SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/Plazo razonable para resolver sobre la responsabilidad penal. Aplicación de la sentencia C-221 de 2017. “La Corte Constitucional, de acuerdo con lo anterior, abordó de manera clara y precisa la preocupación que ahora trae a colación el impugnante en torno al debido proceso dentro de un plazo razonable de cara a las personas que han sido condenadas en primera instancia y esperan que se resuelva el recurso de apelación; en ese caso, la alta colegiatura, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.
(…). Por manera que, acudiendo a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia relacionada, que hace relación a las solicitudes de libertad elevadas en favor de las personas que esperan el fallo de segunda instancia debido a la prolongación excesiva de la medida de aseguramiento; en otrora, se sostenía que una vez culminado el juicio y proferido el sentido del fallo, el acusado ya no se encontraba privado de la libertad por causa de una medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, sino que su restricción de la libertad hacía parte de la ejecución de la pena, la cual es producto del convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado y que desvirtúa de manera preliminar la presunción de inocencia; tesis defendida por el fiscal del caso, acogida por el juez a quo al resolver la pretensión de la defensa del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, pero que en la actualidad no es de recibo, habida cuenta que a partir de la expedición de la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016, señaló que dicha normativa no riñe con los derechos y garantías constitucionales; por el contrario, hace prevalecer los derechos a la igualdad, debido proceso sin dilaciones y la libertad, por lo cual no es razonable apartarse de esa interpretación como lo plantea el fiscal y la agente del ministerio público en sus intervenciones como no recurrentes, pues es un precedente de obligatoria observancia.”.
CITAS: sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente radicado al número 4711 del 24 de julio de 2017. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de enero de dos mil dieciocho. Radicado 63001-60-00-033-2015-01133 Acusado JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE Delito Homicidio Agravado Tentativa de Homicidio Fabricación, Tráfico, Porte O Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto Solicitud de libertad.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 003 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE contra el auto del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó la sustitución de la medida de aseguramiento invocada a favor del referido procesado. 2.
PETICIÓN 2.1 El defensor del investigado JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta a su prohijado, por una menos restrictiva como las contempladas por el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004. Señaló, para el efecto, que la medida de aseguramiento en cita le fue impuesta al acusado el 5 de junio de 2015, por lo que a la fecha, a tenor de lo previsto por la Ley 1786 de 2016 y lo expuesto en la sentencia C-221 de 2017, ha excedido el año. Precisa, además, que si bien el trámite culminó en sede de primera instancia con la sentencia condenatoria del 26 de agosto de 2016, controvertida por el defensor del procesado, la segunda instancia no se ha decidido, perdurando a la fecha la restricción de la libertad. 2.2 La representante del Ministerio Público, refirió que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 precisó que las medidas de aseguramiento no pueden exceder de un año, no puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el expediente radicado al número 4711 del 24 de julio de 2017, también hizo manifestación sobre asunto similar, realizando una interpretación sistemática de las normas, indicando que en algunos casos no siempre los términos se pueden contabilizar como lo hizo la Corte Constitucional, pues debe tenerse en cuenta el plazo razonable frente al cual incide el número de partes, la complejidad del asunto y la naturaleza del delito, como en este caso, por lo que la petición debe despacharse desfavorablemente. 2.3 La fiscalía, se opuso a la mencionada invocación. Asevera que el juez no está obligado a aplicar una ley injusta y contraria a derecho, por lo que debe acudirse al mejor razonamiento; para el caso, dice, se presenta un choque de conceptos entre lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto número 4711 del 24 de julio de 2017, pues si bien la primera Corporación se refiere en abstracto a la exequibilidad de la ley 1786 de 2016, olvida que el manejo de la norma es sistemática y se debe integrar con otras disposiciones; además, se equivocó al pensar que el equivalente a un sentido del fallo es la segunda instancia, lo cual es falso.
Aseguró, a su vez, que si se está pidiendo la sustitución de la medida de aseguramiento, esa figura precluyó, ya que hubo lectura de fallo y condena, por lo cual la defensa no tiene razón, pues el procesado está ejecutando la pena; por ello, el juez debe apartarse de la aplicación de la sentencia C-221 de 2017, toda vez que si se apoya en esa tesis se afecta el andamiaje del derecho.
3. DECISIÓN DEL JUZGADO El juez, afirmó que es competente para conocer la petición elevada por la defensa; que comparte la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto número 4711 del 24 de julio de 2017, esto sin discutir la exequibilidad brindada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 al numeral 1 de la Ley 1786 de 2016, en cuanto estableció que las medidas de aseguramiento no pueden proyectarse más allá de un año. Advierte, además, que la medida de aseguramiento tiene vigencia desde que se impone en la audiencia preliminar hasta cuando se dicta el sentido del fallo, pues el legislador estableció unos tiempos para que se presente el escrito de acusación, se adelante el juzgamiento y se anuncie la responsabilidad; en el caso, se dictó la sentencia y se dio tránsito a una fase que no está determinada por el legislador; quienes demandaron la exequibilidad de la norma tenían razón, por cuanto no se estableció el tiempo para que la segunda instancia resuelva como sí se hizo para el juicio ordinario; entonces, de extenderse la medida de aseguramiento hasta el fallo de alzada como lo dice la Corte Constitucional, el competente para resolver la solicitud sería el juzgado de control de garantías; sin embargo, la competencia de dichos jueces solo cobija hasta el anuncio del sentido del fallo, pues en adelante la dirección de quien fue juzgado le corresponde al juez de conocimiento.
El a quo, recuerda, que el 26 de agosto de 2016 se dictó la sentencia contra el procesado y en la parte resolutiva después de establecer la condena y las medidas accesorias, en el numeral cuarto se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo cual, hasta ese momento llegó la medida de aseguramiento, pues se indicó que el peticionario seguiría cautivo y se tendría como parte de la pena impuesta el tiempo en que ha estado en detención preventiva.
Entonces, a partir de esa fecha debe establecerse si el lapso en que el procesado ha estado privado de la libertad se ajusta a la razonabilidad, atendiendo la sentencia C-1154 de 2005; en el caso, son tres los condenados, los hechos fueron escabrosos en donde se enfrentaron por narcotráfico, hubo un deceso y otra persona quedó parapléjica, el suceso se produjo con armas y el juicio fue dispendioso, todos esos elementos permiten suponer que se está en tiempo razonable para resolver la apelación, motivos suficientes para no sustituir la medida de aseguramiento porque esa figura no existe en el asunto, dado que quedó zanjada el 26 de agosto de 2016.
Precisó, además, que la misma Corte Constitucional informa que no son absolutas sus afirmaciones, pues los jueces pueden apartarse de sus interpretaciones con la debida argumentación, por ello se atiene a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto número 4711 del 24 de julio de 2017, toda vez que es el órgano especializado en la materia penal.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 El defensor del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, solicita la revocatoria del auto referido. Indica que el juez no explicó cuál es el plazo razonable en este caso, cuando la sentencia condenatoria no está en firme, por lo cual el acusado está cobijado todavía con la medida de aseguramiento; de igual manera, existe una decisión constitucional en la que se dijo que la medida de aseguramiento es del término de un año, la cual para el caso de su asistido se ha excedido; entonces, la situación debe definirse con lo que en la actualidad se encuentra vigente, esto es, la sentencia C-221 de 2017, máxime cuando existe pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en ese sentido. 4.2 La representante del Ministerio Público, requirió la confirmación de la decisión. Precisó que el a quo se refirió a los criterios de un término razonable, pues explicó que en el caso incidió el número de partes, la complejidad del asunto y la naturaleza de los delitos para que no se haya proferido decisión de segunda instancia; además, el señor CASTRILLÓN CALLE no está cobijado por una medida de aseguramiento sino que está descontando la condena impuesta en la providencia sancionatoria, toda vez que se superaron las etapas de juicio y se hizo un análisis de las pruebas de las cuales se tuvo certeza en torno a su responsabilidad en los hechos investigados. 4.3 La Fiscalía, como no recurrente, solicitó se confirme la decisión y se analice su posición, en el sentido si la sentencia C-221 de 2017 se refirió a las medidas cautelares y si las extendió de manera equivocada al plazo razonable de la duración del juicio, ya que son temas distintos.
Aclaró que el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se encuentra vigente pero debe integrarse con la temporalidad y cautelaridad de la medida de aseguramiento, pues un pronunciamiento obiter dicta no puede alargar la duración de la medida restrictiva de la libertad. Requirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, replantee la postura asumida en casos similares y confirme la determinación del a quo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de manera preliminar debe indicar que el proceso penal al que se hace referencia en este asunto, se encuentra en la Corporación para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria, recurso otorgado en el efecto suspensivo, razón por la cual el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004; sin embargo, el despacho de primer grado es competente para resolver las solicitudes de libertad basadas en causales que no sean objeto del fallo, ya que así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo precisa el principio consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.
La Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 con ponencia del magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, en torno a la temática, analizó dos aspectos concretos; el primero, si transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad; y, el segundo, si esa circunstancia comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. La referida Corporación, hizo prevalecer el principio del debido proceso de las personas privadas de la libertad, sentido en el cual, señaló: “…8.
En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos.
Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un conjunto de límites constitucionales de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. La Corte Constitucional, de acuerdo con lo anterior, abordó de manera clara y precisa la preocupación que ahora trae a colación el impugnante en torno al debido proceso dentro de un plazo razonable de cara a las personas que han sido condenadas en primera instancia y esperan que se resuelva el recurso de apelación; en ese caso, la alta colegiatura, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.
La Corporación mencionada, en ese sentido, dentro del cuerpo de la referida sentencia, de manera precisa, señaló: “… 20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previó las dos reglas que se han venido analizando, el plazo máximo de duración de un (1) año de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
(…) 21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad.
Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal…” Por manera que, acudiendo a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia relacionada, que hace relación a las solicitudes de libertad elevadas en favor de las personas que esperan el fallo de segunda instancia debido a la prolongación excesiva de la medida de aseguramiento; en otrora, se sostenía que una vez culminado el juicio y proferido el sentido del fallo, el acusado ya no se encontraba privado de la libertad por causa de una medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, sino que su restricción de la libertad hacía parte de la ejecución de la pena, la cual es producto del convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado y que desvirtúa de manera preliminar la presunción de inocencia; tesis defendida por el fiscal del caso, acogida por el juez a quo al resolver la pretensión de la defensa del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, pero que en la actualidad no es de recibo, habida cuenta que a partir de la expedición de la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016, señaló que dicha normativa no riñe con los derechos y garantías constitucionales; por el contrario, hace prevalecer los derechos a la igualdad, debido proceso sin dilaciones y la libertad, por lo cual no es razonable apartarse de esa interpretación como lo plantea el fiscal y la agente del ministerio público en sus intervenciones como no recurrentes, pues es un precedente de obligatoria observancia. En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el canon 1 de la Ley 1760 de 2015, el cual estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes eventos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;
(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales, el término de un (1) año, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, podría prorrogarse hasta por el mismo plazo inicial.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia que nos ocupa, frente a este tema, advirtió: “…17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva.
Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad. (…) Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.
Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo…” Consecuente con lo precedente, el ciudadano JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 5 de junio de 2015, como consta en el acta de derechos de capturado, hasta la fecha -15 de enero de 2018-, esto es, 31 meses; luego, el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1786 de 2016, se ha sobrepasado sin que al momento de proferirse este auto se haya expedido sentencia de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario en contra del investigado, pues el término de la vigencia de la medida de aseguramiento se consolidó el 5 de junio de 2016, fecha para la cual se estaba surtiendo el juicio oral.
Por lo anterior, existe menoscabo el principio al debido proceso del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, porque el plazo considerado por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016, como razonable para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, se ha excedido. De esta manera, resulta procedente sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, de acuerdo con el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004; por ello, se IMPONDRÁ: (i) la prohibición de salir del país (para lo cual suscribirá un acta de compromiso);
(ii) Constituirá caución prendaria, por el equivalente a un salario mínimo legal mensual, esto es, la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos ($781.242) pesos, los que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; (iii) la prohibición de comunicarse con las víctimas; y (iv) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia negó la sustitución de la medida de aseguramiento al señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, para en su defecto, concederla por las razones relacionadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE, por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: prohibición de salir del país; constitución de caución prendaria por el valor de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos ($781.242) pesos, correspondientes a un salario mínimo legal vigente, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; prohibición de comunicarse con las víctimas; y, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
Suscribirá, además, el acta de rigor.
TERCERO: Depositado el valor de la caución y suscrita el acta de compromiso, el señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN CALLE será dejado en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO