Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-34-2006-00258

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-08-02

Sujetos procesales: JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO CÉSAR FRANCO VALENCIA

NULIDADES/No es procedente declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado. DAÑOS MATERIALES/Daño emergente y lucro cesante. Concepto. COPIAS SIMPLES/Valor probatorio en el incidente de reparación integral. “Para el efecto, se tiene que la nulidad es un remedio procesal establecido por el legislador cuando se presentan irregularidades relevantes en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 3 de febrero de 2016 radicado No. 43.356, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, no es procedente declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que éste se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se alcance la finalidad para la cual está destinado, sin transgresión de garantías fundamentales de las partes. … la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, radicación No. 7368, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, definió las modalidades del perjuicio material indicando que el daño emergente corresponde a “la pérdida o disminución efectivamente sufrida en su patrimonio como consecuencia del hecho dañoso”, mientras que el lucro cesante está constituido por “la ganancia o utilidad que esperaba percibir y que en un estado normal de cosas habría reportado, de no presentarse la afección”. … Sobre este documento, valga resaltar, que si bien fue aportado en copia simple, el artículo 246 del Código General del Proceso, establece que tendrá el mismo valor probatorio del original, salvo norma en contrario, excepción que no se configura en este caso por cuanto la exigencia de que el acta de conciliación se trate de primera copia –según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001- opera cuando se persigue su cobro por vía ejecutiva, distinto al presente trámite incidental en el que se incorporó para acreditar el monto de los perjuicios materiales.

La Sala, además, resalta que la defensa no ejerció ninguna actividad probatoria encaminada a desvirtuar la existencia y cuantía del perjuicio material reclamado.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia providencia del 29 de mayo de 2013, radicación 40.160 y sentencia del 13 de abril de 2016, radicación No. 47.076. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto dos de dos mil diecisiete.

Radicado 630016000034-2006-00258 Trámite Incidente de reparación Delito Falsedad Material en Documento Público y Estafa Demandado CÉSAR FRANCO VALENCIA HORA: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 109 del 27 de julio de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la decisión del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la ciudad de Armenia, condenó al señor CÉSAR FRANCO VALENCIA al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la señora JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO. 2.

HECHOS El señor CÉSAR FRANCO VALENCIA, fue condenado el 30 de enero de 2015 a 42 meses 20 días de prisión y multa de 44.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de Falsedad en documento público y estafa. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La señora JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO, ejecutoriado el fallo referido, solicitó la apertura de incidente de reparación integral pretendiendo el pago de $67.600.000 por concepto de daño emergente, señalando que dicha suma fue establecida en conciliación extrajudicial celebrada con el condenado el 28 de abril de 2008 y respaldada con dos títulos valores. 3.2.

El Juzgado de instancia, el 22 de enero de 2016, dio inicio al trámite sin que se hubiese presentado ánimo conciliatorio; agotadas las solicitudes probatorias se dispuso el decreto de las mismas, practicadas el 11 de noviembre de 2016; en medio de las alegaciones la defensa solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que el profesional del derecho que afirma actuar en representación de la víctima carece de poder.

El funcionario de primera instancia, profirió sentencia el 30 de mayo de 2017; dispuso negar la aludida solicitud de nulidad y condenó al señor CÉSAR FRANCO VALENCIA a pagar la suma de $67.600.000., por concepto de daños materiales y el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago, como perjuicios morales subjetivados a favor de la señora JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO. Afirmó, como fundamento de su decisión, que negó declarar la nulidad deprecada por cuanto se acreditó la existencia del poder otorgado por la víctima desde el proceso penal, en el que expresamente se consignó la facultad de tramitar el incidente de reparación integral.

Aseveró, que los perjuicios materiales fueron demostrados con el acta de conciliación que el 28 de abril de 2008 firmaron el condenado, la víctima y los apoderados de ambos, así como títulos valores suscritos como respaldo a la suma allí pactada. Resaltó que según las pruebas practicadas dichos dineros corresponden a lo pagado por la señora JUSTA MARÍA para responder por compromisos adquiridos con terceros, relacionados con el trámite de visas, producto de previa negociación realizada con el señor FRANCO VALENCIA, hechos por los que este último fue condenado penalmente.

Sostuvo, frente a los perjuicios morales subjetivados solicitados por el mandatario judicial de la víctima en los alegatos de conclusión, que se demostró su existencia, pues como resultado del ilícito cometido por el señor CÉSAR FRANCO aquella fue tildada de estafadora en el barrio donde habitaba, obligándola a cambiar de residencia. 3.3.

El apoderado judicial del condenado impugnó la decisión. Señaló que las pruebas no fueron lo suficientemente contundentes para acreditar que el condenado ocasionó un detrimento patrimonial a la víctima. Insistió en que no fue aportado el poder o el contrato de mandato a fin de conocer y tener claridad sobre las facultades que le fueron concedidas a quien adujo actuar como apoderado de la incidentante, en virtud de los principios de lealtad, inmediación y economía procesal, situación que constituye nulidad pues vulnera los derechos de defensa y debido proceso, considerando que ese documento solo fue presentado en el trámite del proceso penal siendo esta una etapa distinta; además, aseguró que el fundamento jurisprudencial empleado por el Juzgado para desestimar esta irregularidad es una sentencia de tutela que difiere de la ritualidad que se exige en el presente asunto ordinario, aunado a que data de 20 años atrás; en consecuencia, pide revocar la decisión y se declare la nulidad procesal invocada. 3.4.

La parte no recurrente, señaló que todos los documentos fueron aportados al proceso, y las pruebas solicitadas practicadas, por lo tanto, estima que la nulidad alegada es improcedente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por virtud del principio de prioridad, en primer lugar se analizará la nulidad procesal alegada por el apoderado del condenado, fundada en que la incidentante desde el inicio de este trámite omitió aportar el poder con el que su mandatario judicial actúa, impidiéndole de esa manera, verificar las facultades allí conferidas, transgrediendo sus derecho de contradicción y defensa, pues aun cuando se excusa en que el citado documento reposa en el proceso penal, se trata de dos asuntos distintos.

Para el efecto, se tiene que la nulidad es un remedio procesal establecido por el legislador cuando se presentan irregularidades relevantes en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 3 de febrero de 2016 radicado No. 43.356, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, no es procedente declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que éste se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se alcance la finalidad para la cual está destinado, sin transgresión de garantías fundamentales de las partes.

Por su parte, el artículo 133 numeral 4º del Código General del Proceso, prescribe que el proceso es nulo cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder. En el asunto examinado, dentro de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, el profesional del derecho que actuó como representante judicial de la víctima dio lectura del poder, resaltando que allí fue habilitado expresamente para “iniciar y llevar hasta su culminación el incidente de reparación integral” y a este expediente se aportó copia del mismo, aclarando que el original reposa en el proceso penal que antecedió el presente trámite, siendo posible entonces establecer que aquel está facultado para actuar.

De igual manera, la ausencia de dicho escrito desde el comienzo de esta actuación no transgrede ninguna garantía del condenado, como su defensor lo expone, pues fue precisamente en ejercicio del derecho de contradicción que tuvo la oportunidad de alegar esa circunstancia en el transcurso del incidente, siendo esa la razón por la que el Juzgado de instancia acertadamente verificó que no se presentaba irregularidad alguna.

En consecuencia, la nulidad invocada por el recurrente se negará. Precisado lo anterior, el apelante aduce que las pruebas practicadas no son lo suficientemente contundentes para acreditar que el condenado ocasionó un detrimento patrimonial a la víctima. Al respecto, en virtud del principio de integración descrito en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia del 13 de abril de 2016, radicación No. 47.076, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, el incidente de reparación integral es de naturaleza exclusivamente civil; por lo tanto, en materia probatoria resulta pertinente acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso, pues únicamente los artículos 103 y 104 del Estatuto Procesal Penal prevén que en este trámite las partes deben ofrecer las pruebas que sustentan sus pretensiones.

Así, el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, su artículo 165 determina como medios de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Ahora, el Juzgado condenó al pago de perjuicios materiales y morales subjetivados, aunque el recurrente solo argumentó falta de prueba respecto del detrimento patrimonial causado a la víctima, por ello solo se analizará si la condena frente a los primeros fue demostrada debidamente.

Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, radicación No. 7368, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, definió las modalidades del perjuicio material indicando que el daño emergente corresponde a “la pérdida o disminución efectivamente sufrida en su patrimonio como consecuencia del hecho dañoso”, mientras que el lucro cesante está constituido por “la ganancia o utilidad que esperaba percibir y que en un estado normal de cosas habría reportado, de no presentarse la afección”.

Además, en cuanto a su demostración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de mayo de 2013, radicación 40.160, con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, sostuvo: “(…) para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización (…)”.

Al examinar la actuación de primera instancia, en audiencia de pruebas se recibió la declaración de la víctima quien manifestó, en síntesis, que el condenado tenía una agencia de viajes, ella se encargaba de conseguir pasajeros y recibir de éstos el dinero para tramitar sus visas, que a su vez entregaba al señor Franco Valencia a cambio de una comisión, pero este último no prestó los servicios requeridos, así que los perjudicados le reclamaron la devolución de ese dinero.

De otra parte, el profesional del derecho Hernán Cruz Henao declaró que la señora Justa María Sánchez Moreno acudió a sus servicios profesionales por cuanto fue víctima de una conducta delictiva cometida por CÉSAR FRANCO VALENCIA, pues éste se apoderó de sumas de dinero que ella le entregaba para unos trámites, siendo esta última quien adquiría los compromisos.

En búsqueda de alternativas de arreglo y para evitar la audiencia de imputación, llegaron a un acuerdo económico consignado en acta de conciliación extraprocesal del 28 de abril de 2008 que, aseguró, fue suscrito en su presencia por el implicado; para respaldar la suma de dinero allí pactadas, advirtió, el señor FRANCO en compañía de su hijo suscribieron dos letras de cambio a favor de la señora SÁNCHEZ MORENO, documentos que reposan en el expediente en copia simple.

Adujo también que la víctima tuvo que adquirir préstamos con altas tasas de interés e hipotecó una casa para poder responder a esos compromisos que tenía con terceras personas, sin embargo el señor FRANCO VALENCIA no pagó el valor acordado, esto es $67.600.000, aunque prometió hacerlo en distintas oportunidades, sin que la incidentante cobrara ejecutivamente los títulos valores.

Frente al alcance probatorio de la declaración rendida por la señora JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO, de importancia resulta traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, radicación No. 6459, en la cual precisó: “Refiriéndose al punto, ha reiterado esta Corporación [sentencias del 27 de julio de 1999 y del 13 de septiembre de 1994]: “(…) la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba".” Así las cosas, ese medio de prueba, por sí mismo, no permite acreditar la existencia de perjuicios sufridos por ella misma en tanto que, evidentemente, hace referencia a hechos favorables a sus pretensiones.

Sin embargo, la declaración rendida por quien judicialmente representó a la víctima con anterioridad a la formulación de imputación permite demostrar la existencia del perjuicio material, pues de ella puede colegirse que aquella se vio obligada a asumir la devolución a terceras personas del dinero entregado al señor CÉSAR FRANCO VALENCIA para realizar trámites que él no realizó; conducta que judicialmente fue catalogada como delictiva.

Además, del acta de conciliación aportada al expediente y referida por el testigo se desprende la cuantía de ese daño emergente, pues la suma de dinero que el señor FRANCO allí acepta adeudar, tiene origen en la investigación que en ese momento se adelantaba contra él por las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa, siendo víctima la señora Justa María Sánchez Moreno, como se indicó al inicio del aludido acuerdo, documento que según lo asegura el testigo Hernán Cruz Henao, efectivamente fue suscrito por el implicado, hoy condenado.

Sobre este documento, valga resaltar, que si bien fue aportado en copia simple, el artículo 246 del Código General del Proceso, establece que tendrá el mismo valor probatorio del original, salvo norma en contrario, excepción que no se configura en este caso por cuanto la exigencia de que el acta de conciliación se trate de primera copia –según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001- opera cuando se persigue su cobro por vía ejecutiva, distinto al presente trámite incidental en el que se incorporó para acreditar el monto de los perjuicios materiales.

La Sala, además, resalta que la defensa no ejerció ninguna actividad probatoria encaminada a desvirtuar la existencia y cuantía del perjuicio material reclamado. La Sala, como quiera que la competencia en esta instancia se ve limitada a los argumentos expuestos por el apelante, y en el asunto examinado no tienen vocación de prosperidad, CONFIRMARÁ la sentencia recurrida condenando en costas al demandado; liquidación que se realizará conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación, la providencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la ciudad de Armenia, condenó al señor CÉSAR FRANCO VALENCIA al pago de perjuicios a favor de la señora JUSTA MARÍA SÁNCHEZ MORENO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor CÉSAR FRANCO VALENCIA, cuya liquidación se realizará en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario