Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06-415-2013-80116

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-08-10

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO Y NERIED RUBIO MONTOYA

LIBERTAD PROBATORIA/Aspectos relacionados con la materialidad de la conducta como el tipo de sustancia incautada, no está sujeto a una tarifa legal probatoria. Posibilidad de acudir a otros medios de convicción sin que sea indispensable la prueba científica especializada. “La estrategia de defensa consistió en cuestionar la sustancia que fuera encontrada y al uniformado que realizó la prueba de PIPH, aduciendo para el efecto que se requiere prueba científica para probar que se trata del estupefaciente cuestionado, en este caso, marihuana, sin embargo, como bien lo anotara la funcionaria de primera instancia en el fallo de condena, la libertad probatoria permite acreditar con cualquier medio la existencia de los elementos de la conducta punible, lo cual se logra en este evento, con las demás pruebas que se recepcionaron en juicio y que dan el convencimiento que la sustancia vegetal hallada era en efecto Marihuana, pues nada se adujo sobre ser otro tipo de hierba cuando por lo demás la prueba preliminar es considerada como orientadora y de descarte.

No significa lo anterior, que no reconozca esta Colegiatura que la prueba que reclama el defensor sería la más idónea para determinar de manera científica la calidad de la sustancia, sin embargo, ante la ausencia de ese medio de conocimiento, se puede acudir a otros que permitan establecerlo. Así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, como en la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 2009-05949 el 14 de febrero de 2012, con ponencia del Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño, donde se precisó lo siguiente: “Al respecto, como lo admite el recurrente, la ley procesal penal ha establecido que existe libertad probatoria, razón por la que cualquier aspecto relacionado con la existencia de la conducta punible o con la responsabilidad de la persona acusada puede ser acreditado en el juicio por medio de cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos, como lo declara el artículo 373 de la ley 906 de 2004.” CITAS: CSJ SP auto AP1033 del 22 de febrero de 2017, CSJ SP 25 mayo de 2011 rad. 33660 y CSJ AP 25 may 2016 rad 47802.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADOS: MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO Y NERIED RUBIO MONTOYA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 63-594-61-06-415-2013-80116 ________________________________________________ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No.117 Armenia, Quindío, agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 2:30 p.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el día 13 de julio de 2017, a través de la cual condenó a los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA como responsables del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVAR, a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES de prisión, multa de 2 SMLMV para la fecha de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y les negó la concesión de cualquier subrogado penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 27 de febrero de 2013, miembros de la policía judicial realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la manzana 37 casa 6 del barrio Ciudadela "El Ensueño" del municipio de Quimbaya, Quindío, siendo atendidos por los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA. En el lugar fue encontrado debajo del mesón de la cocina una bolsa plástica negra con 23 bolsas pequeñas que contenían una sustancia vegetal semillosa, de olor fuerte y penetrante, con características similares a la marihuana, la que sometida a prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH- arrojó resultado positivo para CANNABIS, con un peso neto de 196 gramos, procediéndose de inmediato a la captura de los mencionados ciudadanos. La Fiscalía General de la Nación el 28 de febrero de 2013 les formuló imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVAR, de conformidad con el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Presentado el escrito de acusación con la misma adecuación jurídica, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que adelantó las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales dio a conocer el sentido del fallo y emitió sentencia condenatoria el día 13 de julio de 2017 en contra de los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA.

DECISIÓN DE INSTANCIA Indicó la A Quo que de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados por parte de la fiscalía y los testimonios practicados en el transcurso de la audiencia de juicio oral, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que gozaban los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA.

En primera medida analizó el testimonio del agente de policía Jeison Fabián Duque Vela, con el cual consideró, quedó probada la materialidad de la conducta, esto es el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la manzana 37 casa 6 del barrio El Ensueño de Quimbaya, Quindío, donde los agentes fueron atendidos por los acusados y posteriormente se dio el hallazgo de una bolsa negra que contenía en su interior 23 bolsas plásticas pequeñas con sustancia de características similares a la marihuana; ello ocurrió en presencia de RUBIO MONTOYA, por lo que procedieron a la captura de las dos personas que habitaban la vivienda.

Expuso que a pesar de que el uniformado Duque Vela desconocía los motivos que dieron lugar a la orden de allanamiento y registro, dicha información se encuentra consignada en los informes que fueron incorporados con su testimonio, señalando la causa por la cual se procedió al allanamiento, esto es por la información de una ciudadana que expresó que el mencionado inmueble era utilizado para la comercialización de alucinógenos, además de describir las características de los responsables, mismas que concordaron con las de los capturados.

Destacó el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de junio de 2017, bajo el radicado 46.278, decisión SP7732 de 2017, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, relativo al testigo de acreditación y la introducción de documentos con su testimonio, con el fin de evidenciar que el acta de allanamiento y registro fue incorporada y descubierta de manera adecuada por parte de la Fiscalía a través del miembro de la policía Jeison Fabián Duque Vela.

Por otro lado, advirtió que los acusados tenían conocimiento de la sustancia estupefaciente que se encontraba debajo del mesón de la cocina, aunque esta no estuviera a simple vista, por el hecho de ser los moradores del inmueble y no encontrarse en el lugar por casualidad, posición que no fue controvertida por parte de la defensa. Prosiguió con el testimonio del agente de policía Jhon Jairo González Morales del cual precisó que no aportó datos relevantes para el proceso y del patrullero Jhon Edison Marín Vásquez quien detalló cuales fueron los elementos y químicos empleados para la realización de la prueba PIPH, afirmando que la sustancia hallada arrojó positivo para Cannabis y/o marihuana con un peso neto de 196 gramos, prueba que realizó en presencia de los capturados y sin ninguna irregularidad.

Resaltó que si bien es cierto que el uniformado Marín Vásquez enunció que la prueba PIPH es de campo y no científica y que él no es un perito en química, esto no generó dudas acerca de la materialidad de la conducta, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito ha sido clara en establecer que en tratándose de delitos contra la salud pública, no existe tarifa legal para demostrar la naturaleza de una sustancia por la posibilidad de acudir a otros medios de convicción. Por lo anterior, decidió darle credibilidad a la prueba PIPH por ser concordante y estar soportada con las afirmaciones del uniformado Duque Vela y los motivos fundados que dieron origen a la orden de allanamiento y registro, sin dejar a un lado la experiencia que ostentaba el agente Jhon Edison Marín Vásquez en la realización de pruebas preliminares y la manera en que estaba empacada la sustancia, propia de la comercialización de estupefacientes.

Así las cosas, la jueza de primera instancia encontró plenamente acreditada la responsabilidad penal de los acusados MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA, en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, imponiéndoles a cada uno sanción de 64 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOS (2) SMLMV y por el mismo tiempo de la pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

APELACIÓN El defensor del acusado centró su inconformidad en que las pruebas vertidas dentro del juicio oral no son suficientes para condenar a los acusados, ya que, en su criterio, no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que no fueron acreditadas la responsabilidad y materialidad de los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA en el punible.

Refirió que la materialidad de la conducta no fue probada al no quedar determinada de manera clara que la sustancia incautada correspondía al alucinógeno denominado marihuana, ya que al proceso no se arribó prueba de laboratorio que ayudara a establecer la naturaleza del elemento encontrado en el inmueble. Adujo que para condenar por el delito de Tráfico, Fabricación Y Porte De Estupefacientes se necesitan dos pruebas: una preliminar homologada PIPH y otra científica de laboratorio, precisando que si bien es cierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito no ha considerado necesaria la segunda prueba desde que existan otros elementos materiales probatorios que arriben al convencimiento, no se puede descartar que la persona que realizó la prueba PIPH no era el funcionario adecuado.

De igual manera, manifestó que la prueba preliminar homologada PIPH ostenta un carácter experimental y no científico, por lo que no puede ser sustento suficiente para condenar, examen que fue practicado por el miembro de la policía Jhon Edison Marín, quien expresó que el encargado de certificar que se trataba de una sustancia alucinógena era el perito químico y no él, resaltando nuevamente que a pesar de existir libertad probatoria, en este caso en particular si se tornaba necesaria la práctica de una prueba científica que certificara la naturaleza de la sustancia incautada.

Finalmente, argumentó que el testimonio del agente de policía Jeison Duque Vela carece de valor probatorio, en el sentido de que el representante del ente acusador no hizo uso de la técnica adecuada al momento de interrogarlo, por permitir que leyera en voz alta lo consignado en los informes, característica del método de refrescar memoria, siendo el procedimiento correcto el de impugnar credibilidad, donde la persona solo puede leer en voz baja o mentalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la autoría los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVAR, por el cual la Fiscalía solicitó condena.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar las pruebas de cargo practicadas en el trámite de la audiencia de juicio oral a fin de hacer una valoración conjunta de ellas, especialmente las señaladas por la defensa como insuficientes para condenar, a fin de concluir si le asiste razón al defensor por existir mérito para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, o si por el contrario debe ser confirmada en su integridad.

El tipo penal por el cual fueron acusados MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA, está consagrado en el artículo 376 del Código Penal de la siguiente manera: “ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible><Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). En este evento, se acusó concretamente por el verbo rector conservar, respecto del inciso 2 por la cantidad de droga hallada, esto es, 196 gramos de marihuana. La Fiscalía presentó tres testigos para demostrar su teoría del caso, el patrullero JHON EDISON MARÍN VÁZQUEZ quien explicó los reactivos usados para obtener el resultado, que en este caso, fue positivo para marihuana en la cantidad mencionada, el cual manifestó que si bien no era perito, contaba con experiencia de 15 a 20 años practicando pruebas preliminares a estupefacientes.

El segundo de los testigos, fue el patrullero Jeisson Fabián Duque Vela, quien realizó la diligencia de allanamiento y registro, explicando que la misma fue atendida por RUBIO MONTOYA y DÍAZ RUBIANO el 27 de febrero del 2013. La sustancia vegetal fue encontrada debajo del mesón de la cocina en una bolsa negra que contenía 23 envoltorios y bajo esas circunstancias, los acusados fueron capturados en flagrancia. Por último, el testimonio del patrullero Jhon Jairo González Morales, quien también practicó la diligencia de registro y allanamiento, indicando que no tuvo mayor conocimiento del lugar donde fue encontrada la sustancia incautada, en razón a que le correspondió la búsqueda en la primera planta de la vivienda.

Los anteriores medios de conocimiento permiten a la Sala concluir que sí se logró derruir la presunción de inocencia de MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA, pues aunado a su captura en flagrancia, la sustancia incautada arrojó positivo para marihuana y se tenía información preliminar por parte de una ciudadana de que allí se expendían sustancias alucinógenas, tal y como consta en el escrito de acusación. Los reproches planteados por el defensor carecen de respaldo probatorio, pues pretende sembrar duda frente a la responsabilidad de sus defendidos cuando ninguna prueba aportó para desvirtuar lo probado por la Fiscalía, esto es, que los señores DÍAZ RUBIO y RUBIO MONTOYA, fueron capturados cuando conservaba 196 gramos de marihuana en la vivienda que residían.

No significa lo anterior, que las dudas se resuelvan a favor del ente de persecución penal como lo expusiera el defensor, sino que, preciso es aclararlo, en estos eventos se invierte la carga de la prueba, pues si se pretende desvirtuar un hecho probado por la Fiscalía, se deben aportar elementos que permitan hacerlo, toda vez que al ser un sistema adversarial, la parte contraria tiene la facultad para recolectar los elementos de prueba que le sirven a su teoría del caso y con ellos demostrar que el hecho no existió, no es típico o la persona implicada no es la responsable, ya porque no cometió el delito o porque obró dentro de una de las causales que justifican el comportamiento.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP1033 del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, señaló: “El anterior razonamiento en nada es desacreditado por el demandante quien tenía la carga de demostrar el desconocimiento de la sana crítica que por demás ni siquiera menciona en su escrito, pero si tacha la postura del Tribunal cuando restó mérito a las exculpaciones suministradas por el acusado, señalando que la carga dinámica de la prueba se encuentra en cabeza de la Fiscalía, lo cual resulta un contrasentido, pues justamente dicho concepto implica que las partes –fiscalía y defensa- asumen el deber de aportar la prueba que beneficie sus pretensiones.

Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado como sigue: «a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.

La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. (…) En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena». (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 may 2016, rad. 47802)” En este evento, la Fiscalía probó que a través de orden legalmente expedida se llevó a cabo diligencia de allanamiento porque se contaba con motivos fundados que hacían presumir que allí se expedían estupefacientes.

El hallazgo de una bolsa que contenía marihuana y las nulas explicaciones que sobre el particular dieran los ocupantes del inmueble hicieron que se realizara la aprehensión en flagrancia de los señores MICHAEL KEWIN DIAZ RUBIO Y NERIED RUBIO MONTOYA, respecto de quienes se legalizó la captura, la incautación de la sustancia alcaloide, la diligencia de allanamiento y se les formuló imputación por conservar este tipo de sustancias según lo prescribe el artículo 376 inciso segundo del Código Penal.

La estrategia de defensa consistió en cuestionar la sustancia que fuera encontrada y al uniformado que realizó la prueba de PIPH, aduciendo para el efecto que se requiere prueba científica para probar que se trata del estupefaciente cuestionado, en este caso, marihuana, sin embargo, como bien lo anotara la funcionaria de primera instancia en el fallo de condena, la libertad probatoria permite acreditar con cualquier medio la existencia de los elementos de la conducta punible, lo cual se logra en este evento, con las demás pruebas que se recepcionaron en juicio y que dan el convencimiento que la sustancia vegetal hallada era en efecto Marihuana, pues nada se adujo sobre ser otro tipo de hierba cuando por lo demás la prueba preliminar es considerada como orientadora y de descarte.

No significa lo anterior, que no reconozca esta Colegiatura que la prueba que reclama el defensor sería la más idónea para determinar de manera científica la calidad de la sustancia, sin embargo, ante la ausencia de ese medio de conocimiento, se puede acudir a otros que permitan establecerlo. Así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, como en la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 2009-05949 el 14 de febrero de 2012, con ponencia del Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño, donde se precisó lo siguiente: “Al respecto, como lo admite el recurrente, la ley procesal penal ha establecido que existe libertad probatoria, razón por la que cualquier aspecto relacionado con la existencia de la conducta punible o con la responsabilidad de la persona acusada puede ser acreditado en el juicio por medio de cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos, como lo declara el artículo 373 de la ley 906 de 2004.

En relación con la prueba de la materialidad de los delitos relacionados con estupefacientes, esta Sala Penal, en sentencia de noviembre 9 de 2007, citada en primera instancia por la Fiscalía y la Procuraduría, expuso su criterio de la siguiente manera:   “Como puede verse, tal disposición no establece excepciones, de donde se concluye que la materialidad del delito, la participación del acusado y su responsabilidad se pueden acreditar por cualquier medio de conocimiento válido, siempre que se respeten los derechos humanos. No puede desconocerse que, en determinados casos, existen medios con mayor idoneidad para demostrar aspectos que interesan al proceso, pero ello no quiere decir que no se pueda acudir a otras pruebas para establecerlos.

Así, por ejemplo, un registro civil de nacimiento es el mejor medio para acreditar la edad de una persona; pero no es el único, ya que ese hecho puede conocerse por otros documentos, testimonios o dictámenes”. En este caso puntual, se contó con la prueba preliminar en la que se aplicaron dos reactivos, duquenois y ácido clorhídrico, los cuales al mezclarse generaron un color azul violeta indicando que era positivo para cannabis y/o marihuana.

Aunado a lo anterior, se cuenta con otros hechos indicadores como las características de la sustancia advertidas por el funcionario que la halló, esto es, semillosa color verde, olor fuerte y penetrante; la forma en que fue encontrada, repartida en papeletas como comúnmente es vendido ese estupefaciente, además que hallaba oculta debajo del mesón de la cocina.

Nótese de igual manera, que el apelante cuestiona que su contraparte en el interrogatorio del patrullero Duque Vela, no utilizó la técnica adecuada para desarrollarlo, por lo cual solicita que dicho testimonio se declare carente de valor probatorio; sin embargo, tampoco puede acceder la Sala a esta sui generis petición pues en principio hay que decir, que el lugar propicio para cuestionar las pruebas, controvertirlas, refutarlas y contradecirlas, es el juicio oral amén de que una errada forma de interrogar, contrainterrogar o adelantar el testimonio cruzado de testigo no conlleva necesariamente la exclusión de valoración de ese testimonio, a menos, claro está, que no pueda brindar la confianza necesaria o el valor requerido para fundamentar en él una decisión, como podría suceder cuando se permite que al testigo directo se le hagan únicamente preguntas sugestivas por parte de quien lo presenta, pues en ese caso, quien termina rindiendo el testimonio es su interrogador, lo que en verdad en el proceso que nos ocupa no sucedió. Tiénese de lo dicho, que si el defensor consideraba que el uniformado no fue debidamente interrogado, debió presentar oposición o argumentarlo en la audiencia de juicio oral, pero nada de ello ocurrió y ahora, a través del recurso cuestiona esa prueba que tuvo oportunidad de desvirtuar o controvertir, sin que tampoco ahora demuestre que existió un yerro tal que impide valorar esa probanza sin afectar el derecho de defensa del implicado.

Todo lo anterior, visto de manera conjunta, permite concluir sin lugar a dudas que la sustancia encontrada bajo el dominio de los señores MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA se trata de marihuana, cuyo monto superó el establecido legalmente y por tanto, es punible. Bajo las referidas apreciaciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse las pruebas debatidas en juicio llevan al conocimiento más allá de toda duda, que MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA son autores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVAR, por los hechos acaecidos el 27 de febrero de 2013.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó a MICHAEL KEWIN DÍAZ RUBIO y NERIED RUBIO MONTOYA por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVAR a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) meses de prisión, multa de $1.179.000 y por igual término de la pena principal fijó la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ