Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00115-01 / 63-001-31-03-001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-08-17

Sujetos procesales: ÓSCAR ALFONSO USMA CASTRILLÓN JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO

ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA/Procedencia según los artículos 148 a 150 del C. G. del P. PRUEBAS DE OFICIO/Caso en el cual no era posible decretarlas frente a la validez del título ejecutivo frente al cual se negó mandamiento de pago. “En ese ámbito, para la Sala resultaba viable la acumulación decretada por la juez a quo, respecto de los expedientes 2017-00115 y 2017-00123, acorde con los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutelas, según la regla de reenvío consagrada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues se trata de asuntos que se someten al mismo procedimiento, es decir el trayecto breve, preferente y sumario propio de la acción tuitiva; además, eventualmente, las pretensiones pudieran haber sido planteadas en una sola demanda, pues se trata de una denuncia por quebranto de prerrogativas esenciales dentro de trámites ejecutivos con la misma queja, de donde viene que los asuntos tenían una evidente conexión entre sí. Por otro lado, se encuentra que las partes involucradas –accionante y juzgado -, son los mismos en los expedientes de cobro judicial, por tanto, la decisión corresponde al mismo ente jurisdiccional, ante el cual estaban cursando, lo que hacía factible que la acumulación se dispusiera, como efectivamente ocurrió. … 1.

Con todo, la Sala Mayoritaria estima que el juzgador accionado incurrió en un descarrío procedimental que impactó el debido proceso en la providencia de 21 de junio de 2017 (fls. 22 y 23 c. 1), al decretar pruebas oficiosas sin ocasión, ni pertinencia. Así, el proceso ejecutivo cerró su debate con la decisión de no reponer la denegación del mandamiento de pago, sin que la orden de practicar probanzas tuviera propósito futuro atendible por las normas procesales, en tanto dicha facultad inquisitiva está diseñada para disipar las dudas del juzgador en cuanto se trate la materia controversial sometida a su consideración; en los demás ámbitos, el juez puede remitir copias a los funcionarios competentes, aún sin recabar hondamente en la investigación, en la medida en que ningún objetivo conseguiría con semejante pesquisa, que debe dejarse apenas con los elementos aportados, en manos de los servidores estatales correspondientes.

Por ello, dicho exceso debe separarse de la decisión cuestionada, que seguirá siendo cabal en lo demás. “ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00115-01 (0392) y 63-001-31-03-001- 2017-00123-01 (0392) Armenia Quindío, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 320 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedentes las acciones de tutela promovidas por Óscar Alfonso Usma Castrillón contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado que librara el mandamiento de pago para el cobro de las facturas “6341, 6404 y 6465” (fl. 2 c. 1), reclamadas en procesos ejecutivos separados y que se revocara la decisión de practicar una prueba de oficio, puesto que el juzgador erróneamente valoró defectos formales de los títulos, que solo podían ser alegados por los ejecutados a través de las excepciones pertinentes.

Por otro lado, recriminó que resultaba desacertada la orden destinada a practicar unas pruebas de oficio, puesto que tales elementos de convicción apenas resultarían viables si la contraparte hubiese comparecido al proceso en que fueron decretadas, evento que no ocurrió. Según el accionante, las decisiones de ambos procesos ejecutivos dieron lugar a la presentación de sendas acciones constitucionales, que fueron acumuladas indebidamente por la juez a quo. 2.

La juez a quo denegó el amparo constitucional, para ello acogió los argumentos dispuestos por este Tribunal en un asunto similar al de ahora sobre la denegación del mandamiento de pago y en cuanto al decreto de la prueba oficiosa, resaltó que el juez cuenta con los poderes necesarios para verificar los hechos alegados por las partes y en ese sentido, las pruebas de oficio decretadas resultaban válidas, de donde descartó la vulneración de los derechos fundamentales incoados. 3.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual sostuvo que no era factible acumular un expediente a otro que ya había terminado y que la juzgadora en manera alguna podía acudir al precedente vertical para resolver el asunto, pues en una cuestión anterior, la juez ya había calificado de arbitraria la decisión del juez accionado que interpretó erróneamente el artículo 773 del Código de Comercio.

De igual modo, reprochó que tampoco podía acudirse al precedente mencionado para resolver la pretensión tendiente a revocar la orden para practicar una prueba, pues tal asunto de ninguna manera había sido esclarecido en la sentencia citada por la juez a quo; por lo cual, permanecía sin motivación su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.

La sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, pues el juez desbordó su competencia al disponer la práctica oficiosa de pruebas luego de haber cerrado el debate acerca de la ejecutabilidad del título, cuando por vía de reposición, mantuvo la denegatoria del mandamiento de pago, decisión esta, que carece de posibilidades para estimarse como arbitraria. 3.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.

Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.

En consecuencia, el medio de protección aludido solo es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que se autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso. 4. Preliminarmente, se abordarán los reproches acerca de la acumulación de las demandas de tutela y el uso del precedente vertical para resolver este asunto en primera instancia. En ese ámbito, para la Sala resultaba viable la acumulación decretada por la juez a quo, respecto de los expedientes 2017-00115 y 2017-00123, acorde con los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutelas, según la regla de reenvío consagrada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues se trata de asuntos que se someten al mismo procedimiento, es decir el trayecto breve, preferente y sumario propio de la acción tuitiva; además, eventualmente, las pretensiones pudieran haber sido planteadas en una sola demanda, pues se trata de una denuncia por quebranto de prerrogativas esenciales dentro de trámites ejecutivos con la misma queja, de donde viene que los asuntos tenían una evidente conexión entre sí. Por otro lado, se encuentra que las partes involucradas –accionante y juzgado -, son los mismos en los expedientes de cobro judicial, por tanto, la decisión corresponde al mismo ente jurisdiccional, ante el cual estaban cursando, lo que hacía factible que la acumulación se dispusiera, como efectivamente ocurrió. Agregase que, contrario a lo expresado por la censura, ninguno de los procedimientos constitucionales aludidos había finalizado, sino que estaban vigentes, tanto que la solicitud de guarda 2017-00115, había sido admitida el 23 de junio del año que corre (fl. 3 c. 1), sin que se hubiera dictado el correspondiente fallo cuando se abrieron las puertas del proceso ante la reclamación constitucional 2017-00123 y se ordenó su acumulación con aquel expediente, unión que acaeció el 5 de julio de 2017 (fl. 3 c. 2), y que fueron definidos a través del pronunciamiento hoy impugnado.

En punto de la jurisprudencia, el juzgado citó efectivamente una decisión de este Tribunal, mediante la cual analizó un caso semejante al presente y revocó la providencia de aquel despacho –Rad. 2017-00089-. Ahora, los precedentes verticales pueden orientar las decisiones judiciales de grado base, pues cuando se revocan las decisiones de estos funcionarios, quedan sin efectos tales providencias, de manera que los juzgadores tienen autonomía para insistir en la anterior tesis con apoyos suficientes[1] o prescindir de esta para acoger los razonamientos del juez colegiado.

Ahora, la sentencia fustigada utilizó el precedente como premisa normativa en lo relacionado con la denegación del mandamiento de pago, aspecto al que se hizo alusión en la tutela 2017-00115, es decir, sin que extendiera tal aplicación al asunto del decreto oficioso de la prueba, para solucionar el motivo de salvaguardia especificado en el expediente 2017- 00123, dentro del cual expuso argumentos diferentes para desestimar el amparo. 5.

Seguidamente, como ningún reparo existe sobre los requisitos generales de procedencia, es oportuno analizar si las protestas contenidas en la queja constitucional y que fueron reiteradas en la impugnación, pueden dar lugar al amparo del derecho al debido proceso. En punto de la denegatoria del auto de apremio con base en los títulos allegados (fl. 18 c.1), se advierte que ninguna decisión antojadiza hubo, si se tiene en cuenta que el juzgador aportó argumentos razonables jurídicamente por los cuales, esos soportes carecían de mérito ejecutivo, en la medida en que el funcionario estimó que el negocio que reflejaba la factura había sido realizado de “contado”, inferencia que obtuvo de la fecha de emisión y de la de vencimiento -2 y 5 de mayo de 2014- y en aplicación del numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio, a lo cual sumó, que la entrega de la mercancía se realizó en las mismas fechas, es decir, según el aserto, “antes de la entrega ya se había cancelado (sic) el servicio o la mercancía de que trata el título” (fl. 18 c.1), también agregó el juez que “el legítimo tenedor de la factura no acreditó haber informado de su tenencia al comprador como lo exige el mismo artículo 773 ibidem, como tampoco en el cuerpo del título valor existe constancia del estado y condiciones de pago, concluyéndose como dijo antes que el mismo ya se realizó” (ib.), sin que la interpretación del contenido del instrumento o de las normas mercantiles expresada por el servidor accionado o sus efectos, puedan considerarse como arbitrarias, a pesar de que tal juicio es ajeno al respaldo legal de las mismas por parte del Tribunal, pues esta vía constitucional supone otro tipo de análisis, si se tiene en cuenta que la tutela difiere de la instancia natural de los procesos, de todo lo cual se sigue que la protesta elevada por el accionante apenas constituye una discrepancia de criterios interpretativos, desencuentro que en manera alguna alcanza para estructurar una vulneración del derecho fundamental invocado. 6.

Con todo, la Sala Mayoritaria estima que el juzgador accionado incurrió en un descarrío procedimental que impactó el debido proceso en la providencia de 21 de junio de 2017 (fls. 22 y 23 c. 1), al decretar pruebas oficiosas sin ocasión, ni pertinencia. Así, el proceso ejecutivo cerró su debate con la decisión de no reponer la denegación del mandamiento de pago, sin que la orden de practicar probanzas tuviera propósito futuro atendible por las normas procesales, en tanto dicha facultad inquisitiva está diseñada para disipar las dudas del juzgador en cuanto se trate la materia controversial sometida a su consideración; en los demás ámbitos, el juez puede remitir copias a los funcionarios competentes, aún sin recabar hondamente en la investigación, en la medida en que ningún objetivo conseguiría con semejante pesquisa, que debe dejarse apenas con los elementos aportados, en manos de los servidores estatales correspondientes.

Por ello, dicho exceso debe separarse de la decisión cuestionada, que seguirá siendo cabal en lo demás. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedentes las acciones de tutela promovidas por Óscar Alfonso Usma Castrillón contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, para en su lugar, conceder parcialmente el amparo deprecado del debido proceso, en cuanto a la providencia de 21 de junio de 2017 (fls. 22 y 23 c. 1), respecto de la decisión de decretar unas pruebas de oficio, que se deja sin efecto tal orden probatoria oficiosa y las secuelas derivadas de la misma.

Segundo: Confirmar la sentencia impugnada en lo demás. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00115-01 (0392) Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00123-01 (0392) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Exp.

No. 63-001-31-03-001-2017-00123-01 (0392) Exp. No. 63-001-31- 03-001-2017-00123-01 (0392) Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00123-01 (0392) Exp. No. 63-001-31- 03-001-2017-00123-01 (0392) (Con salvedad parcial de voto) ----------------------- [1] Sentencias de constitucionalidad C-836 de 9 de agosto de 2001y 621 de 30de septiembre de 2015.