DELITO CULPOSO/Violación al deber objetivo de cuidado. Acusar a la víctima de concurrir a la realización de la conducta, no exonera de responsabilidad al inculpado. “De las normas acabadas de reseñar, se infiere que por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, quienes realizan dicha actividad tienen el deber de asumir comportamientos que no perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. El impugnante, asegura que el resultado también le es imputable al señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA, por varias razones; la primera, porque como lo dijo el a quo, conducía a más de 30 km/h por la carrera 15 desconociendo lo previsto por el artículo 108 de la Ley 769 de 2002; además, vio la camioneta con suficiente antelación ya que la percibió a 20 o 30 metros, lo cual le daba tiempo para frenar.
La Sala, desde ya debe advertir que esa clase de razonamientos no resultan admisibles, pues los medios de convicción allegados al proceso conducen a establecer claramente que esas circunstancias no fueron las que determinaron la ocurrencia del accidente, sino la maniobra que el acusado ejecutó con desconocimiento de la normativa que regula el tránsito terrestre… Es evidente, entonces, que la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado HERNÁNDEZ LEIVA, fue lo que a la postre dio lugar al lamentable resultado.
La víctima, independiente de la velocidad con la que se desplazaba, se probó, transitaba por el carril que le correspondía y confiaba en que ninguno de los conductores que hacían lo propio desbordaría el deber de acatar en toda su extensión las normas que regulan el tránsito. No obstante, el acusado sin ningún miramiento, incurrió en comportamiento imprudente al cruzar la carrera con desobedecimiento de las señales viales claras, visibles y advertibles, que le recordaban que debía detener su vehículo tipo camioneta; el procesado, sin embargo, llevó a cabo la maniobra temeraria base de la producción del concurso de conductas punibles investigado.
Consecuente con lo indicado, de la prueba relacionada se descarta la supuesta culpa de la víctima a la que hace relación el apelante, pues esa afirmación no halla corroboración en los medios probatorios aportados al plenario; por el contrario, aquellos, como se ha decantado, conducen a precisar que la causa eficiente del resultado fue la actividad imprudente desplegada por el señor acusado cuando omitió hacer el respectivo pare para a continuación arrollar la moto donde se desplazaba el ofendido con su esposa…” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 11 de mayo de 2005 radicado 22511.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, agosto quince de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60-00059-2011-01086 Acusado HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA Delito Lesiones Personales Culposas en concurso Asunto Apelación fallo HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 117 del 10 de agosto de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, contra la sentencia del 2 agosto de 2016 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, condenó al referido investigado, por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, en concurso. 2.
HECHOS El 20 de junio de 2011, promediando las 2:30 de la tarde, en la carrera 15 con calle 9 de la ciudad de Armenia, el señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEYVA, quien conducía el vehículo tipo camioneta, marca Isuzu, distinguido con la placa OAF 592, colisionó con la motocicleta marca Honda, modelo 2005, de placa VUO 94A en la que se transportaban los señores JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA y LUZ FANNY GARCÍA DURÁN, en su orden, conductor y parrillera; el primero, resultó lesionado con fractura en tibia y peroné izquierdos y en uno de los dedos de la mano izquierda; la segunda, sufrió golpes superficiales.
Sometidos a la correspondiente valoración médico-legal, se les otorgó incapacidad de 150 y 8 días, respectivamente, ambos sin secuelas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 19 de mayo de 2015, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía comunicó al señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, que lo investigaba por las conductas punibles de Lesiones Personales, descritas en los artículos 111, 112 incisos 1 y 3 en concordancia con el canon 120 ibídem del Código Penal, en perjuicio del señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA y la señora LUZ FANNY GARCÍA DURÁN; cargo no aceptado por el implicado. 3.2.
La Fiscalía, el 10 de agosto de 2015 presentó el escrito de acusación, conocimiento que correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, quien el 14 de octubre de 2015 dio curso a la audiencia de formulación de acusación; el 4 y 29 de diciembre de 2015, surtió la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; durante los días 20 de abril, 1 y 2 de agosto de 2016, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio, para a continuación proferir el fallo conclusivo de instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario a quo, después de relacionar los hechos, las alegaciones y los medios de convicción allegados en desarrollo del juicio oral, advirtió que con la prueba testimonial y los dictámenes de medicina legal que fueran objeto de estipulación, se demostró claramente la materialidad de las conductas punibles de Lesiones Personales Culposas, objeto de juzgamiento.
El juzgador, al ingresar en el aspecto subjetivo de la ilicitud señaló que el acusado obró con imprudencia incurriendo de esa manera en violación a lo prescrito por el Código Nacional de Tránsito en los artículos 2, 66, 74 y 108, toda vez que cuando conducía su camioneta por la calle 9 que es una vía secundaria, omitió ceder el paso al motociclista que transitaba por la vía principal, esto es, la carrera 15; evento que no se modifica porque los ofendidos hayan afirmado que se movilizaban a 40 o 50 km/h, velocidad que no atiende lo previsto por el mencionado Estatuto, en el sentido que, para el caso en examen, la velocidad máxima en el mencionado sector es de 30 km/h, pues el acusado fue quien originó la colisión habida cuenta que invadió la vía en la cual no tenía prelación, haciendo caso omiso a la señal de pare que allí existía. Consecuente con lo anterior, condenó al señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA a 9 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 12.66 SMLMV como responsable de la conducta de Lesiones Personales Culposas; por el mismo lapso de la principal le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de prohibición de conducción de vehículos automotores por el término de 6 meses; y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La Defensa impugnó el fallo. Afirma que el juzgador precisó que ambos conductores procedieron en forma irregular o imprudente, pues de un lado, el lesionado a pesar de haber divisado la camioneta sobre la vía no intentó detener la marcha creyendo poder pasar por la parte frontal sin que lo consiguiera, por lo cual, hubo exceso de confianza; y, por otro, su poderdante tenía la obligación en la intersección de percatarse que no se desplazara ningún otro vehículo para continuar con el viaje.
Indica, además, que los lesionados manifestaron que antes de la colisión, dentro de un espacio igual o superior a los 20 o 30 metros vieron el vehículo conducido por su prohijado dentro de la intersección, punto que los policiales que llegaron a cubrir el accidente registraron en el informe que rindieron; no obstante lo citado, advierte, el conductor de la moto continuó la marcha desistiendo de frenar, por lo que se produjo el choque.
Añade que no se pudo establecer si su representado omitió la señal de pare, como para determinar que en ese mismo instante la motocicleta bajaba por la carrera 15 y aquél lo atropelló en su intempestiva aparición, toda vez que otra fue la versión que se demostró, la que resulta más apropiada, esto es, que la camioneta había reiniciado la marcha y se encontraba en la intersección de la carrera 15 con calle 9, sitio donde el conductor de la moto tenía plena visión, el tiempo y espacio suficiente para tomar una decisión que evitara la colisión, sin embargo no lo hizo abusando de su confianza como conductor, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia, está dirigida a señalar que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas por el canon 381 de 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento de carácter condenatorio en contra del acusado HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, razón por la cual invoca la revocatoria del fallo censurado por cuanto, en su sentir, la responsabilidad debe recaer en el conductor de la motocicleta, señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA. La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en desarrollo del juicio oral para valorarla con sujeción a lo previsto por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos y de la responsabilidad penal del procesado HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, o si, como lo pregona el apelante, a su asistido no es dable atribuirle la causa eficiente que dio lugar a la colisión y como consecuencia, el resultado conocido.
Por hallarnos frente a un concurso de conductas punibles culposas –Lesiones Personales-, producto del ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos, el problema jurídico está orientado a establecer, si el acusado HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, actuó con desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si como lo pregona la defensa recurrente, el resultado le es imputable a la víctima, señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA, de quien predica haber sido la persona que realizó el comportamiento que constituye la causa potencial y determinante del accidente.
Debemos señalar, en primer lugar, que ninguna dificultad se advierte para deducir que la materialidad de las conductas punibles por las que fue acusado el señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, se encuentra plenamente demostrada. Ahora, con respecto al decurso del insuceso, el señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA, conductor de la motocicleta, sostuvo que el día del accidente se desplazaba aproximadamente a 40 km/h por la carrera 15 y antes de llegar a la calle 9 alcanzó a divisar a unos 20 o 30 metros una camioneta que pretendía cruzar dicha vía haciendo caso omiso a la señal de pare que se encontraba estampada en el piso, por lo cual a fin de evitar la colisión accionó el pito continuamente para que esta detuviera la marcha; precisó, además, que intentó hacerse al lado derecho y bajar la velocidad, sin embargo, el vehículo continuó en movimiento lento originando el contacto con la moto, sufriendo como producto de ello, las fracturas de peroné y tibia de la pierna izquierda, así como del tercer dedo de la mano izquierda, en tanto que su esposa, quien iba en calidad de parrillera, tuvo solo raspones.
El afectado, afirmó a su vez, que el acontecer se produjo por la imprudencia del conductor de la camioneta al no respetar la señal de pare, la que carecía de obstrucción para su observancia, máxime cuando era él quien tenía la prelación en dicha vía. Esta situación, fue refrendada por la señora LUZ FANNY GARCÍA DURÁN quien advirtió que iba con su esposo en la moto por la carrera 15, cuando vieron que de la calle 9 salió una camioneta, la que alcanzaron advertir más o menos a una cuadra; sin embargo, su conductor no paró a pesar de encontrarse una señal de tránsito que así se lo exigía; por ello, su esposo JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA al ver tal situación, empezó a pitar y disminuir la velocidad pero como el conductor de la camioneta no detuvo la marcha, golpeó la moto y ella salió expulsada quedando al borde del andén de la Clínica la Sagrada Familia, sin que recibiera, en su caso, lesiones de consideración. Los testigos LUZ ENITH CRUZ y CARLOS TABARES TABARES, enfermera de la Clínica la Sagrada Familia y comerciante del sector, respectivamente, por su parte, confirmaron bajo juramento la versión ofrecida por los ocupantes de la moto; la primera, narró que se encontraba fuera de dicha institución médica y que a unos 10 metros vio la moto que iba por la carrera y de un momento a otro un carro la embistió, y del golpe arrojó a la pasajera de la motocicleta a la acera y el conductor quedó bajo el carro; el segundo deponente, refirió que para la fecha del acontecer, se encontraba vendiendo minutos a las afueras de Urgencias de la Clínica la Sagrada Familia, cuando escuchó un estruendo y vio un carro que estaba en la mitad de la calle y una moto en el piso, hecho que se produjo, según advirtió, porque el carro no hizo el pare, pues la moto que transitaba por la carrera 15 era la que llevaba la vía. Como ratificación de los testimonios relacionados, acudiremos a la declaración jurada brindada por el agente de tránsito BISMAR MANSO MELCHOR, quien atendió el siniestro, la que dará luces para determinar cuál de las conductas desplegadas por los conductores involucrados en la colisión, constituyó la causa eficiente de la producción del resultado censurado, derivado del ejercicio imprudente de la actividad calificada como riesgosa y que, por consiguiente, demanda de quien la ejecute un máximo de cuidado para no trasgredir los derechos de terceros y así, derivar la responsabilidad penal correspondiente.
El citado testigo, después de admitir que la firma que se encuentra en el informe policial de accidentes de tránsito Nº 11 A 0907074 que se elaboró el día de los hechos, es la suya, expone, además, que su labor en el asunto que se examina, se concretó, de un lado, en efectuar la entrevista a los heridos y el bosquejo de la escena de lo sucedido, en el cual se precisó lo relacionado con las medidas y la posición de vehículos, el estado de la vía, los datos de los intervinientes en el siniestro, estableciendo asimismo, como posible hipótesis del accidente “no respetar señales de tránsito”, descrita en el artículo 112 del código nacional de tránsito, esto por cuanto el conductor de la camioneta que transitaba por la vía secundaria, es decir, la calle 9, no atendió el pare que se encontraba pintado en el piso embistiendo de esa manera a la motocicleta que circulaba por la carrera 15, que es una vía primaria, propinándole un golpe lateral lado izquierdo.
Señaló igualmente, que en la inspección de los vehículos involucrados, encontró que la camioneta por razón del siniestro, presentaba “abolladura en el guardabarros delantero derecho tercio interior, direccional derecha delantera rota y parachoques delantero golpeado parte inferior derecha”; y la motocicleta, tenía ambos descansa píes del conductor dañados, tanque rayado, manilar derecho partido, direccional delantera derecha rota, tacómetro y luz rayada, tapa lado izquierdo rota; aspectos que quedaron consignados en el anexo Nº 3 referido a daños y lesiones, el que fue incorporado con el testimonio del señor MANSO MELCHOR.
Ahora, reseñado en su integridad el contenido de los medios de conocimiento allegados a la actuación y atendiendo la naturaleza del punible por el que fue acusado el señor HERNÁNDEZ LEIVA, debemos recordar que según previsión del canon 23 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
Quiere ello decir, en tratándose de los hechos que se investigan, que hay culpa cuando la conducta no es querida, pero pudo ser producto causal de un actuar negligente, cuando pudo preverla, debía haberla previsto y no lo hizo; o cuando aun previéndola, creyó imprudentemente poder evitarla; o cuando incurre en la misma violando reglamentos oficiales respecto de un oficio, como por ejemplo, los del tránsito, tal como se presentó en este asunto.
El Tribunal, atendiendo la naturaleza de la conducta punible endilgada al acusado, estima de importancia sentar los pilares sobre los cuales debe girar la solución del problema jurídico planteado por el recurrente, para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia emitida del 11 de mayo de 2005, proceso radicado al número 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en la cual sobre el particular, indicó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.
La misma Corporación, en Sentencia del 19 de febrero de 2006, proferida dentro del radicado número 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, enlistó una serie de deberes de cuidado que al no observarlos, permite atribuir un actuar culposo, entre ellos, se encuentran: “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.
El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”.
La Fiscalía, funda la responsabilidad del ciudadano HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA en haber desatendido disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de agosto 6 de 2002-. El acusado, desconoció flagrantemente lo prescrito por el canon 55 del mencionado Estatuto, que regula lo relacionado con el comportamiento del conductor, pasajero o peatón, al establecer: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
El procesado, también omitió acatar lo previsto por el artículo 61 ibídem, inherente a Vehículo en Movimiento, que prescribe: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. El investigado HERNÁNDEZ LEIVA, igualmente infringió la regla 66 del Código en mención, que tiene que ver con los giros en cruce de intersección, que describe: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
El acusado, por último, hizo también caso omiso a lo regulado por el artículo 109 del aludido Estatuto, referido a la obligatoriedad del obedecimiento de las señales de tránsito; regla que, señala: “Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de este código”.
De las normas acabadas de reseñar, se infiere que por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, quienes realizan dicha actividad tienen el deber de asumir comportamientos que no perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. El impugnante, asegura que el resultado también le es imputable al señor JOSÉ LUIS SUÁREZ GARCÍA, por varias razones; la primera, porque como lo dijo el a quo, conducía a más de 30 km/h por la carrera 15 desconociendo lo previsto por el artículo 108 de la Ley 769 de 2002; además, vio la camioneta con suficiente antelación ya que la percibió a 20 o 30 metros, lo cual le daba tiempo para frenar.
La Sala, desde ya debe advertir que esa clase de razonamientos no resultan admisibles, pues los medios de convicción allegados al proceso conducen a establecer claramente que esas circunstancias no fueron las que determinaron la ocurrencia del accidente, sino la maniobra que el acusado ejecutó con desconocimiento de la normativa que regula el tránsito terrestre.
Si partimos de la base que, como lo informaron los diferentes testigos de cargo, la prelación sobre la vía la llevaba el conductor de la motocicleta, emerge con claridad que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia con la que obró el señor HERNÁNDEZ LEIVA, al soslayar el deber objetivo de cuidado, toda vez que le correspondía detener completamente la marcha del vehículo que conducía al arribar a la intersección para cruzar la calle 9 con carrera 15, pues como las víctimas lo indicaron, omitió efectuar el pare que se encontraba plenamente demarcado en el piso y prosiguió con su rumbo, así se asuma que lo hizo de manera lenta, impidiendo que los ocupantes de la motocicleta cruzaran la intersección, producto de la maniobra que el acusado desplegó, obstaculizando el desplazamiento de la motocicleta para de esa manera provocar la colisión, embistiendo con su carro por el lado izquierdo a los ocupantes de la moto.
Esa omisión, con desconocimiento de las reglas de tránsito relacionadas, produjo las consecuencias reseñadas en precedencia. Por manera que, el acusado HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA, sin duda alguna, faltó al deber objetivo de cuidado que demanda el ejercicio de esa actividad riesgosa al desatender la señal que lo obligaba a realizar el pare para ingresar a la carrera 15, comportamiento inexcusable si advertimos que la señal se hallaba demarcada de tal forma que no había lugar a su inobservancia; así lo confirmó el agente de tránsito en su declaración, de donde se colige que el implicado asumió el resultado que finalmente se presentó. Ahora, las manifestaciones del a quo, en el sentido de afirmar que la víctima también tuvo responsabilidad en el siniestro porque se desplazaba a 40 km/h, resulta desatinada y alejada de la realidad probatoria; adveración ligera y sin soporte alguno que el impugnante recogió hábilmente para extraer de allí una conclusión inadmisible, pues tergiversando los términos de lo expuesto por testigos, acusado y ofendidos, la defensa asegura que por razón de la supuesta velocidad con la que el motociclista se desplazaba, no le fue posible frenar pese a que observó la camioneta en la intersección, disminuyó al máximo su velocidad y le pitó al procesado insistentemente a fin de que advirtiera la anomalía en la que incurría; no obstante, aquél evento no se probó en el decurso del juicio oral, pues frente a la velocidad de la moto solo existe el dicho del conductor cuando señaló que estimaba que transitaba a 40 km/h., sin que pudiese evitar la colisión por virtud del comportamiento omisivo del acusado, quien lo embistió. Lo señalado por el funcionario de primera instancia, que la defensa comparte, se repite, carece de soporte probatorio, pues no se llevó a cabo prueba técnica alguna a fin de establecer cuál era la velocidad con la que se desplazaba el afectado, quien fue claro en sus explicaciones acerca de la manera como trató de evitar el resultado conocido; sin embargo, aquella incomprensible afirmación del juzgador resulta contraria a la verdadera causa que dio lugar a la colisión, se itera, no otra que la actitud omisiva del procesado al no hacer el pare que le correspondía y arrollar al motociclista y su acompañante, quienes tenían la prelación. De ello no existe duda alguna.
La confusión del funcionario de primera instancia, que el apelante pretende capitalizar, es el producto de la emisión de frases inanes, sin trascendencia para el proceso por obvias razones, al punto que de esa adveración ligera el a quo no dedujo ninguna consecuencia de carácter jurídico. Tampoco resulta atendible, que el recurrente exija que la víctima estaba obligada a evitar a toda costa que el fatal resultado se presentara, cuando él cumplía a cabalidad con las normas de tránsito y por la omisión del acusado resultó afectado junto con su señora esposa.
Es evidente, entonces, que la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado HERNÁNDEZ LEIVA, fue lo que a la postre dio lugar al lamentable resultado. La víctima, independiente de la velocidad con la que se desplazaba, se probó, transitaba por el carril que le correspondía y confiaba en que ninguno de los conductores que hacían lo propio desbordaría el deber de acatar en toda su extensión las normas que regulan el tránsito.
No obstante, el acusado sin ningún miramiento, incurrió en comportamiento imprudente al cruzar la carrera con desobedecimiento de las señales viales claras, visibles y advertibles, que le recordaban que debía detener su vehículo tipo camioneta; el procesado, sin embargo, llevó a cabo la maniobra temeraria base de la producción del concurso de conductas punibles investigado.
Consecuente con lo indicado, de la prueba relacionada se descarta la supuesta culpa de la víctima a la que hace relación el apelante, pues esa afirmación no halla corroboración en los medios probatorios aportados al plenario; por el contrario, aquellos, como se ha decantado, conducen a precisar que la causa eficiente del resultado fue la actividad imprudente desplegada por el señor acusado cuando omitió hacer el respectivo pare para a continuación arrollar la moto donde se desplazaba el ofendido con su esposa.
En criterio del Tribunal, el testimonio vertido por el agente de tránsito BISMAR MANSO MELCHOR, quien atendió el siniestro, aunado al croquis que levantara en la escena pocos minutos después de ocurrido el hecho, el cual fue debidamente explicado en desarrollo del juicio oral con la participación de partes e intervinientes, brinda la claridad para concluir, se repite, que la víctima no fue quien incurrió en el comportamiento que dio lugar al reprochable desenlace; los elementos de convicción precisados, así permiten afirmarlo.
Por manera que, fue el acusado quien transgredió ese deber que previamente le había sido impuesto objetivamente, como se indica en la normativa del Código de Tránsito enunciada, en cuanto que invadió la vía que le correspondía al motociclista, pues como se ha dicho, el procesado estaba en el deber de detener la marcha de la camioneta que conducía, pero no lo hizo, en tanto que el afectado sí acataba la normativa de rigor, pues se desplazaba por el sector que le correspondía. El acusado, al obrar en la forma señalada, incrementó el riego permitido y dadas las condiciones en que el ofendido transitaba por el sector de la vía destinado para ese efecto, no pudo realizar ninguna actividad para evitar ser arrollado junto con su vehículo.
De tal suerte que, la prueba aportada no ofrece duda alguna en cuanto que se ha configurado el concurso de conductas punibles de lesiones personales por razón del comportamiento imprudente desplegado por el acusado al acometer una acción peligrosa que por falta del cuidado debido terminó lesionando de manera efectiva el bien jurídico protegido penalmente, radicado en esta ocasión, en dos personas; resultado producto del incumplimiento por parte del procesado a las normas que regulan su actividad como conductor, consecuencia, además, del incumplimiento al deber objetivo de cuidado que se exige en el agotamiento de las labores de conducción. Finalmente, en criterio de la Sala, no sobra indicar que si el señor HERNÁNDEZ LEIVA hubiese observado con rigor el cumplimiento de las normas que desconoció, no se hubiese presentado el lamentable resultado conocido; de ahí que haya un vínculo causal entre ese comportamiento imprudente y la enunciada consecuencia. La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, condenó al señor HUGO GIOVANY HERNÁNDEZ LEIVA por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, en concurso.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO