Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2013-00760

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-28

Sujetos procesales: CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ Y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO

PRUEBA TESTIMONIAL/Valoración en conjunto. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, agosto veintiocho de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60000-33-2013-00760 Acusado CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO Delito Homicidio Agravado Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Asunto Apelación fallo condenatorio HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 122 del 22 de agosto de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los señores CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los referidos acusados por la conducta punibles de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

HECHOS El acontecer que se investiga, tuvo ocurrencia promediando la una y treinta (1:30) de la madrugada del día 10 de febrero de 2013, en la calle 14 con carreras 4 y 5 en el sector denominado “la zona rosa” del municipio de Montenegro, Quindío, en cuyo desarrollo el señor JEISON STI COPETE GARCÍA, de 19 años de edad, fue atacado a tiros, siendo trasladado al hospital San José de esa localidad, centro asistencial que por razón de la gravedad de las lesiones dispuso su remisión al hospital San Juan de Dios de Armenia, donde falleció. Reportado el hecho al Comando de la Policía del municipio, algunos de sus miembros de manera inmediata se desplazaron al lugar del suceso y en las labores de vecindario lograron establecer que los presuntos autores del atentado contra el señor COPETE GARCÍA eran las personas conocidas con los alias de “Niño Malo” y “Palmeras”, situación ratificada por el señor JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, testigo presencial de los hechos, quien en horas de la tarde del 10 de febrero de 2013, acudió al Comando de Policía y ratificó los alias de los victimarios, señalando a su vez, que responden a los nombres de JHON JAIRO ARROYAVE y CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ.

La Fiscalía, efectuada la identificación de dichos ciudadanos, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, la expedición de las órdenes de captura en su contra, las que fueron libradas el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual se hicieron efectivas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro, el 16 de marzo de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones; además, la Fiscalía comunicó a los señores JHON JAIRO ARROYAVE y CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ que los investigaba por las conductas punibles de homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10, por obrar en coparticipación criminal, en concurso con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conforme a lo prescrito por el artículo 365 numeral 5 de la Ley 599 de 2000; cargos no aceptados por los implicados.

El Juez, atendiendo invocación de la Fiscalía, impuso a los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, presentó el escrito de acusación el 17 de mayo de 2013; audiencia de formulación que el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, surtió el 14 de junio de 2013; durante los días 27 de agosto y 25 de septiembre de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; el 28 de noviembre de 2013, 16 de enero, 8 de mayo, 12 de junio, 28 de agosto, 4 de noviembre de 2014 y 23 de abril de 2015, adelantó el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; el 30 de noviembre de 2015, dio lectura de la decisión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, dedujo que sin duda alguna, los ciudadanos CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ alias “Palmeras” y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, apodado “Niño Malo” o “El Peludo”, son los responsables de la conducta punible de Homicidio Agravado en perjuicio del señor JEISON STI COPETE GARCÍA; personas que, además, precisó, también incurrieron en el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, al establecerse que ninguno de ellos ostenta autorización para el porte o tenencias de armas de fuego.

Refirió, asimismo, que de las pruebas practicadas en el juicio se probó que los implicados distribuyeron tareas para llevar a cabo las conductas criminales en cita; el primero, además de servir de campanero y mantener el control sobre la posición de la víctima en el sector donde ocurrieron los hechos, fue la persona que suministró el arma de fuego al segundo para que ejecutara el acto al margen de la ley, logrando para ese efecto, que una mujer bajo maniobras engañosas hiciera que la víctima saliera de la discoteca donde se encontraba, con la finalidad de atentar en contra de su existencia; evento ratificado por los testigos de la Fiscalía, entre ellos, el señor JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, quien presenció el desarrollo de los hechos, pues es propietario de un puesto de comidas rápidas en el sitio donde se desarrolló el acontecer y pudo identificar a los procesados como los responsables de la violenta agresión, toda vez que los conoce desde años atrás, aseverando que CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ conocido como “Palmeras” entregó el arma a alias “Niño Malo” o “El Peludo” de nombre JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, para que le disparara al señor COPETE GARCÍA en varias oportunidades; testigo que se encuentra bajo protección, debido a las múltiples amenazas que recibió para que no diera cuenta a las autoridades acerca de los aspectos que presenció como de la identidad de las personas que perpetraron el concurso de conductas punibles, a tal punto que días antes de rendir su deponencia, fue objeto de un atentado criminal, lo cual constituye un indicio claro y evidente de su autoría en la comisión de los delitos investigados.

Resalta, además, que las afirmaciones brindadas por el testigo en mención, se corroboraron con las demás declaraciones de cargo, incluso, las aportadas por la defensa, pues los policiales que tuvieron la oportunidad de asumir las primeras indagaciones sobre lo ocurrido, confirmaron que en las labores de vecindario varios ciudadanos refirieron que los acusados NOVOA ORDOÑEZ y ARROYAVE ESCUDERO, fueron quienes dieron muerte a JEISON STI COPETE GARCÍA, pero se negaron a suministrar su identidad por seguridad, dado que los procesados son reconocidos sicarios de la población; confirmaron, igualmente, que en el lugar de los hechos existía el puesto de comidas rápidas de propiedad del testigo presencial, lo cual se verificó en un video que se obtuvo sobre el registro de lo sucedido aquella noche, de donde se infirió que el señor JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA contaba con la visibilidad y la iluminación suficiente para observar los pormenores de lo ocurrido, antes, durante y después de los sucesos, aparte de que conocía plenamente a los agresores desde años atrás. La declarante CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, quien trabajó para la organización de alias “CALICHE”, sostuvo que en la misma laboraba alias “El Peludo”, quien responde al nombre de JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, también conocido como “Niño Malo” y CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”; advirtiendo, a su vez, que tuvo conocimiento de la muerte de COPETE GARCÍA porque el día de los hechos acompañó a su amiga alias la “Bizca” para llevar un arma, la que iba a ser utilizada en el centro del municipio en aquella noche para matar a alguien, recordando que el artefacto fue entregado a “Palmeras” y con el mismo se dio muerte a COPETE GARCÍA, situación dada a conocer por su amiga “La Bizca”.

Esos aspectos, para el juzgador, no fueron desvirtuados con la prueba de la defensa del señor ARROYAVE ESCUDERO, pues de la misión de trabajo adelantada por el investigador WILSON GERMÁN PIRAQUIVE PÉREZ de la defensoría del pueblo, no se extractaron mayores elementos de juicio, pues su dicho se basó únicamente en las manifestaciones que el procesado le hizo, quien se limitó a referir simplemente que no fue uno de los agresores porque estaba detenido en el Comando de la Policía, evento no corroborado, aunado a lo que JOHANA FLÓREZ IBARRA -conocida como “La Diabla”- y los padres del mencionado procesado, le indicaron, esto es, que el verdadero autor respondía al alias de “Niño Malo” y que no era ARROYAVE ESCUDERO.

También quedaron desvirtuadas las manifestaciones de JOHANA FLÓREZ IBARRA alias “La Diabla”, quien señaló haber sido testigo de los hechos investigados, pero su versión no guarda correspondencia con lo realmente ocurrido, por cuanto pretende favorecer al señor JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO asegurando que “Niño Malo” no es el procesado, sino otro joven que se encuentra muerto y que es quien aparece en el reportaje del diario “Vea pues” del 15 de junio de 2013; sin embargo, esa situación no pudo ratificarse con las declaraciones de los señores HÉCTOR DE JESÚS LÓPEZ y LUIS FERNANDO GRAJALES RÍOS.

Igual conclusión se presentó con la prueba de la defensa del señor CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ alias “Palmeras”, quien afirmó en la fecha de los hechos estuvo departiendo en el bar “Donde Coco” con una mujer de nombre ESTEFANÍA N.; que a eso de la 1:00 o 1:30 de la madrugada, se fue hacia un hotel o residencia ubicado tan solo a 25 pasos, con el fin de encontrarse con su novia para pernoctar allí; afirmación que no contó con respaldo de las declaraciones vertidas por RUBIELA HENAO y CÉSAR AUGUSTO OSORIO, propietarios de la residencia, ya que incurrieron en contradicciones con el fin de favorecerlo; no indicaron quién estaba atendiendo al acusado para el momento de los hechos y en dónde se encontraba éste.

El juzgador, por lo anterior, consideró que existía certeza más allá de toda duda sobre la participación de los procesados en la muerte del señor JEISON STI COPETE GARCÍA. De esa manera, condenó a los señores CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, a la pena principal de 472 meses de prisión, la cual purgarán en el establecimiento que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, esto, por haber sido hallados responsables en la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en perjuicio del señor JEISON STI COPETE GARCÍA, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de veinte años, negándole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción de que trata el artículo 63 del código penal y la prisión domiciliaria.

5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Los defensores de los investigados impugnaron el fallo. El mandatario judicial del señor CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, indica que no existe pluralidad de testigos para la demostración de la responsabilidad de su prohijado, ya que la fiscalía únicamente cuenta con las manifestaciones del señor JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, quien falta a la verdad, pues incurre en imprecisiones como el sitio donde ocurrió el insuceso, el conocimiento que tiene de los procesados y la manera en que se desarrollaron los hechos; el testigo engaña al señalar que los disparos fueron hechos a quemarropa, así como de frente, pues ese aspecto se clarificó cuando se hizo la inspección al cadáver y se determinó que los impactos se produjeron a más de 1.20 metros y varios de ellos fueron por la espalda, circunstancias que impiden otorgar valor suasorio al testimonio, máxime cuando en el video exhibido solo se observan siluetas pero no los rostros de los agresores; además, dice, ese testimonio no puede ratificarse con las manifestaciones de CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, ya que ella no vio los hechos sino cuando alias “La Bizca” le comentó lo que presuntamente sucedió. Advierte que las declaraciones de WILSON GERMÁN PIRAQUIVE y JOHANA FLÓREZ, deben analizarse con mayor detenimiento, en la medida que en las mismas se expone que el agresor del señor JEISON STI COPETE GARCÍA, fue ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ, alias “Niño Malo”, quien fue asesinado en el mes de mayo de 2013; por lo tanto, no existe prueba que comprometa a su defendido; todo se trata de un falso positivo cometido en su perjuicio, ya que el testigo JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, incurrió en serias contradicciones.

Refiere que su defendido si bien estuvo en la discoteca “Donde Coco”, luego se fue a un hotel a esperar a su novia ESTEFANÍA, pero como no llegó, se fue y como prueba de esa situación obran los testimonios de la dueña y del empleado del establecimiento, quienes ratificaron que cuando sonaron los disparos él estaba en ese sitio; por ello, pide que se revoque el fallo condenatorio, aplicando para el efecto el principio del in dubio pro reo, dada la serie de dudas que existen respecto a la participación del acusado, las que no es posible absolver mediante la prueba admitida y practicada. 5.2 La defensa del señor JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, por su parte, al sustentar la impugnación, manifiesta que el testigo JEFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, incurrió en imprecisiones ya que en sus primeras versiones sobre los hechos señaló que quien disparó a la víctima fue su prohijado que es conocido con el alias de “Niño Malo”, pero en el juicio oral varió su versión y dijo que el acusado también es llamado “El Peludo” porque es el último apodo que le pusieron; aseveró igualmente, que cuando mataron al señor JEISON STI COPETE GARCÍA él estaba a 15 pasos, a pesar de que se probó que el hecho sucedió a media cuadra, es decir, que la víctima estaba aproximadamente a unos 40 o 50 metros del puesto de comidas rápidas, por lo que el testigo vio de manera parcial lo sucedido.

Asegura que el referido testigo no ofreció claridad con respecto del arma utilizada para atentar contra la víctima, el número de impactos que recibió COPETE GARCÍA, el lugar de las heridas o cómo sucedió el ataque; no obstante, a pesar de que este dijo que antes del hecho el interfecto venía del bar de COCO y estaba con una mujer apodada “La Diabla”, la Policía Nacional no hizo el mínimo esfuerzo por ubicar a esa testigo, como sí lo hizo la defensa a través del investigador WILSON PIRAQUIVE; por lo tanto, no comparte el argumento del juez cuando dice que la testigo JOHANA FLÓREZ IBARRA, alias “La Diabla”, apareció de manera extraña con el fin de favorecer a JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO.

Afirmó igualmente, que en el video solo se pudo apreciar una sombrilla de un negocio, al parecer, de comidas rápidas, mas no la presencia del testigo PELÁEZ MAYA; de la misma forma, solo se observan siluetas pero no puede señalarse sin lugar a dudas que alguna sea la de su asistido; tampoco se visualiza el sitio donde COPETE GARCÍA fue ultimado, ni las personas que lo atacaron.

Asegura, asimismo, que la declarante CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO en el contrainterrogatorio, aclaró que “El Peludo” no le dijo que fuera a matar a COPETE GARCÍA; además, a aquel no se le conoce con otro alias como lo quiso hacer ver JEFERSON LEANDRO PELÁEZ, por lo que no puede restarse credibilidad a JOHANA FLÓREZ IBARRA alias “La Diabla”, pues ella desde niños conoce a su prohijado como “El Peludo”, situación que se ratifica con los señores LUIS FERNANDO GRAJALES y HÉCTOR DE JESÚS LÓPEZ, máxime cuando la defensa acuciosamente demostró que el joven ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ, es quien responde al alias de “Niño Malo”, muerto en el año 2013, de acuerdo con el reportaje del periódico “Vea pues”.

Con base en esos argumentos, solicita se tengan en cuenta cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral y se revoque la decisión de primera instancia, profiriendo a favor de su defendido sentencia de carácter absolutorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por los defensores impugnantes, sus argumentos están orientados a cuestionar el fallo conclusivo de instancia en cuanto tiene que ver con la valoración que el a quo hizo de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, pues estiman que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los investigados.

La Sala, por lo tanto, retomará la prueba practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, apreciándola en su conjunto, en procura de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal de los acusados frente a las conductas punibles investigadas, o si por el contrario, no existe mérito para ello con respecto a los señores JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO y CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ.

En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se plantean dos tesis; de un lado, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que los acusados fueron quienes atentaron contra la vida del señor JEISON STI COPETE GARCÍA, con un arma de fuego sin que contaran con el permiso respectivo para su porte; y, de otra, a la que aluden los defensores de los investigados, encaminada a señalar que sus asistidos no participaron en los hechos que se les atribuyen.

El ente acusador, a fin de demostrar su teoría del caso contó con varios medios de prueba, entre ellos, testimoniales y documentales, los que se analizarán a continuación. La columna vertebral de la hipótesis de la agencia fiscal, la constituye el testimonio rendido por el señor JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, quien de manera tajante y sin dubitaciones, precisó que el 10 de febrero de 2013, se encontraba ejerciendo su labor de vendedor de comidas rápidas en la denominada “zona rosa” del municipio de Montenegro, hallándose ubicado de manera diagonal al bar de “Coco” y en el cual trabajaba de lunes a jueves en horario de 7:30 a 11:30 p.m.; los viernes y los sábados hasta las 2:00 a.m., y los domingos hasta las 3:00 o 4:00 p.m. Por razón de lo anterior, observó cuando al señor JEISON STI COPETE GARCÍA le propinaron seis tiros, pues ello ocurrió a 15 pasos de su negocio, entre las 12:30 y 1:00 de la madrugada.

El deponente, atendiendo la mínima distancia en que percibió los hechos, identificó a los victimarios como los señores JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, apodado “Niño Malo” y/o “El Peludo”, y a CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”, a quienes conocía de años atrás porque eran guías de carros, afirmando concretamente que el primero disparó el arma, la que apreció como un revólver calibre 38, que fue suministrado por el segundo, quien la desenfundó de la pretina de su pantalón; además, después de agotado el crimen, recordó, volvió a ver a “Palmeras” en el lugar portando otra ropa pero con los mismos tenis, circunstancias que dieron lugar a recibir amenazas; incluso, días antes de asistir a la audiencia del 14 de enero de 2014, fue agredido en su cara con un proyectil de arma de fuego; la fiscalía, por esto, le ha brindado protección, pues alias “Palmeras” lo llamó de un celular y le reclamó por haber acudido a las autoridades, le envió una carta en la que le exigía cambiar la versión sobre los hechos; misiva que leyó en la audiencia. La Fiscalía, en desarrollo de la práctica de esta prueba testimonial, hizo uso de un video que engloba el lugar donde ocurrieron los hechos; y puesto de presente al testigo PELÁEZ MAYA, este indicó la ubicación de cada uno de los agresores, así como el sitio de donde salió quien disparó en contra de la víctima; deponencia controvertida por los defensores de los acusados CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, quienes señalan que el testigo incurre en varias imprecisiones como la hora, el lugar, los hechos concomitantes y subsiguientes al suceso, el alias con el que es identificado el segundo procesado y la vaguedad como fueron identificados sus prohijados en el video exhibido; por lo cual, son incisivos en señalar que las manifestaciones del declarante son un entramado de mentiras, con el único fin de culpar a los procesados injustamente, toda vez que los testigos de descargo los ubican en lugares diferentes al del suceso.

Los señalamientos hechos por el testigo PELÁEZ MAYA, se refrendan, primero, con las manifestaciones del patrullero LUIS FERNANDO GUZMÁN SALAZAR, quien afirmó que laboraba en la Estación de Policía de Montenegro para la fecha de los hechos, donde conoció del homicidio de JEISON STI COPETE GARCÍA, cuyo reporte se realizó a la 1:00 a.m., por lo que se desplazó a la zona rosa de esa municipalidad, ubicada a dos cuadras del Comando, en donde encontró un acordonamiento sencillo y un lago hemático, y al efectuar las labores de vecindario las personas que se encontraban por el sector manifestaron que los autores materiales del homicidio eran los conocidos con los alias de “Palmeras” y “Niño Malo”, pero que no rendían entrevista formalmente por temor, pues los dos procesados son sicarios reconocidos.

Este deponente, atendió la entrevista rendida por JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, quien se presentó angustiado en la noche del 13 de febrero de 2013 en la Estación de Policía, e informó que había visto a los atacantes de JEISON STI COPETE GARCÍA, proporcionando sus nombres y sus alias con los cuales eran conocidos, aseverando que JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, apodado “Niño Malo” y/o “El Peludo”, fue quien disparó el arma que CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”, le suministró; sobrenombres que coincidían con los aducidos en primera instancia por la comunidad; por ello, solicitó a la Registraduría información, obteniendo la identidad completa, números de cédulas y tarjetas de preparación de los citados sujetos; en consecuencia, pidió al morfólogo la elaboración del álbum fotográfico, a través del cual, el testigo mencionado los reconoció; a su vez, se estableció que no tenían permiso para porte de armas al tiempo que se verificó la existencia de una videocámara de policía en el lugar de los hechos.

Los señores RICHARD GARCÍA IDÁRRAGA de la SIJIN, MIGUEL ANTONIO ORTIZ AGUIRRE de la unidad básica de la misma dependencia en Montenegro y EDWAR ALBERTO RAMOS ROJAS, miembro de la Estación de Policía de Montenegro, expusieron en términos similares en torno a los resultados obtenidos en las diferentes indagaciones que llevaron a cabo y de la información obtenida por la comunidad, ratificada por el testigo PELÁEZ MAYA, estableciendo que los procesados son los autores del hecho; confirmaron, también, la información brindada por el testigo de cargo, constatando que este efectivamente tenía un puesto de comidas rápidas en el sitio donde los hechos ocurrieron, que trabajaba en el mismo y que desde la ubicación en la que se encontraba para el momento del insuceso, pudo percibir el desarrollo del acto criminal, por lo que se logró el reconocimiento fotográfico de los agresores; constándole al servidor judicial GARCÍA IDARRAGA que el señor JEFFERSON PELÁEZ MAYA fue objeto de un atentado días previos a la audiencia del 16 de enero de 2014, como quiera que fue él quien lo trasladó al centro asistencial.

De esa manera, los miembros de la Policía de Montenegro y el servidor de la Policía Judicial adscrito a la SIJIN, informaron que desde los momentos subsiguientes al hecho, los residentes del sector fueron quienes ofrecieron las primeras versiones de los presuntos homicidas del señor COPETE GARCÍA, apuntando sus comentarios a los sujetos conocidos con los apodos de “Niño Malo” y “Palmeras, pero el temor generado por la peligrosidad de estos por ser reconocidos sicarios, no rendían formalmente una entrevista, situación que quedó plasmada en el informe FPJ3 del 11 de febrero de 2013, ratificado a viva voz en la audiencia por los señores MIGUEL ANTONIO ORTIZ AGUIRRE y LUIS FERNANDO GUZMÁN; sin embargo, esas especulaciones se concretaron cuando el ciudadano PELÁEZ MAYA, el domingo 11 de febrero de 2013 en horas de la noche, acudió a la estación de policía a brindar información sobre lo sucedido y accedió a la suscripción de una entrevista, con los resultados conocidos.

No existe duda alguna, entonces, que el homicidio de JEISON STI COPETE GARCÍA se ejecutó en la calle 14 entre carreras 4 y 5, y no en otra, pues así de forma tajante lo expuso el testigo, quien refirió que su negocio de comidas rápidas se encuentra en la esquina de la carrera 5 Nº 14-14, información ratificada por los policiales MIGUEL ANTONIO ORTIZ AGUIRRE y LUIS FERNANDO GUZMÁN; que el hecho sucedió aproximadamente entre las 12:30 y 1:00 de la madrugada, aspecto confirmado por el gendarme RICHARD GARCÍA IDÁRRAGA, al exponer que la central de radio le comunicó alrededor de la 1:00 de la mañana acerca del suceso en el que el señor COPETE GARCÍA, perdió la vida.

Ahora, en cuanto a la apreciación del video, si bien es cierto las censuras señalan que solo se observan siluetas y no es posible reconocer los rostros de quienes se encontraban en el sitio el día de los hechos y los agresores del señor COPETE GARCÍA, ese aspecto ni siquiera logra generar duda en relación con la responsabilidad de los procesados, por cuanto el testigo JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, es conciso en indicar la ubicación de su puesto de comidas rápidas y la de los procesados en el sitio; eventos que los policiales admitieron haber ratificado y constatado, probando que desde la distancia del negocio referido sí se podía observar los pormenores del insuceso.

Además, el solo hecho de que el video no tenga la nitidez para contemplar los rostros de los agresores de COPETE GARCÍA, no es un aspecto que genere duda a favor de los procesados como erradamente lo pregonan los señores defensores, pues no constituye el único elemento incriminatorio para derivar de allí la participación en el punible; se trata solo de una ayuda visual para que el testigo explicara a las partes e intervinientes sobre la ubicación de los partícipes en el ilícito, como en efecto se hizo.

Para el caso que nos ocupa, lo percibido directamente por el testigo se superpone a la falta de claridad del video, con el que el deponente tuvo la oportunidad de observar directamente a JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, apodado “Niño Malo” y/o “El Peludo” y a CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras, mientras consumaban el hecho, sin que hubiera lugar a error de reconocimiento, pues a ambos los conocía de años atrás por ser residentes en la población de Montenegro; además, las circunstancias en que se desarrolló la escena facilitaban la identificación, toda vez que el sitio se hallaba iluminado; hecho refrendado por el servidor de policía judicial LUIS FERNANDO GUZMÁN SALAZAR en el acta de inspección a lugares –FPJ7- del 10 de febrero de 2013, destacándose a su vez, que los atacantes no tenían cubiertos sus rostros, aunado a que, como se señaló, los primeros en señalar la presencia de los procesados en desarrollo del ilícito fueron personas del sector, por lo que los detalles brindados por el testigo de cargo revisten contundencia y veracidad.

La defensa de JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, por su parte, pone en tela de juicio la credibilidad del señor PELÁEZ MAYA, porque este dijo que percibió los hechos a 15 pasos de su puesto de comidas rápidas, mientras que los policiales indicaron que fue a media cuadra, esto es, a 40 o 50 metros de allí; sin embargo, esta imprecisión no diezma el poder de convicción del testigo, en primer lugar, porque la distancia que señaló no es una camisa de fuerza ni quiere decir que de plano esté mintiendo, pues si tomamos el contexto de su testimonio, se advertirá de suyo que el deponente señala en forma clara y precisa que los hechos ocurrieron a la mitad de la cuadra donde tiene el negocio, lo cual subjetivamente para él hacen 15 pasos; en segundo término, efectuó una narración descriptiva de los pormenores que rodearon la escena, tanto así, que afirmó que COPETE GARCÍA se encontraba con una “peladita” hablando cerca de un carro, circunstancia que JHOANA FLÓREZ, alias “La Diabla” ratificó al verter su dicho, aseverando que ella, acompañada de una amiga, era quien se encontraba con la víctima cerca de un vehículo, en el instante de la ejecución del violento acontecer, de donde se deduce que el testigo JEFFERSON PELÁEZ sí observó la escena tal y como ocurrió; y, en tercer lugar, la defensa no demostró que el testigo tuviera problemas de visión y/o que tal aspecto haya dificultado su observación frente a lo ocurrido.

La discusión que surge sobre el conocimiento que JEFFERSON PELÁEZ tiene de los procesados, igualmente carece de asidero, pues quedó claro que dijo reconocerlos porque de tiempo atrás, se dedicaban a guiar carros hacia los sitios turísticos, situación que los defensores no pudieron rebatir, como que además, el señor ARROYAVE ESCUDERO fue vecino suyo en el barrio “Turbay Ayala” de Montenegro en la época de niñez.

También, las afirmaciones referentes a una posible animadversión del testigo de cargo con los enjuiciados quedan en meras suposiciones, pues el declarante señaló no tener rencilla o desavenencia alguna con estos; situación que no sufrió modificación o reparo de parte de los testigos que brindaron bajo juramento su dicho; ni siquiera el mismo CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras, quien decidió asumir la calidad de testigo, refirió enemistad con el declarante de cargo como para inferir que sus manifestaciones se encuentran contaminadas y carentes de objetividad.

La fiabilidad del testigo PELÁEZ MAYA, en directa relación con lo anterior, la consolida la deponente CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, quien indicó que trabajó para la organización de alias “CALICHE”, siendo su labor la de guardar armas, drogas y campanear a las personas que iban a ser asesinadas, estructura conformada también por JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, conocido como el “Peludo” o “Niño Malo” y CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”, contando con una relación de amistad con el primero de los nombrados, con quien tuvo contacto en horas de la tarde del 13 de febrero de 2013, en el barrio “Comuneros” del municipio de Montenegro, a fin de concretar una salida para rumbear, pero este le manifestó su negativa porque esa noche “debía trabajar en el centro”, entendiéndose, según la deponente, que dicha actividad era la de sicariato o de campanear a la policía; situación que clarificó cuando horas más tarde su amiga YULI alias “La Bizca”, le dijo que la acompañara a llevar un arma, la cual iba a ser utilizada en el centro del municipio esa noche para asesinar a alguien, por lo cual, primero pasaron por el artefacto a la zona de tolerancia, observando que se trataba de un revólver calibre 38, y desde allí la asistió hasta el bar “COMA Y COMA”, donde “La Bizca” continuó el trayecto hasta voltear una esquina donde la esperaba alias “Palmeras”, quien le recibió el arma, enterándose después por comentarios de su amiga, que “El Peludo” había dado muerte al joven COPETE GARCÍA. Para la Sala, este testimonio reviste especial importancia, pues fue rendido por una persona que conocía a los procesados desde diferentes ámbitos y, además, sin duda alguna refrenda las aseveraciones del señor PELÁEZ MAYA, del que ningún tinte de engaño se desprende, pues si bien la señora PINEDA HENAO no observó el momento preciso en que se hizo entrega del arma a alias “Palmeras”, no es menos cierto que fue concisa en señalar que acompañó a su amiga alias “la Bizca” con ese propósito; de un lado, reclamando el arma en un sector de Montenegro y, de otro, llevándola cerca al sitio donde CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”, se encontraba; asimismo, todos los comentarios que su compañera de esa noche le hizo guardan correspondencia con lo sucedido en el caso de JEISON STI COPETE; además, coincide plenamente con lo indicado por el testigo JEFFERSON PELÁEZ M AYA cuando refirió que “Palmeras” fue quien para el momento de ejecutar el hecho desenfundó el arma de su pantalón y se la entregó al “Peludo” y/o “Niño Malo”, para que este le disparara a la víctima.

En este punto, es necesario precisar que el deponente JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA no estaba en condiciones de señalar el tipo de arma con la que dispararon a COPETE GARCÍA, como desacertadamente la defensa de NOVOA ORDOÑEZ lo indica al exigir detallar todas las características del artefacto, pues aquél, dentro de lo que alcanzó a percibir, dijo que se trataba de un revólver calibre 38 que brillaba; evento confirmado por la testigo CLAUDIA PAOLA PINEDA, quien aseguró que vio el artefacto y que era de esa condición, que fue ese el que su amiga le suministró a “Palmeras”.

Por manera que, ese fue el discernimiento que el testigo dedujo en esos momentos del arma utilizada contra la humanidad de la víctima, por lo que si la misma era brillante o gris en nada incide ni afecta la real existencia de la misma y menos, que afecte la responsabilidad penal que les asiste a los encartados, pues lo único cierto frente a la misma es que ninguno de los procesados tenía permiso para su porte; tampoco se diezma el convencimiento que el testimonio en cita proporciona porque escuchó seis impactos y que fueron a quemarropa, no obstante el acta de necropsia refiriera que fueron cuatro y de frente, pues la defensa desconoce la existencia de un cúmulo de elementos probatorios que incriminan a los procesados y, además, no solo la responsabilidad depende de lo argumentado por el señor PELAÉZ MAYA.

Ahora, el argumento de que el señor CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ en el momento en que fue muerto el ciudadano COPETE GARCÍA se encontraba en una residencia cercana al centro de Montenegro buscando habitación para pernoctar con su novia, resulta una estrategia defensiva infructuosa toda vez que los dos testigos que se presentaron para la demostración de este hecho, incurrieron en contradicciones que le restan valor suasorio en los términos pretendidos.

La señora RUBIELA HENAO, en su condición de dueña de la residencia “ESTANDAR”, ubicada en la carrera 5 Nro. 14-11 del municipio de Montenegro, afirmó bajo juramento, que conocía al procesado porque iba arrendar piezas; que este, para la fecha de los hechos, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, estaba en la puerta del inmueble solicitando un cuarto, y su hijo CÉSAR AUGUSTO OSORIO HENAO se acercó, momento en el que sonaron los disparos, por lo que ella se angustió, centrando su interés en evitar que su descendiente saliera, sin saber qué pasó con el cliente.

Lo expuesto por la citada deponente, riñe con lo expresado por el señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO HENAO, quien después de señalar que conocía al acusado CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, porque frecuentaba el hotel, indicó que para la madrugada del día de los hechos escuchó unos disparos, precisamente cuando el procesado hablaba con su progenitora sobre la habitación, aspecto que inicialmente coincidiría con lo dicho por esta; sin embargo, las contradicciones se presentaron en la fase del contrainterrogatorio de la fiscalía, pues mientras RUBIELA HENAO sostuvo que el acusado estaba en la puerta cuando se escucharon las detonaciones, su hijo precisó que aquel estaba adentro del recinto y esperó 15 minutos a una persona que nunca llegó, luego se fue.

A pesar de que la testigo refiriera que no sabe qué pasó con el cliente luego de los disparos, situación que resulta ilógica porque ambas personas se encontraban en el mismo lugar y tiempo, pero a pesar de ello no concuerdan con la ubicación del procesado durante y los momentos posteriores a la producción de los disparos, por lo que se infiere que estos testimonios están encaminados a favorecer al implicado; por ende, se encuentran al margen de lo realmente sucedido, motivo suficiente para establecer que el procesado no se encontraba en un sitio diferente al del escenario de los hechos.

Se genera mayor suspicacia cuando el ciudadano NOVOA ORDOÑEZ, en la declaración que rindió, expone una serie de detalles que no fueron aducidos por los señores RUBIELA HENAO y CÉSAR AUGUSTO OSORIO HENAO, que por su trascendencia no eran fáciles de obviar, pues esgrimió que estaba en la discoteca de “Coco” y que de allí salió a la 1:15 de la madrugada, se fue para la residencia “ESTANDAR” a buscar un cuarto y amanecer con su novia, quien en momento alguno apareció; aquí es donde empieza su relato desprovisto de sinceridad en relación con la concurrencia al hotel, pues la señora RUBIELA HENAO afirmó que el procesado hizo presencia en su establecimiento alrededor de las 2:00 de la madrugada, es decir, que este se demoró 45 minutos para llegar al citado inmueble, ubicado cerca del bar en el que se encontraba; además, si salió a la hora que indica, ello quiere decir que sí estaba en la escena del crimen como quiera que el señor JEISON STI COPETE fue abordado a la 1:00 de la madrugada.

Igualmente, es impreciso al referirse en torno a quién lo atendió en la residencia, pues señala que cuando sonaron los disparos un joven salió y él le preguntó si habían habitaciones y aquél procedió a enseñárselas, quedándose 15 minutos mientras su novia llegaba, pero como no arribó se fue; situación muy distinta a la referida por los testigos mencionados, quienes aseveraron que quien brindó la atención inicial, supuestamente, fue la señora RUBIELA HENAO; además, la circunstancia de la exhibición de la habitación resulta reforzada, toda vez que ese hecho no fue ratificado por ninguno de aquellos, aunado a que si era un cliente habitual, como lo indicaron los testigos, no había necesidad de obrar en tal sentido.

Las incongruencias relacionadas no permiten discernir elementos de convicción para marginar al señor CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ del escenario delictivo, pues sus manifestaciones y las de sus testigos resultan endebles, las que sin mayores esfuerzos son desvirtuadas. Ahora, el mismo implicado es quien se ubica en el lugar de los hechos, al manifestar que estaba en la discoteca de “Coco”, a la que llegó alrededor de las 10:00 de la noche y se fue antes de que cerraran, esto es, a eso de la 1:15 de la madrugada, estando también la víctima en ese sitio, por lo que al preguntarle con quién estaba fue ambiguo, pues primero adujo que con unas amigas y luego, que se encontraba esperando a su novia Estefanía. Lo anterior, quiere decir que el procesado estuvo alrededor de tres horas en el sitio, lo que no tiene lógica, pues no es razonable que espere varias horas en un establecimiento público a una persona que no se presentó recién él arribó al mismo, esto es a las 10:00 de la noche, para luego esperarla en una residencia, lo que no tiene otra explicación distinta a la de que efectivamente el acusado en cita estaba en el bar, no con otro propósito que el de vigilar a la víctima, buscando el momento para abordarla junto con su compañero de actividad delictual.

En este punto, se hace necesario precisar que no se cuenta con fundamento para acoger la postura del juez de primera instancia, relacionada con que el señor CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ, alias “Palmeras”, estuvo en la residencia “ESTANDAR” a fin de que se advirtiera su presencia mientras su compañero asesinaba a COPETE GARCÍA, pues las inconsistencias presentadas en los dos testimonios y la versión del mismo acusado, permiten colegir que aquel no fue a dicho lugar antes ni cuando se materializaba el hecho criminal, máxime cuando el señor PELAÉZ MAYA aseguró que CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ estuvo en el momento del homicidio, ya que era quien portaba el arma de fuego y la pasó a ARROYAVE ESCUDERO para que la disparara contra la víctima, para a continuación, ambos, emprender la huida; situación ratificada a través de los informes policiales, quienes en las labores de vecindario manifestaron que las personas del sector indicaron que los acá procesados fueron los que asesinaron a la víctima, por lo que acoger la disertación del juzgador de primer nivel, conduciría a deducir que solo JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO estuvo en la escena del crimen, cuando los medios de convicción muestran una realidad diferente.

Ahora, la defensa de JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, de manera ineficaz intentó relevar de responsabilidad a su prohijado, señalando que no es a él a quien apodaban “Niño Malo” y por ende, el testigo, JEFFERSON LEANDRO PELÁEZ MAYA, lo culpó injustificadamente, pues su sobrenombre es “El Peludo”, habida cuenta que “Niño Malo” era un joven de nombre ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ, quien murió en mayo de 2013.

Esta teoría carece de credibilidad, de un lado, porque el testigo conocía a JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO desde años atrás, pues residieron en el barrio “Turbay Ayala” de Montenegro, razón por la cual físicamente no había lugar a confusión en su reconocimiento; además, indicó que el apodo inicial de este era “Niño Malo” y que últimamente lo llamaban “El Peludo”; además, las particularidades físicas de quien disparó contra el señor COPETE GARCÍA fueron ratificadas por la señora CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, al precisar que el procesado conocido con el seudónimo de “El Peludo” fue quien disparó contra JEISON STI COPETE, de acuerdo a la versión que le fue suministrada por “La Bizca”.

Y, de otro lado, porque la declaración de la señora JHOANA FLÓREZ IBARRA alias “La Diabla”, en la cual señaló que se encontraba con COPETE GARCÍA y otra amiga en el momento en que fue baleado y ello le permite asegurar que no fue JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO quien accionó el arma de fuego, sino un sujeto apodado “Niño Malo”, y es el que aparece en la foto del periódico “¡Vea pues!” de la emisión del 15 de junio de 2013, exhibido por la defensa, tiene serias inconsistencias, toda vez que analizado su testimonio de manera integral bajo el tamiz de la sana crítica, no es dable extractar sin dubitación que el procesado no respondiera al citado apodo y que no fue uno de los autores del punible.

Al relatar la escena de la cual fue testigo, indicó que cuando el victimario sacó el arma, ella salió corriendo con su amiga “Yeimy” pero posteriormente, de manera contraria, aduce que se quedó estática viendo la situación, observando que YEISON STI COPETE sufrió un impacto en el hombro, sin percatarse de los otros, no obstante que dos de los cuatro tiros impactaron en la cabeza y en el rostro de la víctima, sitios que son visibles, máxime cuando indicó que lo auxilió, es decir, que en ese compás de tiempo pudo percatarse de mayores detalles de la situación, sin embargo ello brilla por su ausencia. A su vez, relató de manera inconclusa que luego de que COPETE GARCÍA fue llevado al hospital, ella iba en un taxi, con “Yeimy” y otra mujer llamada “Diana”, allí un agente de policía se le acercó y le preguntó si ella había estado con el herido, situación que no fue validada por MIGUEL ANTONIO ORTIZ AGUIRRE y LUIS FERNANDO GUZMÁN, policiales que atendieron el caso, haciéndose aún más sospechosa su actitud, al no indicarle al gendarme que la abordó acerca de la identidad o al menos del apodo de quién asesinó al señor COPETE GARCÍA, si para ese instante sabía quién era, pues así lo manifestó en su declaración jurada, máxime si era amiga de la víctima, como también lo afirmó; tampoco es razonable que con posterioridad no acudiera a la policía a entregar su versión de los hechos, lo cual deja entrever que poco o nada le importó el crimen de su conocido.

Eso por una parte, pues la señora FLÓREZ IBARRA también dijo conocer al procesado ARROYAVE ESCUDERO, de quien a su vez es amiga desde la niñez y sabía que se encontraba afrontando el proceso penal por el homicidio de JEISON STI COPETE, que como consecuencia estaba privado de la libertad, pero a pesar de ello no hizo nada por salvaguardar su inocencia, pues simplemente se limitó a exteriorizar en su declaración la presunta injusticia cometida, cuando ella sabía que quien mató a COPETE GARCÍA fue un sujeto conocido como “Niño Malo”, pero no trascendió de esa mera manifestación. Así las cosas, esas actuaciones no resultan lógicas y menos para una persona amiga del occiso como de quien se sindicaba de ser su ejecutor, todo lo cual lleva a establecer que su relato está desprovisto de objetividad, que realmente su intención es encubrir al acusado y marginarlo de los hechos que se le endilgan.

De tal modo que, con la declaración de la señora FLÓREZ IBARRA no fue posible determinar que el joven ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ, quien aparece en el reportaje del periódico exhibido por la defensa fuera “Niño Malo”, motivo por el cual se analizarán los demás medios de persuasión que giran en torno a este aspecto. Se establece, entonces, que ninguno refrenda la teoría de la defensa toda vez que el señor HÉCTOR DE JESÚS LÓPEZ, no ofreció certeza de quien fuera “Niño Malo”, pues indicó que es residente del barrio “Comuneros” de Montenegro hace 12 años, por ello sabe que al procesado, hijo de la señora ROSARIO, lo apodan “El Peludo” y que “Niño Malo” es el descendiente de la ciudadana MARTHA y es la persona que registra en la foto del periódico “¡Vea pues!”; sin embargo, la claridad mostrada en un principio se distorsiona cuando en el transcurso de su testimonio aseveró que el joven del reportaje es conocido como “Niño Lindo”; por ello, el señor fiscal, ante tal situación, en el contrainterrogatorio indagó por el sobrenombre concreto del sujeto de la foto, indicando el testigo que era “Niño Lindo” y luego dijo que también se conocía como “Niño Malo”, dado que es común que la gente en ese sector tenga varios apodos.

Con base en lo anterior, con este declarante tampoco se logró descartar que el señor ARROYAVE ESCUDERO, además de “El Peludo” no fuera llamado también “Niño Malo”, lo cual refuerza lo expuesto por el testigo JEFFERSON PELÁEZ, en el sentido de que el procesado tuvo dos apodos; postura que no logra desvirtuarse con la declaración de LUIS FERNANDO GRAJALES RÍOS, quien indicó que hacía 4 años residía en el barrio “Comuneros”, razón por la cual conoce a la progenitora de JOHN JAIRO ARROYAVE de quien sabe que lo apodan “El Peludo”, pero desconoce quién es “Niño Malo”; escueto testimonio que no desvirtúa que cuatro años atrás, el enjuiciado no tuviera otro apodo, máxime cuando el declarante asegura que solo lo ha visto someramente.

No fue posible, esclarecer que ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ, quien registra en la foto del periódico, como “Niño Malo”, ciertamente corresponda a él, pues así también lo afirmó el investigador WILSON GERMÁN PIRAQUIVE, al señalar que si bien en la noticia aparecía el deceso de este joven, también lo es que el referido diario adscrito a la Crónica del Quindío, en ninguno de sus apartes dio a conocer que esa persona tuviera algún sobrenombre; tampoco lo dice en el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas o en los formatos de investigador de campo FPJ 13 y FPJ 14 del 11 y 14 de junio de 2013, respectivamente, los cuales obran dentro de las diligencias efectuadas en relación con el señor ALEJANDRO FRANCO ÁLVAREZ encaminadas a su búsqueda y reconocimiento.

Por manera que, si la defensa pretendía generar duda en torno a la utilización del alias con el cual es conocido ARROYAVE ESCUDERO, a fin de concluir que no fue él quien le propinó los disparos a COPETE GARCÍA, se trató de una herramienta infructuosa, pues físicamente se decantó que fue aquel quien disparó a la humanidad de la víctima, y que si bien se distingue en la actualidad como “El Peludo” en ningún momento se desvirtuó que en uno de los estadios de su vida hubiese tenido el sobrenombre de “Niño Malo”; situación que se extracta de los testigos de la defensa.

Con respecto al segundo aspecto con el cual la defensa de ARROYAVE ESCUDERO pretende salvaguardar la responsabilidad de su asistido, hace relación a que el día de los hechos se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía de Montenegro, situación dada a conocer al investigador de la defensoría del pueblo WILSON GERMÁN PIRAQUIVE; sin embargo, esta presunta revelación no contó con ningún poyo probatorio, en la medida que dicho investigador, atendiendo la misión de trabajo generada para establecer si efectivamente el acusado estaba en un sitio distinto al del lugar de los hechos, resultó infructuosa, habida cuenta que a pesar de haber pedido la minuta de guardia del Comando de Policía de Montenegro y copia de la cámara de dichas instalaciones, no obtuvo resultado positivo, por lo que no logró corroborar la versión del acusado; no obstante, el investigador ante una pregunta realizada por el fiscal, señaló que, al parecer, el procesado había mentido con la información dada, por ello no pudo ser comprobada, razón por la cual ninguno de los elementos analizados de manera individual y en su conjunto permiten admitir un resultado diferente a que el acusado fue uno de los victimarios de JEISON STI COPETE.

Con base en las consideraciones precedentes, las pretensiones de los señores defensores de los acusados, no pueden atenderse de manera favorable puesto que todas las manifestaciones orientadas a ubicar a sus prohijados en sitios diferentes al del acontecer, incluso, apelando a la creación de una supuesta confusión de los alias con el que era conocido uno de ellos, ningún resultado positivo produjo esa especie; en vano resultó la citada estrategia, pues no lograron minar la teoría del caso del ente acusador, quien además, en desarrollo de sus intervenciones en el juicio oral, fue claro y contundente en el esclarecimiento de lo ocurrido.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los procesados CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, por el concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los señores CRISTIAN CAMILO NOVOA ORDOÑEZ y JHON JAIRO ARROYAVE ESCUDERO, por la conductas punibles de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de licencia no remunerada)