SERVICIOS A PACIENTES SIN AFILIACIÓN A SISTEMAS DE SALUD/Responsabilidades de los entes territoriales en tanto se surte la afiliación que dispone la ley. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2017-00045-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Martha Lucía Hernández Alzate Agente Oficioso: María Isabel Hernández Berrio Demandados: Municipio de Armenia – Secretaría de Salud, Departamento Administrativo de Planeación- y Otros.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 114 Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento del Quindío contra el fallo emitido el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de Martha Lucía Hernández.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la agente oficiosa de la actora que esta, su tía, actualmente no está afiliada al sistema de salud. Desde el 5 de mayo de esta anualidad se encuentra internada en el Hospital San Juan de Dios con diagnóstico de aneurisma carótida oftálmica y hemorragia intracerebral en hemisferio, cortial. El neurólogo tratante ordenó realizar terapia endovascular, implementación de STENT en arteria periferia, procedimientos que no se han realizado porque no ha sido posible vincularla con alguna EPS, dada su actual condición médica, además esos servicios deben prestarse en la ciudad de Pereira, pero allí alegan que no tienen los insumos requeridos.
Solicita entonces el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida ordenando la prestación inmediata de la aludida atención médica, imponiendo además la obligación a las Secretarías de Salud departamental y municipal de brindarle tratamiento integral hasta tanto se resuelva su afiliación a una EPS, así como la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos.
El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el 23 de junio de 2007, dispuso integrar el contradictorio con el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, Municipio de Armenia: Secretaría de Salud y Departamento Administrativo de Planeación; Secretaría de Salud Departamental. Como medida provisional[1] ordenó la realización del procedimiento médico: manejo endovascular de aneurisma carótido – oftálmico tipo leo plus.
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío sostuvo, en síntesis, que compete a la EPS “a la que se encuentra afiliada” suministrar la atención en salud que éste requiere, tanto aquellos incluidos en el POS como los excluidos del mismo. En consecuencia, solicita ser desvinculado de la actuación pues carecer de legitimación en la causa por pasiva porque no le corresponde prestar servicios médicos.
La mandataria judicial de la Secretaría de Salud de Armenia informó que la señora Hernández Alzate está registrada en el SISBEN con puntaje de 30.96 que le permite ser beneficiaria del régimen subsidiado de salud, por tanto debe acercarse a la Oficina de aseguramiento de esa Secretaría y solicitar la afiliación a la EPS subsidiada que elija o, de no ser posible, la encargada de este trámite se acercará a la residencia de la interesada en un término máximo de 5 días hábiles.
Destacó que no ha vulnerado su derecho a la salud pues le corresponde brindar atención en nivel I de complejidad a través de REDSALUD E.S.E. en calidad de vinculada o población no afiliada, los demás servicios le competen a la Secretaría Departamental de Salud con el Hospital San Juan de Dios y demás IPS con las que tenga contrato suscrito.
En este caso, el tratamiento ordenado a la agenciada se encuentra en el nivel III de complejidad. La referida información del puntaje de SISBEN fue ratificada por la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en su contestación. El Gerente del Hospital San Juan de Dios adujo que la agenciada continúa en sus instalaciones con orden médica de terapia endovascular que es practicada por médicos neuro radiólogos, procedimiento que no puede realizarse en esa Institución porque no cuentan con los recursos e insumos para ello ni tienen los especialistas que se requieren.
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la agenciada, ordenando a la Secretaría Departamental de Salud que realice el procedimiento prescrito por el médico tratante, garantizando tratamiento integral para la patología de hemorragia intracerebral en hemisferio, cortical, aneurisma cerebral, hasta tanto logre su afiliación a una EPS del régimen subsidiado.
También impuso obligación a la Secretaría de Salud de Armenia consistente en promover la vinculación de la señora Hernández Alzate a EPS Subsidiada, por medio de la agente oficiosa, considerando que aquella continúa hospitalizada. Como fundamento de su decisión hizo alusión a jurisprudencia constitucional, así como apartes de la Ley 715 de 2001 concluyendo que la prestación del servicio de salud a la población pobre corresponde a los departamentos.
Frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras adujo que la Corte Constitucional ha precisado que éstos no aplican para quienes estén registrado en el nivel I del SISBEN, como ocurre en el asunto examinado. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Representación Judicial del Departamento del Quindío expone que el tratamiento que requiere la tutelante se encuentra dentro del POS.
Además los trámites de afiliación, desafiliación y traslado de EPS son competencia exclusiva de estas últimas. Solicitó modificar o revocar el numeral segundo del fallo impugnado argumentando que de conformidad con las Resoluciones Nos. 1479 y 1365 de 2015 compete únicamente a la Secretaría de Salud departamental el pago de servicios excluidos del POS, en ningún momento la atención y suministro de estos pues ello corresponde a la EPS a la que se encuentre vinculado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 49 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizar a todas las personas el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, para lo cual la ley debe señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a cargo de cada uno de ellos.
Ese mandato está reiterado en los artículos 334 y 366 de la Norma superior, cuando disponen que el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, para mejorar su calidad de vida, por medio de la solución de sus necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, los que tienen prioridad en las asignaciones presupuestales.
La ley 715 de 2001 establece las competencias del Estado y de las entidades territoriales para financiar la cobertura del servicio público de salud a la población más pobre (artículos 42 y siguientes) y señala las reglas para determinar las fuentes de financiación, en armonía con las disposiciones de la ley 100 de 1993 (artículos 156 y siguientes) y de la ley 1438 de 2011 (artículos 42 y siguientes), de acuerdo con los regímenes existentes.
Ahora bien, en relación con el tema objeto de análisis, la ley 1438 de 2011 en su artículo 32 dispone: “32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.
Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio.
En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud”.
Frente a los efectos de esta disposición, la Corte Constitucional en sentencia T-611 de 2014 precisó: La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”.
Así las cosas, para aquellas personas que no se encuentran afiliadas a los regímenes contributivo ni subsidiado, la garantía de la prestación del servicio de salud compete a las entidades territoriales. En el asunto examinado se demostró que la señora Martha Lucía Hernández Alzate no se encuentra vinculada a ninguna EPS[2] pues está desafiliada de CAFESALUD desde el 11 de marzo del presente año, pero fue diagnosticada con hemorragia intracerebral en hemisferio cortical[3], para cuyo manejo el médico tratante ordenó un procedimiento médico que, por lo menos hasta la fecha de la sentencia impugnada no se había realizado, aun cuando se ordenó como medida provisional, situación que claramente exige al Departamento del Quindío que garantice la prestación del servicio de salud que requiera, conforme los aspectos jurisprudenciales y legislativos atrás referidos.
De igual forma, si bien la agenciada cumple con el puntaje mínimo del SISBEN para acceder al régimen subsidiado de salud, estos trámites administrativos en ninguna manera pueden transgredir la protección del derecho fundamental a la salud, razón por la cual, contrario a lo señalado por el impugnante, resulta acertado ordenar al Departamento del Quindío que realice todos los trámites necesarios para que la señora Martha Lucía Hernández Alzate reciba la atención médica que requiere, hasta tanto se haga efectiva su vinculación a una EPS, siendo evidente su incumplimiento en las funciones asignadas por la ley en estos aspectos, pues aunque el Juzgado de instancia le impuso el deber de llevar a cabo la práctica de un procedimiento como medida provisional dada su urgencia comprobada, éste no se concretó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Armenia Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] F. 21 [2] Fls. 35, 45 [3] F. 9