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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2017-00145-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-08-15

Sujetos procesales: CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO CAFESALUD E.P.S-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. VINCULADOS: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S. A., y AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia en relación con el principio de economía en la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-130-31-12-001-2017-00145-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0417 RAD. INT. 159/17 ACCIONANTE: CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO ACCIONADOS: CAFESALUD EPS-S Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. VINCULADOS: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S. A., Y LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 310 Armenia, Q., quince de agosto de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que concedió la acción de tutela promovida por CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO, contra CAFESALUD E.P.S-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S. A., y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se autorice el procedimiento de “radio terapia por CA DE CERVIX EC llB y QUIMIOTERAPIAS”, y se le brinde tratamiento integral a su padecimiento. Como supuestos fácticos, relató que es beneficiaria de CAFESALUD EPS-S; que fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX paciente que sufre de (HEMORRAGIAS CONTINUAS)”, que en consecuencia el médico tratante le ordenó “QUIMIORADIACION PELVICA PARA MANEJO, (radio terapia por CA DE CERVIX EC llB y QUIMIOTERAPIAS)”; sin embargo, la EPS le ha negado el servicio, arguyendo que la responsabilidad del pago de dicho tratamiento, recae en la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a las accionadas y vinculadas, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S. A., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y endilga a la EPS el cumplimiento a lo pretendido por la actora, pues, según las normas y los preceptos constitucionales es la responsable. 1.2.2.- CAFESALUD E.P.S-S, adujo que la accionante no ha pedido autorización de “RADIO TERAPIA Y QUIMIOTERAPIA”, por lo que solicitó denegar la presente acción constitucional o, en su defecto, ordenar a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO asumir los procedimientos, insumos y demás servicios médicos requeridos por la actora y que estén excluidos del POS. 1.2.3.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues adujo que ninguna vulneración ha generado respecto del derecho fundamental de la accionante; además, como petición subsidiaria, en caso de estar legitimado por pasiva, rogó delimitar las responsabilidades a su cargo, con el fin de beneficiar a la tutelante.

Las demás vinculadas no rindieron informe, a pesar de estar debidamente notificadas. 1.3.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ tuteló el derecho a la salud de CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO, ordenó a CAFESALUD E.P.S-S, que autorice y ordene la realización de “QUIMIORADIACIÓN PELVICA PARA MANEJO (radio terapia por CA DE CERVIX EC IIB Y QUIMIOTERAPIAS), de igual modo, requirió que tanto la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO como la entidad prestadora de salud, le suministren un tratamiento integral, siempre y cuando se derive de los padecimientos que originaron el amparo y que se encuentren excluidos del POS. 1.4.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO impugnó la decisión y demandó su desvinculación del presente accionamiento, ya que alegó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la tutelante.

De otro lado, manifestó que los insumos, medicamentos, procedimientos, exámenes clínicos, cirugías y demás servicios que requiera la actora deberán ser suministrados por la EPS, los cuales podrán ser cobrados, por esta última, conforme a los procedimientos establecidos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX”, por lo que requiere el procedimiento denominado “TELETERAPIA CON ACELERACIÓN LINEAL (PLANEACION COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL Y SIMULACION VIRTUAL) TECNICA RADIOTERAPIA DE INTENSIDAD MODULADA [IMRT]”, según fue ordenado por el galeno tratante, con el fin de cumplir con el tratamiento ordenado, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue otorgada con acierto por la a quo, pues corresponde a CAFESALUD EPS-S, autorizar y practicar los procedimientos que requiere la accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. 2.7. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que CAFESALUD EPS-S, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.8.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud; rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.9.- Como corolario de lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos previamente señalados. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que concedió la acción de tutela promovida por CLAUDIA LUCERO HERNÁNDEZ GALLEGO contra CAFESALUD EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S. A., y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO