DERECHO DE PETICIÓN/No se vulnera cuando la respuesta no satisface al peticionario. Disminución de ayuda humanitaria fue sustentada debidamente. La inconformidad con la respuesta es pasible de otros recursos. “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, contestó la pretensión del actor y le explicó de manera clara las razones por las cuales se disminuiría la ayuda humanitaria, dado que solo presentaba carencias en la alimentación básica más no en otros aspectos; por ello, se procedió a programar un tercer giro de ayuda humanitaria al que se le asignó el turno 2017-D1NG-1426170, giro que estará puesto en los siguientes 60 días… Ahora, en torno a la pretensión del interesado relacionada con que la solicitud del aumento de la ayuda humanitaria, se resuelva por medio de una decisión de carácter constitucional no es posible atenderla, pues se trata de una controversia que el señor DÍAZ LÓPEZ, debe dirimir ante la misma entidad a través de los recursos que puede interponer contra el acto administrativo representado en la Resolución Nº 0600120171299575 y, en caso de que no se resuelva favorable a sus pretensiones, puede acudir a la vía legal, por lo cual no es viable que el actor pretenda sustituir o enervar la vía que se le proporciona para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.” CITAS: Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veinticinco de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-09-005-2017-00040-01 Accionante DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 107 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, contra la sentencia del 12 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, negó por improcedente el amparo al derecho de petición invocado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
HECHOS El señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, señaló que fue incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV- como consecuencia del hecho victimizante del desplazamiento forzado, ocurrido en el 2008 en el municipio de Tuluá, Valle; que el PAARI le fue realizado hace un año y siete meses, recibiendo por concepto de ayuda humanitaria la suma de $ 917.000, pero después del resultado del PAARI se disminuyó quedando en $ 512.000, por lo que la situación es irregular, pues a pesar de que se consagró en el mismo que su familia se encuentra en extrema vulnerabilidad, el monto recibido se redujo; por ello, el 20 de abril de 2017 requirió a la entidad para que le informara sobre esa circunstancia; sin embargo, no recibió respuesta; de ahí que solicite que a través de la acción de tutela se revise su caso, se le comunique el acto administrativo que originó la afectación de la prestación económica correspondiente a la ayuda humanitaria y se disponga el aumento de la misma.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 30 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos, para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, se encuentra incluido en el registro único de víctimas -RUV-; que la petición presentada por este fue contestada mediante el radicado 2017720165117311, de acuerdo con el marco normativo de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, debidamente notificado al interesado.
Indicó, a su vez, que el accionante como los miembros de su familia fueron sujetos del proceso de identificación de carencias; decisión adoptada mediante acto administrativo -Resolución 060012017299575 de 2017-, en el cual, al señor DÍAZ LÓPEZ se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación dentro de los 30 días siguientes, so pena de quedar el acto en firme, precisando que en el mismo documento se reconoce la entrega de un único giro de ayuda humanitaria por el período de un año de acuerdo a la carencia presentada; también, se le explicó el procedimiento para la identificación de carencias y el resultado de cada componente, motivo por el cual se presenta un hecho superado por cuanto la pretensión del quejoso fue atendida.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 12 de junio de 2017, negó por improcedente el amparo al derecho de petición invocado por el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, toda vez que se probó que la solicitud elevada el 20 de abril de 2017 a través de la cual requirió información acerca de los motivos por los cuales se disminuyó la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como persona desplazada, fue contestada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el acto administrativo, Resolución Nº 0600120171299575, enviada por correo certificado al interesado el 7 de junio de 2017, en la que se dan a conocer los motivos por los cuales se disminuyó la ayuda humanitaria y se explica la posibilidad de impugnar dicha decisión.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, impugnó el fallo. Manifiesta que debe analizarse su caso, pues la respuesta de la accionada no resuelve de fondo su solicitud; además, en el empeño tutelar se requirió que se hiciera el aumento de la ayuda humanitaria y sobre ese punto no se hizo alusión; por ello, pide se revoque la decisión y se proceda a su protección como víctima del desplazamiento forzado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición u otro derecho al señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la que sobre el particular, se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, regula el derecho de petición, así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. El Tribunal, observa que efectivamente se brindó respuesta al señor DÍAZ LÓPEZ, frente a lo que fue objeto de petición en el escrito de 20 de abril de 2017, pues la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- zanjó sus inconformidades relacionadas con la disminución de la ayuda humanitaria, toda vez que mediante la Resolución Nº 0600120171299575, la cual fue enviada por correo certificado el 7 de junio de 2017, se explicó: (i) Que según la Resolución 1291 del 2 de diciembre de 2016, la medición de carencias se establecerá a través del análisis de la información obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información - RNI - a través de convenios interadministrativos de intercambio de información, suscritos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la formulación de la "Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia, tomando para ello la conformación del hogar actual que reposa en las fuentes más actualizadas de información con las que cuente la entidad.
(ii) El procedimiento de identificación de carencias es una medición que se realiza al hogar respecto de los beneficios recibidos o generados por sus propios medios, esto frente a los componentes de la subsistencia mínima entendidos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, medición que se realiza a cada uno de los componentes de manera individual.
(iii) Teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2017, procedimiento que fue activado el 3 de Mayo de 2017, teniendo en cuenta la solicitud de atención humanitaria presentada por el interesado ante la Unidad para las Víctimas.
(iv) Validada la conformación del hogar, se encontró que el núcleo familiar objeto de esta medición se encuentra conformado por LINA MARCELA DÍAZ RIVERA, y además, por MARIANA POPAYÁN DÍAZ, SANTIAGO DÍAZ RIVERA, LUZ ELENA RIVERA DAMIAN y DIEGO FERNANDO DÍAZ LÓPEZ, personas incluidas en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(v) La Unidad para las Víctimas, realizó una validación de los beneficiarios de dicho programa y encontró que LUZ ELENA RIVERA DAMIAN, integrante del hogar, participa o participó en el programa de "Ruta de Ingresos y Empresarismo del Departamento para la Prosperidad Social -DPS, lo que permite deducir la diligencia del Estado poniendo a disposición de la víctima toda la estructura, tendiente a contribuir en la formación, fortalecimiento de ideas productivas y desarrollo de nuevas capacidades productivas y empresariales.
(vi) Con la información aportada en la Entrevista de Caracterización Momento Asistencia formuladas al grupo familiar, anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA- y extraída por las fuentes de caracterización, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. (vii) Del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas se determinó que el hogar no presenta carencia en el componente de alojamiento, pues logró suplir la subsistencia mínima por lo que no presenta carencias, por ello se suspenderá definitivamente el componente de alojamiento temporal.
(viii) de otro lado, la Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, encontrando que de acuerdo a los parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria, el hogar presenta carencia grave en el componente de alimentación básica.
(ix) Para el período correspondiente a un año se reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor total de $320.000. El término de un año empezará a contarse a partir de la colocación del giro el cual ya fue puesto para su disposición. (x) Contra esa decisión, se indicó, proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, contestó la pretensión del actor y le explicó de manera clara las razones por las cuales se disminuiría la ayuda humanitaria, dado que solo presentaba carencias en la alimentación básica más no en otros aspectos; por ello, se procedió a programar un tercer giro de ayuda humanitaria al que se le asignó el turno 2017-D1NG-1426170, giro que estará puesto en los siguientes 60 días, contados a partir del 6 de junio de 2017, de acuerdo con la carencia presentada; decisión de la cual el actor tiene conocimiento, pues así se da entender en el escrito de impugnación y puede controvertir.
Ahora, en torno a la pretensión del interesado relacionada con que la solicitud del aumento de la ayuda humanitaria, se resuelva por medio de una decisión de carácter constitucional no es posible atenderla, pues se trata de una controversia que el señor DÍAZ LÓPEZ, debe dirimir ante la misma entidad a través de los recursos que puede interponer contra el acto administrativo representado en la Resolución Nº 0600120171299575 y, en caso de que no se resuelva favorable a sus pretensiones, puede acudir a la vía legal, por lo cual no es viable que el actor pretenda sustituir o enervar la vía que se le proporciona para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
En ese sentido, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que el actor confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la sentencia del 12 de junio de 2017, por medio de la cual negó por improcedente el amparo al derecho de petición invocado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud del interesado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO