Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2014-00051

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO RAMOS

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/Plazo razonable. Efectos de la sentencia C-221 de 2017. Análisis de un caso en relación con un delito donde fue víctima un menor de edad. Los derechos del menor de edad no implican la negación absoluta de los derechos del procesado. “Por manera que, esta postura sin duda cambia radicalmente el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos, relativos a las solicitudes de libertad elevadas en favor de las personas que esperan el fallo de segunda instancia debido a la prolongación excesiva de la medida de aseguramiento, en otrora se sostenía que una vez culminado el juicio y proferido el sentido del fallo, el acusado ya no se encontraba privado de la libertad por causa de una medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, sino que la restricción de su libertad hacia parte de la ejecución de la pena, la cual es producto del convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado y que desvirtúa de manera preliminar la presunción de inocencia; tesis defendida por el fiscal del caso, pero que en la actualidad no es de recibo, habida cuenta que a partir de la expedición de la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016, señaló que dicha normativa no riñe con los derechos y garantías constitucionales; por el contrario, prepondera los derechos a la igualdad, debido proceso sin dilaciones y la libertad de quienes todavía no se les ha definido concretamente su responsabilidad en el delito, por lo cual no es razonable apartarse de esa interpretación, pues es un precedente de obligatoria observancia… Por lo anterior, existe menoscabo al principio del debido proceso del acusado, el cual no puede afectarse bajo el criterio de que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, impone la negativa de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando la víctima sea un menor de edad, pues la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías fundamentales de los procesados. ” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2016 radicado 84957.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintitrés de dos mil diecisiete. Radicado 63001-6000-000-2014-00051 Acusado CARLOS ARTURO RAMOS Delito Homicidio Agravado Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego Asunto Solicitud de libertad HORA: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 120 del 17 de agosto de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor CARLOS ARTURO RAMOS contra el auto del 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó al referido procesado la libertad invocada. 2. PETICIÓN 2.1 La defensora de CARLOS ARTURO RAMOS, solicitó en favor de su prohijado la concesión de la libertad porque, a la fecha, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de septiembre de 2016, persistiendo la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta desde el 20 de mayo de 2014.

Advierte que no requiere la sustitución de la medida de aseguramiento, a tenor del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, porque no está ante un juez de control de garantías, toda vez que en este caso hubo fallo. Indica que intentó la concesión de la libertad por el vencimiento del término contemplado en el artículo 317 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, pero fue negada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, porque la norma no era expresa en indicar el plazo que contemplaba a las personas pendientes de una decisión de segunda instancia; sin embargo, la sentencia C-221 de 2017, modificó ese criterio, señalando que el procesado debe ser juzgado en un plazo razonable de un (1) año; además, con una decisión de sustitución de la medida de aseguramiento se estaría limitando de cierta manera la libertad de su asistido pues contiene otras restricciones.

Por último, señala que en caso de que el despacho no acceda a la pretensión de la libertad provisional de su prohijado pero, en su lugar, considere procedente la modificación de la medida de aseguramiento, requiere que no se imponga caución prendaria, ya que debe tenerse en cuenta la situación económica del señor CARLOS ARTURO RAMOS, quien no tiene medios para sufragarla. 2.2.

El Fiscal, se opuso a la pretensión de la defensa, por cuanto pide la libertad provisional y gramaticalmente el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 habla de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales son de resolución exclusiva del juez de control de garantías y no por el de conocimiento; por ello, si bien es cierto la Corte Constitucional se pronunció frente a este tema, en la sentencia C-221 de 2017, debe tenerse en cuenta que la interpretación plasmada es contraria a la ley; además, insiste en que, en este caso, no existe la medida de aseguramiento, toda vez que CARLOS ARTURO RAMOS está privado de la libertad como consecuencia de la sentencia de carácter condenatorio. 2.3 La representante de las víctimas, intervino para solicitar no acoger la pretensión de la defensa, pues quien resultó afectado con la conducta del condenado fue un menor de edad y esa situación no puede dejarse a un lado; además, la ley de infancia y adolescencia dispone la prevalencia de los derechos de los menores afectados por los delitos como el homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, libertad, integridad y formación sexuales y el secuestro.

3. DECISIÓN DEL JUZGADO El juzgador, precisó que el funcionario de control de garantías se pronuncia frente a las peticiones de libertad que se presenten antes de emitido el sentido del fallo, conforme lo prescribe el artículo 154 Nº 8 del Código de Procedimiento Penal, pero las que se alleguen luego de esa etapa son de resorte del juez de conocimiento, como ocurre en el presente caso, dado que a la fecha se cuenta con sentencia condenatoria; además, porque así lo ha reiterado la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, al señalar que si bien el recurso de apelación contra un fallo se concede en efecto suspensivo, el mismo solo opera en relación con los motivos de disenso y no en torno a aspectos relacionados con la libertad.

Aseveró, asimismo, que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 resolvió sobre la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016 y aclaró que procede la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por una de las previstas en el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, cuando se excede de un (1) año de su imposición y no existe fallo ejecutoriado pero, en este caso, a pesar de que ya trascurrió un lapso mayor al señalado en la ley, no es procedente acceder a la pretensión de la defensa, porque debe tenerse en cuenta que una de las víctimas fue un menor de edad y que para esos eventos existen disposiciones especiales que prohíben la concesión de beneficios; por un lado, el artículo 44 de la Constitución Política que refiere la prevalencia de los derechos de los menores y, por otro, la Ley 1098 de 2006 en el artículo 199 numeral 1, establece que en tales eventos, la medida de aseguramiento siempre debe ser privativa de la libertad, descartando de plano la aplicación del artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004; por lo tanto, como existen disposiciones especiales que ordenan de manera perentoria dar prioridad a los menores de edad, la libertad como pretensión principal no es procedente, menos la sustitución de la medida de aseguramiento por existir prohibición expresa del legislador.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 La defensora del acusado impugnó el auto. Sostiene que la medida de aseguramiento ha excedido de un año, por lo cual es procedente la libertad; además, si bien la víctima es un menor de edad, no se comparte el planteamiento del despacho, toda vez que lo que se está solicitando es un derecho y no un subrogado o un beneficio como lo prevé el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Insiste en que la libertad es procedente por haberse excedido un año desde la imposición de la medida de aseguramiento, la que no es sustituible porque no se presentó la prórroga ante el juez de control de garantías conforme lo dispone la Ley 1786 de 2016; además, no puede señalarse que se está descontando pena por cuenta de la sentencia condenatoria, porque la presunción de inocencia se encuentra incólume. 4.2 La Fiscalía, como no recurrente, pide confirmar la decisión de primera instancia, debido a que se ajusta a derecho. 4.3 La apoderada de la víctima, sin mayores disquisiciones, solicita se ratifique la postura del a quo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de manera preliminar debe indicar que el proceso penal al que se hace referencia en este asunto, se encuentra en la Corporación para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria, proferida en contra de CARLOS ARTURO RAMOS, recurso otorgado en el efecto suspensivo, razón por la cual el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004; sin embargo, el despacho de primer grado es competente para resolver las solicitudes de libertad basadas en causales que no sean objeto del fallo, ya que así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo precisa el principio consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.

A fin de disponer lo pertinente, se recuerda, la Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 24 de abril de 2017, con ponencia del magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, en torno a la temática, analizó dos aspectos concretos; el primero, transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad; y, el segundo, si esa circunstancia comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. La referida Corporación, hizo prevalecer el principio del debido proceso de las personas privadas de la libertad, sentido en el cual, señaló: “…8.

En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos.

Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un conjunto de límites constitucionales de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración”. La Corte Constitucional, de acuerdo con lo anterior, abordó de manera clara y precisa la preocupación que la impugnante trae a colación en torno al debido proceso dentro de un plazo razonable de cara a las personas que han sido condenadas en primera instancia y esperan que se resuelva el recurso de apelación; en ese caso, la alta colegiatura, en un control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su locomoción, por lo cual la medida restrictiva de la libertad no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del que adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, lo anterior no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.

La Corporación mencionada, en ese sentido, de manera precisa, dentro del cuerpo de la referida sentencia, señaló: “… 20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previó las dos reglas que se han venido analizando, el plazo máximo de duración de un (1) año de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

(…) 21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad.

Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal…” Por manera que, esta postura sin duda cambia radicalmente el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos, relativos a las solicitudes de libertad elevadas en favor de las personas que esperan el fallo de segunda instancia debido a la prolongación excesiva de la medida de aseguramiento, en otrora se sostenía que una vez culminado el juicio y proferido el sentido del fallo, el acusado ya no se encontraba privado de la libertad por causa de una medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, sino que la restricción de su libertad hacia parte de la ejecución de la pena, la cual es producto del convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado y que desvirtúa de manera preliminar la presunción de inocencia; tesis defendida por el fiscal del caso, pero que en la actualidad no es de recibo, habida cuenta que a partir de la expedición de la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016, señaló que dicha normativa no riñe con los derechos y garantías constitucionales; por el contrario, prepondera los derechos a la igualdad, debido proceso sin dilaciones y la libertad de quienes todavía no se les ha definido concretamente su responsabilidad en el delito, por lo cual no es razonable apartarse de esa interpretación, pues es un precedente de obligatoria observancia. En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2016, el cual establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes aspectos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;

(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales, el término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia que nos ocupa, frente a este tema, advirtió: “…17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva.

Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad. (…) Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.

Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo…” De otro lado, en el parágrafo segundo de esa norma se modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, precisando que son causales de libertad las siguientes: “… Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…) En tratándose del caso que nos ocupa, se hace necesario aclarar un aspecto expuesto por la defensora de CARLOS ARTURO RAMOS quien pide la libertad provisional por vencimiento de términos, debido a que la medida de aseguramiento excedió el lapso de 1 año; sin embargo, debemos tener en cuenta que esa libertad es procedente para los casos contemplados por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales no se contempla como causal de libertad, cuando no se ha resuelto la apelación en la segunda instancia, situación que, precisamente, fue una de las abordadas en la sentencia C-221 de 2017, al precisar que ese grupo de procesados no están desprotegidos, ya que su libertad no puede estar restringida hasta que se profiera la decisión de la alzada; por ello, el legislador prescribió que la medida de aseguramiento impuesta no puede exceder de un año y, en los eventos en que se desborda tal límite es viable su modificación por una u otras medidas menos rigurosas; ese es precisamente el tema que se abordará, y se resolverán dos problemas jurídicos que se plantearán de la siguiente forma: ¿La medida de aseguramiento impuesta al señor CARLOS ARTURO RAMOS, quien se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia, excedió el término de su vigencia, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016? ¿Es procedente negar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor CARLOS ARTURO RAMOS, atendiendo lo estipulado por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado se agotó en contra de un menor de edad? A fin de zanjar el primer cuestionamiento, se observa que al procesado se le impuso la medida de aseguramiento por cuenta de esta actuación, desde el 20 de mayo de 2014, como consta en el proceso, la cual, hasta el 17 de agosto de 2017, comporta un tiempo de 3 años 2 meses y 27 días; luego, el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1786 de 2016, se ha superado sin que al momento de proferirse este auto se haya expedido sentencia de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario en contra del referido ciudadano, pues el término de la vigencia de la medida de aseguramiento se consolidó el 20 de mayo de 2015, fecha para la cual se estaba surtiendo el juicio oral.

Por lo anterior, existe menoscabo al principio del debido proceso del acusado, el cual no puede afectarse bajo el criterio de que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, impone la negativa de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando la víctima sea un menor de edad, pues la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías fundamentales de los procesados.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida dentro del radicado número 84957, con ponencia del magistrado JOSÉ FRANCO ACUÑA VIZCAYA, frente a los derechos que pueden ser restringidos a los procesados, precisó: “… i) El enunciado “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser empleado, dada su amplitud, para eliminar la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer al procesado; ii) Las disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. iii) El derecho al plazo razonable se encuentra reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, por tal motivo, su validez no puede ser suspendida sino previa declaración de un estado de excepción; iv) Por esa misma razón, es un derecho y no un beneficio; v) Finalmente, frente a los argumentos expuestos por los jueces de instancia e intervinientes dirigidos a señalar que, de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la materia, existe una prohibición de orden superior para conceder cualquier beneficio –léase derechos- a los condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, se impuso la tesis de que la protección de las garantías fundamentales de los menores de edad no puede traducirse en la negación absoluta de los derechos básicos de los condenados.

En ese orden, la existencia de una prohibición legal - primera fase de la línea jurisprudencial- o derivada de las normas constitucionales e internacionales sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes -segunda fase de la línea jurisprudencial- no es un argumento válido para negar a los procesados la libertad provisional por vencimiento de términos, puesto que las motivaciones que sustentaron cada una de las orientaciones reseñadas en los numerales 4.1. y 4.2., fueron revaluadas y refutadas en las sentencias de 2 de julio de 2015, rad. 80488, STP8442-2015 y 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016.

El bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en la precitada decisión: En resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen carácter superior o supralegal, reconocen, protegen y garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad.

Ese derecho tiene carácter universal, en cuanto son titulares del mismo todas las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es acusado. (…) Por esa misma razón, tampoco puede el intérprete judicial crear o amplificar tales indeterminaciones. En ese orden, la interpretación extensiva del enunciado “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, contenido en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para restringir el acceso a la libertad de los procesados, constituye una clara vulneración de garantías fundamentales. 5.3.

La compatibilidad de las garantías fundamentales del procesado con los derechos de los menores de edad. El fallo de tutela de 2 de julio de 2015, rad. 80488, STP8442-2015 y la Sentencia T-718 de 2015 dejaron en claro que la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías fundamentales de los condenados, entendimiento que se hace extensible a quienes apenas tienen la condición de imputados o acusados y, por tanto, se les presume inocentes….” De esa manera, se resuelven los problemas jurídicos planteados, concluyendo que no es viable negar la modificación de la medida de aseguramiento del señor CARLOS ARTURO RAMOS, toda vez que el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, se ha excedido.

En consecuencia, resulta procedente sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, de acuerdo con el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004; por ello, al acusado se le IMPONDRÁ: (i) la prohibición de salir del país (para lo cual suscribirá un acta de compromiso); (ii) constituirá caución prendaria, por el equivalente de un salario mínimo legal mensual, esto es, la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($737.717) pesos, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia;

(iii) la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima; y (iv) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó al señor CARLOS ARTURO RAMOS la sustitución de la medida de aseguramiento, para en su defecto concederla por las razones relacionadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado CARLOS ARTURO RAMOS, por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: prohibición de salir del país; constitución de una caución por el valor de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($737.717) pesos, correspondientes a un salario mínimo legal vigente, el que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; prohibición de comunicarse con las víctimas; y, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.

TERCERO: Constituida la caución y suscrita el acta de compromiso, se expedirá la respectiva orden de libertad en favor del señor CARLOS ARTURO RAMOS. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)