Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00068-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-07-27

Sujetos procesales: MARÍA ESNEDA MORALES SOTO. AGENTE OFICIOSO SANDRA JHOANA CHICA MORALES CAFESALUD EPS

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA/Debe ser probada para que proceda la sanción por desacato. Caso en el cual la EPS CAFESALUD burla los derechos de una paciente enferma de cáncer que requiere quimioterapias. “Ahora, la entidad a fin de evitar la materialización de la sanción, se limitó a pagar la segunda sesión de quimioterapia a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, pero no autorizó las otras cuatro sesiones subsiguientes, las que deben ser continuas, en la medida que no debe superar los 21 días entre una y otra, haciéndose más gravosa la situación cuando a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por la agente oficiosa de la promotora del amparo, se abstuvo de practicar los exámenes indispensables para el control de la enfermedad, lo que de manera categórica pone en riesgo la vida de la usuaria por virtud de la enfermedad catastrófica que padece, mostrando la entidad una actitud indolente y un comportamiento tozudo ante las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este es el segundo incidente de desacato al que se acude, para que a la paciente le sean autorizados los procedimientos y actividades médicas que se requieren, lo que no solo le impone a esta cargas administrativas, sino también, económicas, pues para no ver aún más afectado su tratamiento debe asumir de manera particular los costos de los exámenes, no obstante su práctica y pago hagan parte del tratamiento integral que fue amparado.

En consecuencia, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, pues los argumentos utilizados para solicitar que no se imponga la sanción riñen con la realidad expuesta, en la medida que la solución dada es solo aparente, habida cuenta que no se atiende la orden de tutela tal y como fue expedida, birlando con ello los derechos de la paciente y, a pesar de conocer lo sui generis del asunto, no se hace el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, habida cuenta que la E.P.S. referida demuestra poco interés en su atención, obligándola a interrumpir su tratamiento contra el cáncer e imponiéndole aguardar indefinidamente a que decida suministrarle los insumos requeridos y los exámenes ordenados, causando graves afectaciones a la salud, en la medida de que los procedimientos a que debe someterse no pueden ser suspendidos o interrumpidos por cuestiones administrativas… Por manera que, no existe justificación razonable para que la accionada desatienda los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva… Así las cosas, el juez de amparo no puede aceptar como justificante la posición de la entidad, ya que la solución dada es superficial frente a la verdadera problemática que enfrenta la actora en donde está comprometida su salud y su vida, pues se halla en una situación calamitosa que se hace más gravosa por la actitud asumida por misma entidad que no asume las cargas que le son exclusivas y que fueron ordenadas de forma explícita cuando se amparó el tratamiento integral, por lo cual no se pueden imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional, como en el caso que nos ocupa.” CITAS: Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintisiete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00068-02 Accionante MARÍA ESNEDA MORALES SOTO Agente Oficioso SANDRA JHOANA CHICA MORALES Accionada CAFESALUD EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 109 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 13 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, vida y seguridad social, invocados por la señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, como agente oficiosa de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, razón por la cual sancionó a la primera funcionaria con arresto de cuatro (4) días y multa equivalente a un (1) SMLMV; y a los dos últimos, con dos (2) días de arresto y multa de un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, tuteló los derechos a la salud, vida y seguridad social invocados por MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD EPS, ordenándole a la entidad que adelante todos los trámites necesarios y asegurar la realización de RESECCIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL MÁS VACIAMIENTO GANGLIONAR RETROPERITONEAL Y MÁS VACIAMIENTO INGUINOILÍACÓ, debiendo concretar la práctica de la intervención quirúrgica en un término máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, realizando las diligencias necesarias con la IPS que tenga contrato para tal efecto, con el acompañamiento de cirujano-oncólogo, ginecólogo-oncólogo y demás profesionales en salud requeridos, incluyendo los procedimientos previos y posteriores que sean indispensables para la afectada; asimismo, dispuso que la accionada suministre la atención integral que la actora requiera con ocasión de la patología denominada TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOLIACOS, otorgando los servicios que sean indispensables de acuerdo a la cobertura del POS-C, insistiéndole que lo debe hacer de forma oportuna y eficaz; dispuso, igualmente, que la empresa promotora de salud sufrague los gastos de desplazamiento y estadía que la accionante requiera, si son necesarios, fuera del municipio de su residencia para atenciones relacionadas con la enfermedad diagnosticada.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la afectada, el 11 de mayo de 2017, entregó en el Juzgado memorial, mediante el cual comunicó que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo, toda vez que el médico tratante ha indicado que para combatir la enfermedad diagnosticada, deben realizar 6 procedimientos de quimioterapia cada 21 días, debiendo la E.P.S., CAFESALUD suministrar los medicamentos requeridos, efectuando el primer ciclo el 28 de abril de 2017; sin embargo, para el segundo, programado para el 15 de mayo de 2017, la accionada no entregó los insumos denominados “CARBOPLATINO POLVO SOL INY VIAL X450MG (10MG/ML)(AMP) cantidad 2, PLACITAXEL SOL.INY.X6MG/ML VIAL X16.7ML(100MG/ML)(AMP) cantidad 3”, necesarios para la realización de la sesión, pues indicó que no cuenta con estos y desconoce la fecha en que sean provistos, por lo cual se afecta la continuidad del tratamiento de la amparada.

La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 12 de mayo de 2017 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de abril de 2017, mediante el cual sancionó a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S., con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, asimismo, la exhortó para que cumpliera en forma inmediata la orden de tutela, realizando las gestiones que permitieran el suministro de los medicamentos requeridos por el oncólogo para atender la salud de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, sin que hubiera pronunciamiento.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, el 25 de mayo de 2017, informó al despacho que los medicamentos pedidos no habían sido entregados y que la quimioterapia programada para mayo no pudo realizarse. El despacho, en atención a lo anterior en auto del 25 de mayo de 2017 procedió a requerir a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S., nuevamente, a fin de que diera cumplimiento a la decisión judicial, sin que la funcionaria se manifestara al respecto.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, a través de escrito del 20 de junio de 2017, comunicó una vez más, que no había sido posible que la accionada entregara los medicamentos denominados “CARBOPLATINO POLVO SOL INY VIAL X450MG (10MG/ML)(AMP) cantidad 2, PLACITAXEL SOL.INY.X6MG/ML VIAL X16.7ML(100MG/ML)(AMP) cantidad 3”, necesarios para la realización de la quimioterapia.

El Juzgado, mediante auto del 22 de junio de 2017, dispuso estarse a lo dispuesto en el auto No. 0558 del 19 de abril de 2017, por medio del cual se sancionó por desacato a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional-Eje Cafetero- de CAFESALUD E.P.S., imponiéndole dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual exhortó al Director del C.T.I. y al Jefe de la SIJIN de la ciudad de Pereira, para que informaran en un plazo máximo de 2 días, las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de arresto, so pena de las sanciones penales y disciplinarias.

Igualmente, dio aplicación al artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y dispuso: (i) requerir a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, para que cumpliera en forma inmediata la orden de tutela, realizando todas las gestiones que permitan el suministro de los medicamentos exigidos para continuar con el tratamiento oncológico y demás atenciones en salud que la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO requiera; y, (ii) correr el traslado a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN o actual Gerente Regional Eje Cafetero, CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA o actual Presidente y/o o Director Nacional de CAFESALUD E.P.S., o quienes haga sus veces, y al Gerente de Defensa Judicial, CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas cumplan la sentencia del 26 de diciembre de 2016, sin que hubiera pronunciamiento por parte de los requeridos.

La jueza, el 6 de julio de 2017, ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S., CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de la Defensa Judicial y al señor LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director de la entidad, concediéndoles el lapso de 48 horas para que se pronunciaran respecto de la inconformidad de la agente oficiosa; asimismo, solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder.

La señora SANDRA JHOANA CHICA MORALES, agente oficiosa de la accionante, comunicó al Tribunal que CAFESALUD E.P.S., no había cumplido el fallo, en la medida que ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE le informó que la accionada solo había pagado la segunda quimioterapia, pero que no dio la orden para las otras cuatro sesiones de las seis ordenadas; además, no se hizo cargo de la práctica de los exámenes, debiendo realizarse estos de manera particular, aspecto que resulta difícil de sufragar por cuanto son costosos; por lo tanto, esas actuaciones redundan en el deterioro de la vida de su progenitora, toda vez que el galeno indicó que entre uno y otro procedimiento no podía excederse de 21 días.

La Jueza de tutela, mediante providencia del 13 de julio de 2017, declaró incursos en desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., pues no dieron cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2016.

Por ello, a la primera funcionaria le impuso arresto de cuatro (4) días y multa equivalente a un (1) SMLMV; a los dos últimos, los sancionó con dos (2) días de arresto y multa de un (1) SMLMV; a su vez, los exhortó para que en forma inmediata den cumplimiento al fallo de amparo realizando todas las gestiones que permitan el suministro de los medicamentos exigidos para continuar el tratamiento de oncología y demás atenciones en salud que la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO requiriera; y, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las posibles conductas punibles en las que hayan podido incurrir dichos funcionarios.

El despacho, mediante auto del 18 de julio de 2017, se pronunció frente al memorial allegado por la accionada el 17 de julio de 2017, en el que advertía sobre el cumplimiento de la orden de tutela y la existencia de un hecho superado, señalando la funcionaria que la entidad continúa con la omisión que vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la actora, al autorizar una sola quimioterapia sin cubrir los costos de los exámenes previos, situación que ha sido reiterativa, lo que ha generado la interrupción del tratamiento, quebrantando el principio de continuidad en el servicio en detrimento de una paciente que es sujeta de especial protección constitucional por ser una mujer de avanzada edad que sufre de cáncer.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes, en el sentido que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, debemos establecer si por no acatarse el fallo del 26 de septiembre de 2016, en el cual, entre otras disposiciones, amparó el tratamiento integral de la señora MARÍA ESNEDA MORALES SOTO, a fin de atender la patología diagnosticada de TUMOR MALIGNO DE OVARIO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS RETROPERITONEALES Y DE GANGLIOS INGUINOLIACOS, los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., incurrieron en desacato, por no suministrar de acuerdo con las prescripciones del médico tratante los medicamentos en forma oportuna y los exámenes para el plan de tratamiento para las quimioterapias ordenadas, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se estableció que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., han sido negligentes para atender el padecimiento de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para brindarle el tratamiento de quimioterapia en la forma prescita por el galeno tratante pues no se garantizaron expeditamente, de un lado, los medicamentos para el segundo ciclo de quimioterapia; y, por otro, no autorizaron los exámenes requeridos para determinar el estado de la enfermedad.

Ahora, la entidad a fin de evitar la materialización de la sanción, se limitó a pagar la segunda sesión de quimioterapia a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, pero no autorizó las otras cuatro sesiones subsiguientes, las que deben ser continuas, en la medida que no debe superar los 21 días entre una y otra, haciéndose más gravosa la situación cuando a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por la agente oficiosa de la promotora del amparo, se abstuvo de practicar los exámenes indispensables para el control de la enfermedad, lo que de manera categórica pone en riesgo la vida de la usuaria por virtud de la enfermedad catastrófica que padece, mostrando la entidad una actitud indolente y un comportamiento tozudo ante las decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este es el segundo incidente de desacato al que se acude, para que a la paciente le sean autorizados los procedimientos y actividades médicas que se requieren, lo que no solo le impone a esta cargas administrativas, sino también, económicas, pues para no ver aún más afectado su tratamiento debe asumir de manera particular los costos de los exámenes, no obstante su práctica y pago hagan parte del tratamiento integral que fue amparado.

En consecuencia, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, pues los argumentos utilizados para solicitar que no se imponga la sanción riñen con la realidad expuesta, en la medida que la solución dada es solo aparente, habida cuenta que no se atiende la orden de tutela tal y como fue expedida, birlando con ello los derechos de la paciente y, a pesar de conocer lo sui generis del asunto, no se hace el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, habida cuenta que la E.P.S. referida demuestra poco interés en su atención, obligándola a interrumpir su tratamiento contra el cáncer e imponiéndole aguardar indefinidamente a que decida suministrarle los insumos requeridos y los exámenes ordenados, causando graves afectaciones a la salud, en la medida de que los procedimientos a que debe someterse no pueden ser suspendidos o interrumpidos por cuestiones administrativas.

La Corte Constitucional, ha advertido que el derecho a la salud debe prestarse sin demoras, tal como lo determina en la Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, que al respecto, indicó: “… 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[38], sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.

Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS[39], no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.

En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,[40] las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.[41]   2.4.

Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.

De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio.   2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras.

Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.[42]   Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenos- dichos reveses- a los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud…” Por manera que, no existe justificación razonable para que la accionada desatienda los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela; no es simplemente autorizar la sesión de quimioterapia como se esgrime en el escrito del 17 de junio de 2017, toda vez que la prestación de los servicios implican una integración de elementos que además del citado procedimiento médico, el cual debe practicarse en las fechas fijadas, también impone el suministro de medicamentos y la realización de exámenes requeridos, dado que de no ser así se hace nugatoria la posibilidad de recuperación de la paciente; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge imperiosa.

Así las cosas, el juez de amparo no puede aceptar como justificante la posición de la entidad, ya que la solución dada es superficial frente a la verdadera problemática que enfrenta la actora en donde está comprometida su salud y su vida, pues se halla en una situación calamitosa que se hace más gravosa por la actitud asumida por misma entidad que no asume las cargas que le son exclusivas y que fueron ordenadas de forma explícita cuando se amparó el tratamiento integral, por lo cual no se pueden imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional, como en el caso que nos ocupa.

De otro lado, no se atenderá de manera favorable la solicitud de nulidad planteada por la entidad por indebida individualización y notificación de la sanción impuesta, al señalar que la llamada a cumplir la orden no es la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S., sino el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Representante Judicial y Gerente de Defensa Judicial de la entidad, conforme el artículo 31 de los Estatutos de CAFESALUD, toda vez que se observa que se trata de imponer una barrera administrativa a fin de dilatar la prestación del servicio de salud que requiere la actora, especialmente cuando padece de cáncer que tiene en inminente y grave peligro su subsistencia, pues está claro que cuando el despacho efectuó el requerimiento previo para el cumplimiento de la orden judicial del 26 de septiembre de 2016 dirigió la misma hacia los señores LUIS GUILLERMO VÉLEZ, director de la EPS CAFESALUD, CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de la Defensa Judicial, superior jerárquico de los responsables del cumplimiento de las órdenes impuestas en el trámite incidental de desacato contra dicha entidad.

De lo anterior, si bien el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de la Defensa Judicial de dicha entidad, es el superior jerárquico, no puede pasarse por alto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que al responsable del agravio se sancionará, que en este caso se ve representado en la Gerente Regional de CAFESALUD, por cuanto es la dependencia que tiene los elementos dentro de la cobertura territorial para hacer efectiva la solicitud de la afiliada, siendo la responsabilidad del superior la de requerirla para hacerla cumplir y, asimismo, abrir el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra; sin embargo, como en el asunto se observó que no fue posible que la Gerente Regional de CAFESALUD, acatara la orden en debida forma, el reproche también se hizo extensivo a LUIS GUILLERMO VÉLEZ, director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de la Defensa Judicial de esa entidad, pues adoptaron una conducta contumaz para hacer cumplir la orden de amparo, ello atendiendo la responsabilidad que a cada uno le corresponde.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 13 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, LUIS GUILLERMO VÉLEZ, Director y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S., a la primera con cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV; y a los dos últimos, con dos (2) días de arresto y multa de un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO