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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2017-00157-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-08-08

Sujetos procesales: CARLOS ALBEIRO ROCHA OLAYA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta adversa no constituye violación al derecho fundamental. “Puestas de ese modo las cosas, la protección deviene en improcedente, pues la denegación debidamente motivada de una solicitud impide derivar una ruptura de los derechos invocados, pues distinto a omitir la respuesta, es contestar de manera adversa a los pedimentos del accionante.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00157-01 (0378) Armenia Quindío, ocho de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 302 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, Quindío, que negó la solicitud de tutela promovida por Carlos Albeiro Rocha Olaya contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, de petición, a la dignidad, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada su inclusión en el registro único de víctimas. El promotor del amparo narró que su progenitora María Cecilia Olaya falleció en hechos atribuidos al frente cincuenta de las FARC, por lo cual solicitó la inclusión en el registro único de víctimas; petición denegada por la Unidad accionada que confirmó esa decisión mediante Resolución 2014- 421202R de 30 de septiembre de 2015, ante la impugnación del interesado.

Además, sostuvo que había elevado una petición el 26 de diciembre de 2016 tendiente a su inclusión en el mentado registro; no obstante, lo solicitado fue negado en comunicación 201772011245441 de 18 de abril de 2017. 2. El juez a quo denegó el amparo constitucional tras considerar que ninguna vulneración por parte de la entidad accionada fue acreditada, pues el derecho de petición elevado fue debidamente resuelto, ante lo cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

El accionante impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque ninguna vulneración puede atribuirse a la entidad accionada que pudiera quebrantar los derechos del accionante, pues aquella acreditó oportunamente haber resuelto de fondo la solicitud relativa a la inclusión del accionante en el registro único de víctimas.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta institucional otorgada incumple alguno de los elementos anotados, deberá entenderse que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocados, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la solicitud elevada por el promotor tendiente a la inclusión en el registro único de víctimas (fl. 18 a 19 c. 1), en tanto que las respuestas de fechas 18 y 20 de abril de 2017 (fls. 20 a 21 c. 1), reiteraron la negativa de inclusión del accionante al Registro Único de Víctimas, situación que había sido analizada previamente en la Resolución No. 2014-421202 de 20 de marzo de 2014 que informó al accionante la imposibilidad de incluirlo en el mencionado registro, pues el homicidio de su progenitora careció de indicio alguno que permitiera vincularlo con el conflicto armado interno; respuesta que a su vez fue recurrida por el promotor del amparo (fls. 14 a 15 c. 1) y confirmada mediante las resoluciones 2014-421202R de 30 de agosto de 2015 (fls. 16 a 17) y 8387 de 10 de diciembre de 2015 (fls. 34 a 36 c.1).

Puestas de ese modo las cosas, la protección deviene en improcedente, pues la denegación debidamente motivada de una solicitud impide derivar una ruptura de los derechos invocados, pues distinto a omitir la respuesta, es contestar de manera adversa a los pedimentos del accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, Quindío, que negó la solicitud de tutela promovida por Carlos Albeiro Rocha Olaya contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00157-01 (0378) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00157-01 (0378) Exp.

No. 63-001- 31-05-003-2017-00157-01 (0378)