Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2017-00039-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-27

Sujetos procesales: MERCEDES ECHEVERRY MORALES CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Y ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE COLOMBIA

HECHO SUPERADO/Durante el trámite constitucional se responde la petición objeto de la demanda de tutela. CITAS: sentencia T-237 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintiséis de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-09-002-2017-00039-01 Accionante MERCEDES ECHEVERRY MORALES Accionado Consorcio Colombia Mayor Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 108 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO WILLINGTON ORTIZ ABRIL, Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia del 14 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES contra el Consorcio Colombia Mayor, Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol- y Colpensiones.

HECHOS La señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, señaló que desde el 22 de febrero de 1984 estaba cotizando a Colpensiones, pero como dejó de laborar el 1 de mayo de 2012, se afilió al Consorcio Colombia Mayor, entidad que se encarga de auxiliar los aportes para pensión, y para la prestación del servicio de salud se vinculó con Proyectemos; sin embargo, el Consorcio Colombia Mayor en enero de 2017 no le entregó el talonario de recibos para hacer los pagos en el banco; por ello, acudió a Colpensiones para una explicación, informando esta que desde el 1 de febrero de 2016 no aparecían aportes para su pensión por parte del Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual el 21 de febrero de 2017 solicitó a esa entidad que la reactivaran en el sistema.

Advirtió, que dicha accionada le señaló que para proceder en tal sentido, debía allegar copia de la cédula y el certificado de la EPS para el año 2016, documentos que envió; sin embargo, el 11 de abril de 2017 le comunicaron que figura como afiliada dependiente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol-, situación contraria a la realidad, pues en la certificación que anexó de Proyectemos -Asociación Mutual de Servicio Social-, se establece que se encuentra afiliada de manera independiente y no tiene ningún vínculo laboral; por ello, a la fecha el Consorcio Colombia Mayor no ha dado cumplimiento a su deber legal de hacer los pagos a Colpensiones desde el mes de febrero de 2016.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, por auto del 1 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra Consorcio Colombia Mayor, la Nueva E.P.S., y Colpensiones, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, señaló que legalmente solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y, en consecuencia, no puede arrogarse otros temas diferentes, como es el Pago del Programa de Subsidio al Aporte del Consorcio Colombia Mayor de la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, pues la competencia para resolver estos corresponde a esa entidad, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 3771 de 2007.

El despacho, el 8 de junio de 2017, recibió la declaración de la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES en la que indicó que laboró hasta el año 2012 en la Cooperativa Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol-, y como fue desvinculada, empezó a cotizar en Prosperar adscrito al Consorcio Colombia Mayor para pensión, quien le entregó el talonario para realizar los aportes mensuales; sin embargo, de manera sorpresiva le manifestaron que se encuentra suspendida porque registra como trabajadora dependiente, situación que no es acorde con la realidad.

La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante de la Nueva E.P.S., precisó que no existe vulneración a los derechos de la accionante, pues aquella se halla afiliada en dicha entidad como activa en el régimen contributivo y se han prestado los servicios solicitados, siempre que se encuentren dentro de la órbita de su competencia, motivo por el cual debe desvincularse.

El señor ÁLVARO WILLINGTON ORTIZ ABRIL, Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor, luego de explicar el papel de la entidad como administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, expresó que su finalidad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio del Trabajo, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario Nº 216 de 2013 donde se estableció que ese Consorcio cuenta con la calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

Aseveró que consultada la base, se observó que la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) desde el 1 de mayo de 2012, en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano 2", y fue suspendida preventivamente el 5 de abril de 2016, por encontrarse incursa en la causal de pérdida del derecho, esto es, "…cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión", como consecuencia de haber cotizado en el régimen contributivo, según reporte PILA del mes de febrero de 2016, donde la accionante aparece como trabajadora dependiente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia.

Señaló que en el reporte del cruce de las bases de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que la accionante realizó aportes en salud para el mes de febrero de 2016 como trabajadora dependiente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol-, con un IBC de $689.500, lo que desnaturaliza totalmente la necesidad del beneficiario de recibir el subsidio otorgado por el Estado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, incurriendo en una causal de pérdida del derecho.

Además, explica que la accionante presentó petición ante el Consorcio Colombia Mayor en el mes de febrero de 2017, solicitando la reactivación en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, la cual fue respondida el 11 de abril de 2017 y enviada mediante correo certificado 4-72 a la manzana 10 Casa 46 Bosques de Pinares, en la ciudad de Armenia, informándole que si bien aporta un certificado donde consta que se encuentra afiliada de forma independiente y no tiene ningún vínculo laboral, ese documento es expedido por la Asociación Mutual de Servicio Social Proyectemos, entidad que no está autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar afiliaciones de manera colectiva a trabajadores independientes y que adicionalmente, no guarda relación con la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia; por ello, no es posible realizar la reactivación de los servicios, sin que se advierta actuación arbitraria de la entidad, motivo por el cual sugirió deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, amparó en favor de la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, el derecho fundamental de petición que invocara; en consecuencia, ordenó que el Consorcio Colombia Mayor, a través de su representante legal, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de manera precisa, completa y congruente, la petición elevada por la accionante, en el sentido de indicarle el motivo por el cual no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Asociación Mutual de Servicio Social Proyectemos.

Dispuso, asimismo, que la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol- a través de su representante legal, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo, expida a la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES certificación, indicándole si tiene o no un vínculo laboral como trabajadora dependiente; a su vez, se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por no evidenciarse infracción de los mismos por parte del Consorcio Colombia Mayor y la Administradora Colombiana de Pensiones.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ÁLVARO WILLINGTON ORTIZ ABRIL, Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo. Argumenta que la a quo no tuvo en consideración lo expuesto en la contestación del empeño tutelar, pues la entidad fue clara en señalar que mediante respuesta del 11 de abril de 2017 comunicó a la actora que si bien aporta un certificado donde consta que se encuentra afiliada de forma independiente y no tiene ningún vínculo laboral, esta certificación es expedida por la Asociación Mutual de Servicio Social Proyectemos, entidad que no está autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar afiliaciones de manera colectiva a trabajadores independientes.

De esa forma, indica que se encuentra demostrado que el Consorcio Colombia Mayor, efectivamente dio una respuesta definitiva, completa y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, la cual fue enviada mediante correo certificado 4-72 a la manzana 10 Casa 46 Bosques Pinares de Armenia, según guía No. YG160113926C0, que reporta como entregado, por esa razón el Administrador Fiduciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno, presentándose un hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal debe determinar si a la demandante se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, en la medida que el Consorcio Colombia Mayor la retiró del sistema de subsidio para la pensión, porque al parecer está registrada como empleada dependiente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol-, situación que riñe con la certificación incorporada en la que se pone de manifiesto que es independiente y que no tiene vínculo laboral.

La señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, elevó petición ante el Consorcio Colombia Mayor requiriendo no ser excluida del programa de subsidio para aportes en pensión, contestando dicha entidad mediante oficio 1004-23.01 EN -201742654-EN-001 del 8 de marzo de 2017, que presentaba un bloqueo PILA por presentar aportes en salud como dependiente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia -Astracol- para el ciclo de febrero de 2016, por lo cual no era posible hacer efectivo el subsidio, toda vez que el mismo está dirigido para los trabajadores independientes; por ello, a fin de resolver su situación debía anexar una documentación. En consecuencia, la beneficiaria anexó una certificación de Proyectemos – Asociación Mutual de Servicio Social- del 16 de febrero de 2017, fotocopia de su cédula de ciudadanía, el resumen de semanas cotizadas, expedida por Colpensiones y el histórico de compensación, la entidad mediante el oficio 1004-23.01 EN -201742654- EN-004 del 11 de abril de 2017 se mantuvo en la decisión de suspender a la actora del programa de subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional.

La a quo, tuteló el derecho fundamental de petición por cuanto advirtió que si bien la entidad le comunicó a la accionante el motivo por el cual se encontraba suspendida, no le precisó la razón por la cual no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Asociación Mutual de Servicio Social Proyectemos, aportada por la interesada. Sin embargo, en sede de impugnación no es posible llegar a la conclusión signada por la a quo, toda vez que el señor ÁLVARO WILLINGTON ORTIZ ABRIL, Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor, en el escrito de impugnación contra la decisión del 14 de junio de 2017, fue incisivo en indicar que se presenta un hecho superado, ya que mediante el oficio 400-04.01 EN-201759362 –EN 003 del 20 de junio de 2017, se le informó a la actora que a pesar de aportar un certificado donde consta que se encuentra afiliada de forma independiente y no tiene ningún vínculo laboral, dicho documento fue expedido por la Asociación Mutual de Servicio Social Proyectemos, entidad que no está autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar afiliaciones de manera colectiva a trabajadores independientes.

Por ello, exhortó a la interesada para que se acercara directamente a la Asociación de Trabadores Autónomos de Colombia –Astracol- y solicitara una certificación donde conste que no hubo relación laboral en el año 2016 y, allegara, a su vez, ese documento para que se pueda hacer el reintegro de forma inmediata, ya que esa es la entidad autorizada por el Ministerio de Trabajo para expedir el instrumento; respuesta enviada mediante correo certificado 4-72 a la manzana 10 Casa 46 Bosques Pinares, en la ciudad de Armenia, según guía No. YG160113926C0.

Ahora, la Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, al respecto indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, regula el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por manera que, la acción de tutela formulada por la señora ECHEVERRY MORALES giraba en torno a que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición, dado que el Consorcio Colombia Mayor no le explicó la razón por la cual era suspendida del programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a pesar de allegar una certificación de la entidad Proyectemos que demostraba que sus aportes eran en calidad de independiente; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar y su consecuente amparo han variado, debido a que cesó la amenaza y la situación fue superada con la actuación presentada por la accionada Consorcio Colombia Mayor, al indicarle a la actora que se continuaría con la suspensión, hasta tanto allegara el certificado de la entidad ASTRACOL, mediante el cual demostrara la carencia de vínculo laboral con la misma desde 2016, pues partir de ese momento se haría el pago de los subsidios reclamados de febrero de 2016 a enero de 2017, motivo por el cual carece de razón el mecanismo de protección judicial, ya que en esta fase se demostró que el Consorcio Colombia Mayor, obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a este tema, indicó:  “…3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[4]. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[5].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.   3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.

Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas[6]y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[7].

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.   3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas,  la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[10].

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11].

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13]. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. De otro lado, no se observa transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social, pues en relación con el primero se evidencia que la accionante fue debidamente notificada el 10 de mayo de 2016 por la Gerente Regional del Eje Cafetero del Consorcio Colombia Mayor, en torno a la suspensión del programa de subsidio de aporte en pensión; circunstancia reiterada en oficio del 11 de abril de 2017, por lo que no fue sorpresiva la referida decisión, pues además tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Ahora, en cuanto al segundo y tercer derecho, se deduce que la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., por lo cual se halla disfrutando de los servicios médicos que se le ofrecen, como la representante judicial de esa entidad, lo hizo saber en la contestación del amparo. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición en relación con la entidad Consorcio Colombia Mayor, declarando además, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO por cuanto se demostró que la entidad emitió respuesta frente a la inquietud de la interesada.

De otro lado, resulta necesario precisar que la decisión de amparo también está dirigida a que la Asociación de Trabajadores Autónomos de Colombia –Astracol- a través de su representante legal, dentro de un lapso de tres días, expida a la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES certificación indicando si tiene o no un vínculo laboral como trabajadora dependiente; decisión que a la fecha se desconoce si se ha cumplido, motivo por el cual se CONFIRMARÁ dicha ordenación a fin de que la mencionada entidad proceda en el sentido señalado, ya que su actuación es necesaria para que la actora pueda definir su situación dentro del programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 14 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho de petición, en favor de la accionante, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, únicamente con respecto a la entidad Consorcio Colombia Mayor; la otra entidad, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE COLOMBIA -–ASTRACOL-, a través de su representante legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, debe expedir a la señora MERCEDES ECHEVERRY MORALES, certificación indicando si tiene o no un vínculo laboral como trabajadora dependiente.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO