AYUDA HUMANITARIA/Debe entregarse hasta que se superen las condiciones de vulnerabilidad. INTERÉS PARA RECURRIR/Se carece de él cuando el fallo no le causó ningún efecto advero al recurrente. “La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital de la recurrente María Herlinda Vargas Ibarra, pues la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad desaparezcan. … Por su parte, la jurisprudencia constitucional[1] ha enseñado que la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan o se hubiera superado la situación de urgencia extraordinaria o vulnerabilidad y se haya consolidado su estabilización socioeconómica, que garantice el auto sostenimiento de la víctima así como de su grupo familiar; posición asumida en ocasión pretérita por este Tribunal[2]. … En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctima que proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de conceder la prórroga y hacer la entrega efectiva de la ayuda humanitaria otorgada a María Herlinda Vargas Ibarra, hasta el momento que compruebe que han logrado un estado de autosuficiencia integral.
De cara a la impugnación, presentada por la Personería Municipal de Calarcá se declarará la carencia de interés para recurrir, pues el fallo constitucional ningún efecto adverso tuvo frente a la aludida entidad, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia sobre sus críticas, de manera que la impugnación aludida nunca debió concederse.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00131-01 (0415); 63-130-31-12-001-2017- 00132-01 (0415) y 63-130-31-12-001-2017-00133-01 (0415) Armenia Quindío, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 317 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por María Herlinda Vargas Ibarra, María Teresa Zapata Rojas y Luis Alberto Valencia Ortega contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Calarcá, La Personería Municipal de Calarcá y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos al mínimo vital y a la igualdad, para lo cual solicitaron que se ordenara a la entidad accionada efectuar el respectivo pago de la ayuda humanitaria, así como información sobre los auxilios que existen para ellos. María Herlinda Vargas Ibarra narró que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia e incluida en el registro único de víctimas desde el 13 de septiembre de 2013 y que el 11 de enero de la presente anualidad recibió un oficio de la entidad accionada, donde informaban que pasados sesenta días recibiría la ayuda humanitaria, que aún no ha sido dispensada.
Por su parte, María Teresa Zapata Rojas sostuvo que es madre cabeza de familia, desplazada y que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el 27 de abril de 2016, expuso que ningún auxilio ha recibido por parte de la entidad accionada. Finalmente, Luis Alberto Valencia Ortega afirmó que es desplazado por la violencia, incluido en el registro único de víctimas desde el 24 de diciembre de 2009 y que el 17 de octubre de 2016 recibió un oficio de la entidad accionada, donde informaban que pasados sesenta días recibiría la ayuda humanitaria, que tampoco ha sido dispensada. 2.
La juez a quo denegó el amparo constitucional, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales incoados fueron acreditados dentro del expediente. Agregó que el presente mecanismo es inadecuado para conceder la ayuda humanitaria, porque se deben adelantar los trámites y procedimientos establecidos en la ley. 3. María Herlinda Vargas Ibarra impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la providencia proferida es incongruente y carece de un análisis razonable de los antecedentes expuestos en el escrito de tutela.
Por su parte, la Personería Municipal de Calarcá, Quindío refutó la decisión de primer grado, tras expresar que corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o al Municipio de Calarcá establecer las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, con el fin de pedir un nuevo turno para acceder a la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital de la recurrente María Herlinda Vargas Ibarra, pues la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad desaparezcan.
El artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 2569 de 2014, estableció tres fases o etapas en la prestación de la ayuda humanitaria dirigidos a la población en condición de desplazamiento, para ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe identificar las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación de los hogares para entregar la atención requerida.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional[3] ha enseñado que la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan o se hubiera superado la situación de urgencia extraordinaria o vulnerabilidad y se haya consolidado su estabilización socioeconómica, que garantice el auto sostenimiento de la víctima así como de su grupo familiar; posición asumida en ocasión pretérita por este Tribunal[4].
En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que María Herlinda Vargas Ibarra haya superado las condiciones de vulnerabilidad con ocasión al desplazamiento forzado, pues respecto a ella, la entidad accionada produjo la Resolución 0600120160343019 de 2016 (fls. 75 a 77 c.1), mediante la cual otorgó tres giros de dinero a la accionante, por valor de $510.000 cada uno, auxilio que recibió por primera vez apenas el 25 de agosto de 2016 (fl. 53 adv. c.1), sin que los demás aparezcan entregados, todo lo cual señala que los derechos fundamentales de esa accionante permanecen conculcados y con ello se hace necesaria su protección. Puestas de ese modo las cosas, era procedente tutelar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de María Herlinda Vargas Ibarra como sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada, la condición de madre cabeza de familia y que su familias está en circunstancias extremas, que le impiden sostener niveles dignos y respetables de calidad de vida, afirmaciones que en ningún momento fueron desvirtuadas por la accionada En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctima que proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de conceder la prórroga y hacer la entrega efectiva de la ayuda humanitaria otorgada a María Herlinda Vargas Ibarra, hasta el momento que compruebe que han logrado un estado de autosuficiencia integral.
De cara a la impugnación, presentada por la Personería Municipal de Calarcá se declarará la carencia de interés para recurrir, pues el fallo constitucional ningún efecto adverso tuvo frente a la aludida entidad, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia sobre sus críticas, de manera que la impugnación aludida nunca debió concederse.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro de la tutela promovida por María Herlinda Vargas Ibarra, María Teresa Zapata Rojas, Luis Alberto Valencia Ortega contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Calarcá, La Personería Municipal de Calarcá y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para en su lugar, tutelar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de María Herlinda Vargas Ibarra.
Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de conceder la prórroga y hacer la entrega efectiva de la ayuda humanitaria otorgada a María Herlinda Vargas Ibarra, hasta el momento en que se compruebe que ha logrado un estado de autosuficiencia integral, conducta que la concernida deberá emprender dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia. Tercero: Declarar la falta de interés para recurrir de la Personería Municipal de Calarcá. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00131-01 (0415) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00132-01 (0415) - Exp. No. 63-130-31-12- 001-2017-00133-01 (0415) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00131-01 (0415) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00131-01 (0415) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00132-01 (0415) - Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00132-01 (0415) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00133-01 (0415) Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00133-01 (0415) ----------------------- [1] Sentencias T-496 de 2007, T-702 de 2012, T-158 de 2017 [2] Sentencia de 12 de julio de 2017 radicación: 631303112001-2017-00093-01 (0317) y 631303112001-2017-00088-01 (0317) [3] Sentencias T-496 de 2007, T-702 de 2012, T-158 de 2017 [4] Sentencia de 12 de julio de 2017 radicación: 631303112001-2017-00093-01 (0317) y 631303112001-2017-00088-01 (0317)