Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00173-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-08-14

Sujetos procesales: OVIDIO DE JESÚS ARROYAVE VILLADA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA

HECHO SUPERADO/Caso en el cual durante el trámite de la acción de tutela se eliminó la anotación de antecedentes que figuraba en la Procuraduría General de la Nación y que suscitó la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00173-00/0436. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación desatar la reclamación de salvaguardia interpuesta por OVIDIO DE JESÚS ARROYAVE VILLADA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA, con el objeto de que fueran amparados los derechos esenciales al habeas data y al debido proceso.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS: A.- LA ACCIÓN INSTAURADA: El postulante relató que se desempeñaba como vendedor estacionario en la ciudad de Armenia y que la administración municipal le asignó un cubículo en el Centro Comercial del Café, lugar donde serían reubicadas las personas dedicadas al mencionado oficio. Seguidamente, afirmó que la prenombrada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO de esta ciudad le informó que era inviable entregarle el referido local, en vista de que la certificación de antecedentes disciplinarios, emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, establecía que se encontraba inhabilitado por el lapso de 13 años para contratar en el ámbito público.

A continuación, advirtió que solicitó ante aquella dependencia municipal que reconsiderara su decisión, ante lo cual la denotada oficina emitió respuesta, señalando que, ante la circunstancia aludida, no era factible continuar con la asignación del lugar de ventas. Ello, a pesar de que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, el que avocó la vigilancia de la sanción de privación de la libertad por 13 años, impuesta por la célula judicial encartada, declaró la prescripción de la misma.

En ese sentido, buscó que se actualizara la información contenida en la base de datos disciplinarios. Igualmente, a título de medida provisional, solicitó que se suspendiera el trámite administrativo que se venía adelantando, a fin de proporcionar el especificado establecimiento comercial. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA JUDICATURA: La demanda de tutela fue admitida a través de auto calendado a 2 de agosto del año que cursa; contexto en el que se otorgó a los entes suplicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Por otro lado, se denegó la procurada figura preventiva.

Posteriormente, es decir mediante proveído adiado a 4 de agosto del año en curso, se convocó al enunciado DESPACHO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La entidad jurisdiccional vinculada explicó que por medio de decisión fechada a 7 de diciembre de 2006, declaró la prescripción de la pena y remitió el informativo al juzgado de origen, con el propósito de que dispusiera su archivo.

Entretanto, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá afirmó que carecía de soportes para esclarecer lo ocurrido con el petente. Por su lado, la organización de desarrollo urbano de esta localidad manifestó que se atuvo a los antecedentes suministrados por la PROCURADURÍA, en los que se había señalado que el implorante estaba inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 13 anualidades; aspecto que impedía suscribir el contrato de arrendamiento de las instalaciones mercantiles.

Para terminar, precisó que en razón del presente accionamiento, no ha adelantado ni realizará actuaciones dirigidas a adjudicar el cubículo del que tratan las sumarias, manteniéndose ello hasta la definición de la custodia supralegal. Finalmente, la citada PROCURADURÍA GENERAL indicó que una vez consultado el estado del proceso penal adelantado contra el accionante, actividad que efectuó en la página web de la Rama Judicial, y después de verificar que se había decretado la extinción de la condena, procedió a inscribir ese aspecto en el correspondiente sistema, por lo cual éste ya no reflejaba la sanción que aparecía con antelación. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado se encuentra revestido de la potestad para desatar el asunto, en razón de que uno de los entes comprometidos es del nivel nacional.

B.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El amparo constitucional, erigido por el art. 86 de la Carta Política y regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad del ser humano. Con todo, no debe perderse de vista que en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar la restauración de forma provisional.

Por último, cabe advertir que la resolución de la tuición se generará en el marco de un procedimiento sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Definidos los alcances de la promovida figura de protección, le concierne a la Sala determinar si ha de conceder la tutela planteada; cuestionamiento que se responderá negativamente, en tanto que se ha configurado en esta oportunidad la llamada cesación de la falta violatoria, en los términos consagrados por el art. 26 del mencionado Decreto 2591 de 1991.

A fin de sustentar la inferencia esbozada, es menester anotar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que se rectificara la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido respecto del actor por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 7, cdno. ppal.). Ahora, de acuerdo con el soporte arrimado sobre el particular por la enunciada organización (fl. 58, tomo 1), se encuentra que efectivamente se corrigió el reporte que anteriormente se hallaba establecido en el aducido instrumento certificatorio, referente a la inhabilidad del pretensor para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo sustituido por la anotación que indica que no existen sanciones vigentes.

En otras palabras, dentro del pleito se acreditó que la reclamación formulada fue satisfecha; actuación que se desplegó durante el curso el actual proceso breve y sumario, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida. Desde esa perspectiva, en el sub lite se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la reparación urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si hallándose en vigor el juicio se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el evento abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].

En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura denegará la salvaguardia, ya que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.

Sin embargo, prevendrá a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA para que, ante el actual estado de cosas respecto de la situación del demandante, continúe con el proceso de asignación del local comercial a favor del mismo; trámite que por cierto se hallaba suspendido, en espera de la definición del resguardo de carácter superior. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela examinada, por haberse configurado la cesación de la falta alegada. Segundo.- PREVENIR a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA para que prosiga con el trámite de arrendamiento y entrega del correspondiente local comercial con destino al suplicante, tomándose en cuenta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha rectificado sus antecedentes disciplinarios.

Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta resolución no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, en aras de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998.