleza penal, sin que esa facultad pueda considerarse contraria a la Constitución Política, esto se traduce en que, salvo la necesidad de atender los límites indicados, el legislador ordinario es el facultado para decidir las excepciones que caben a la posibilidad de interponer recursos dentro de cada estatuto procesal”.

Y, concluye, i) que la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia; y ii) que en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, consagra la alzada para los autos interlocutorios, también lo es que limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, en estos casos, advierte que incluso pueden presentarse excepciones, las que deben consignarse en el mismo código.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto mencionado, añade que “…, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como  la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento  de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)”.

En ese orden de ideas, la a quo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, debió rechazar de plano la petición del defensor dada la improcedencia del recurso, pero como no se hizo, la Sala se abstendrá de conocer del mismo y ordenará la devolución de la actuación al juzgado de instancia para que se prosiga con el trámite correspondiente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores DAMARIS TORO RIVERA, DEYNER YESID TORO RIVERA, JULIÁN HUGO CASTELLANOS VALENCIA y CRHISTIAN AGREDO DIAZ, contra el auto proferido por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO