TRATAMIENTO INTEGRAL/Criterios para su procedencia evitando interposición de futuras acciones de tutela. Caso de paciente que requiere cirugía y no se le ha practicado por evasivas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. “…en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.
(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00179-00 RADICACIÓN TRIB: T-0444 RAD.
INT. 164/17 ACCIONANTE: REINEL MUÑOZ CARMONA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADA: ÁREA SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 309 Armenia, quince de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala conoce la acción de tutela propuesta por REINEL MUÑOZ CARMONA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata y urgente “se realice la cirugía de Hernorrafia (sic) Inguinal Bilateral con malla de Prolene 15X15 para cada lado”; asimismo, que se disponga el tratamiento integral para tratar la hernia inguinal derecha que le fue diagnosticada. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que se le encontró una hernia inguinal derecha, y que el 25 de mayo de 2017 el médico tratante dispuso la realización de una Hernorrafia Inguinal Bilateral con malla de Prolene 15X15 para cada lado; que dispuso la realización de exámenes paraclínicos; que la entidad accionada remitió la orden de autorización de servicios #1383019 a la ESE San Juan de Dios de Armenia desde el 16 de junio de 2017, sin que a la fecha haya sido programada la cirugía, al parecer por falta de presupuesto. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a la accionada y vinculada.
El DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, manifestó que de acuerdo al principio de delegación de funciones, le corresponde al ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, liderada por la Capitán BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, conocer del presente asunto; motivo por el cual se remitió la tutela a la mencionada dependencia. 1.4.- Por su parte, la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, expresó que no se registra ninguna información respecto a la ausencia de programación del procedimiento; sin embargo, ante la no respuesta del servicio, se le ha expedido autorización No. 53453 del 8 de agosto de 2017, con destino al hospital La Misericordia de Calarcá, para que sea valorado por especialista y programado el procedimiento. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por REINEL MUÑOZ CARMONA, quien adujo que la autoridad accionada no había programado a la fecha la cirugía ordenada. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.
En el caso bajo estudio de la contestación allegada por la Dirección de Sanidad del Quindío, se colige que el 8 de agosto el Área de Sanidad de la Policía Nacional realizó la pertinente solicitud ante el Hospital de Calarcá para los servicios de consulta especializada por cirugía, para el aquí tutelante. 2.5.- Posteriormente, el día 11 de agosto, REINEL MUÑOZ allegó oficio visible a folio 26, donde informó que le “dieron remisión para el hospital de Calarcá. Presentándome hoy 11 de agosto 2017, y me aplazaron para consulta el día 16 del año en curso, hora 7 de la mañana (sic)”. 2.6.
De la documental allegada por el generador del amparo, se observa que ciertamente, se solicitó el procedimiento quirúrgico el 25 de mayo de 2017; que, posteriormente, mediante orden de servicios externos le fue autorizado el mismo con fecha del 16 de junio del año en curso; sin embargo, solo hasta el 11 de agosto le programaron cita para el día 16 de agosto a las siete de la mañana en el hospital de Calarcá, por lo que se infiere que hasta esta data no ha cesado la vulneración a sus derechos fundamentales. 2.7.
En esa línea argumentativa, se concluye que la protección deprecada goza de prosperidad, por cuanto el quejoso requiere la programación de los servicios médicos, siendo necesario que la autoridad accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen, programen y materialicen los referidos servicios. 2.8.- De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.
(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.9.
Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de REINEL MUÑOZ CARMONA, se hace necesario, tal como fue dicho en antecedencia, ordenar a las entidades accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, realicen las gestiones encaminadas a autorizar, programar y materializar, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el procedimiento quirúrgico prescrito al actor; servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la de los entes accionados.
Del mismo modo se dispondrá el otorgamiento del tratamiento integral en relación con la afección a la salud que da cuenta el usuario. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de REINEL MUÑOZ CARMONA, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento autoricen, programen y materialicen el procedimiento quirúrgico “HERNIORRAFIA INGUINAL DIRECTA SOD”; y le brinden de modo oportuno y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que padece.
Tercero: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir tempestivamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO