Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00180-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-08-18

Sujetos procesales: LUIS CARLOS FORERO FAJARDO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Responsabilidades en la prestación oportuna de servicios de salud. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00180-00/0457.

I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación constitucional impetrada por LUIS CARLOS FORERO FAJARDO frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. II.- RESUMEN DEL PROCESO IMPARTIDO: A.- EL ESCRITO DE RESGUARDO: El postulante refirió que en razón de la enfermedad ocular que padecía, el médico tratante le practicaría una cirugía en su ojo izquierdo; procedimiento que ya había sido realizado en el órgano visual derecho.

De otro lado, manifestó que para tales efectos, requería de exámenes previos y la valoración por oftalmología; servicios que la organización encartada se había abstenido de suministrar, argumentando la ausencia de contratos con las instituciones prestadoras. De ese modo, solicitó que se amparara la prerrogativa básica a la salud, ordenándose a la prenombrada entidad que viabilizara las prestaciones pendientes, además del tratamiento integral.

Asimismo, buscó, a título de medida provisional, que se efectuara inmediatamente la cita con el correspondiente especialista y las atenciones que éste señalara. B.- TRÁMITE IMPARTIDO: La Sala admitió el pedimento de salvaguardia a través de auto adiado a 8 de agosto de la anualidad que transcurre, en cuyo contexto vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, otorgó tanto a tal organización como a la inicialmente suplicada la oportunidad para que se pronunciaran frente a las reclamaciones impetradas y concedió la procurada figura preventiva.

C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PLENARIO: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL sostuvo que le incumbía a la división local del ámbito desplegar los procesos curativos de rigor, mientras que esa última oficina manifestó que en cumplimiento de la antes anotada cautela, autorizó el peticionado estudio médico –topografía corneal y paquimetría-, y el control por oftalmología. Seguidamente, manifestó que a raíz de ello se originó un hecho superado.

Igualmente, indicó que los procesos curativos ofrecidos debían ajustarse al plan aplicable y que en caso de disponerse la ejecución de servicios ajenos a aquel catálogo, procedía el respectivo recobro ante el FOSYGA (sic). III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para solucionar la controversia, en tanto que uno de los organismos comprometidos pertenece al nivel nacional.

B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas medulares como las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otra parte, ha de ponerse de presente que en virtud de la naturaleza subsidiaria que arropa la comentada acción, ésta será procedente en el evento de que el afectado carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable; circunstancia que lleva a conceder el restablecimiento de forma provisional.

Por último, recordemos que la solución de la tuición se producirá después de agotarse un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por lapsos perentorios, y que culminará con una sentencia, la que puede debatirse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión que despliega el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances de la figura de preservación que nos ocupa, le incumbe a la Judicatura establecer si se configuró la violación enrostrada; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, es pertinente manifestar que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prerrogativas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través de la tutela[1].

Ahora, la finalidad de las citadas garantías es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[2], las mismas que, por estar conectadas con el atributo prioritario examinado, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3], ya que tales móviles de tinte legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.

Bajo esta secuencia de argumentos, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba, además de los servicios puntuales que hubieran sido recetados, la totalidad de procedimientos que precise -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir que en ese marco ha de imponerse la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten a la recuperación de la persona, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].

Pues bien, en lo relacionado con el evento puntual, se encuentra acreditado, conforme a los soportes clínicos allegados a las sumarias (fls. 6, 7 y 11, cdno. ppal.), que el impetrante padece de la enfermedad ocular denominada queratocono, y que se le ordenó la valoración especializada por oftalmología y exámenes diagnósticos –topografía y paquimetría-, a fin de descartar una ectasia corneal.

Por otro lado, en el expediente se encuentra acreditado que el padecimiento referido implica un riesgo inminente para la vida y salud del paciente (fl. 5 del 1er. tomo), lo que implica que las atenciones especificadas debían materializarse de forma urgente y sin contratiempos, a fin de evitar resultados gravosos para el bienestar físico del paciente.

Sin embargo, los entes comprometidos se abstuvieron de autorizar los referidos servicios, lo que implica que pusieron en peligro el derecho fundamental invocado, imposibilitando que el rogante recibiera con prontitud las asistencias que necesitaba para lograr su rehabilitación o al menos disminuir los efectos de la patología detectada. Lo anterior, sin que en el paginario pueda pregonarse que se generó la cesación de la omisión denunciada o el hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, tomándose en consideración que si bien el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO viabilizó la realización de los aducidos estudios médicos y la consulta previamente señalada, ello se produjo en razón de la medida provisional decretada por la Corporación mediante auto de 8 de agosto de 2017, nunca por iniciativa de las entidades demandadas, con miras a conjurar la falta vulneratoria.

A la par de lo expuesto, es menester indicar que deben suministrarse integralmente al implorante las terapias, intervenciones, pruebas, controles y procesos curativos, encaminados a afrontar la afección visual, según las instrucciones impartidas por los correspondientes profesionales; medida que conducirá a que el pretensor no deba acudir constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de alcanzar los tratamientos a que haya lugar.

Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, huelga decir que de ningún modo puede acogerse el pedimento elevado por la dependencia de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.

Ello, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los susodichos recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[5]. D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se concederá el peticionado resguardo. En ese orden de ideas, se ordenará a las instituciones perseguidas que de acuerdo a sus competencias y de forma coordinada, adelanten, en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las actuaciones necesarias para que las prestaciones ya autorizadas efectivamente se desarrollen.

Igualmente, se les ordenará que lleven a cabo las diligencias orientadas a proporcionar al afiliado el tratamiento integral, en relación con la enfermedad ocular que padece, según las instrucciones impartidas por los médicos que conocen el caso. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela formulada por LUIS CARLOS FORERO FAJARADO en cuanto al derecho a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, que de manera coordinada y cada una en el marco de sus competencias, dentro del plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, desarrollen los actos orientados a que los exámenes de topografía y paquimetría, además de la cita especializada con oftalmología, autorizadas en virtud de la medida provisional impuesta en su momento, efectivamente se lleven a cabo.

De otro lado, acometerán las actuaciones encaminadas a suministrar al interesado el tratamiento integral, en torno a la patología ocular sobre la que versa la tutela, conforme a las pautas emitidas por los galenos tratantes. Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no fuera impugnada, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4].

C. Const., pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.