Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00108-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-17

Sujetos procesales: LUZ ADRIANA ÁVILA MONTOYA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Responsabilidades. Acceso a un servicio con ocasión de una medida provisional no configura un hecho superado. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones que impiden ordenarlo. “Finalmente, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, debe decirse que no existen elementos objetivos que indiquen que la demandada ha incurrido de forma sistemática en omisiones que amenacen el derecho de la señora Luz Adriana Ávila, no se aportaron constancias de otros procedimientos sin autorizar, ni otro tipo de prueba que indique un actuar repetitivo en contra de la garantía de la actora.

Por el contrario, de acuerdo con lo evidenciado en las diligencias (del folio 3 al 8) se han suministrado algunos de los servicios que ordenaron los profesionales de la salud.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Luz Adriana Ávila Montoya Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000108-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 120 Diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Adriana Ávila Montoya en contra de las dependencias de Sanidad del Ejército Nacional por considerar vulnerado el derecho a la salud.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actora se encuentra afiliada, en condición de beneficiaria, al régimen especial en salud de las fuerzas armadas (folio 9). Se le diagnosticó colecistitis crónica y colelitiasis, razón por la cual el médico tratante ordenó valoración por cirugía general el 11 de julio de 2017. Pese a la urgencia que, según la actora, tienen sus requerimientos, la entidad militar aun no emitía la autorización. Con base en esos hechos, pidió la protección de la garantía de la salud y que, por ello, se ordene a Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración, así como la intervención quirúrgica y todos los cuidados y tratamientos adicionales que ello conlleve.

Esta Colegiatura dio trámite a la demanda mediante auto del 2 de agosto de 2017. En esa fecha se dispuso vincular por pasiva a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia. Adicionalmente, se dispuso, como medida provisional, ordenar a las demandadas autorizar inmediatamente la valoración por cirugía general.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar respondió que esa dependencia de salud únicamente suministra servicios de los niveles 1 y 2, por lo que la atención debe realizarse a través de IPS externas. Que verificado el sistema de información se encontró que, en efecto, aun no se había expedido la respectiva autorización, por lo que se procedió a hacerlo y se entregó a la demandante el 4 de agosto pasado.

En el trámite de la actuación, la señora Ávila Montoya se acercó a la Secretaría de esta Colegiatura e informó que ya había sido valorada por cirugía general y que el especialista ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico de forma prioritaria, debido al riesgo de infección. Por esa razón, acudió de nuevo al Establecimiento de Sanidad Militar, pero allí le informaron que no prestarían el servicio por falta de contrato (folio 19 al 21).

Ante la nueva información, la Sala corrió traslado a la parte demandada (folio 22), a lo cual, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia respondió que el servicio no fue negado, sino que se le explicó al esposo de la actora –persona que acudió al dispensario– que no se podía autorizar de forma inmediata por que aún no empezaba la ejecución del contrato con la IPS, pero que incluso se recibieron los documentos para darle trámite a las órdenes una vez se empiece la ejecución del convenio con la Clínica La Sagrada Familia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos cuando sean vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. Como la salud es un derecho fundamental, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la ley 1751 de 2015, la acción de tutela es procedente para solicitar su protección ante la ausencia de otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde al Tribunal determinar si la demandada lesionó la garantía de la salud a la señora Luz Adriana y, en caso afirmativo, determinar si es posible emitir las órdenes que se pretendieron en el escrito de tutela. Pues bien, la demandante demostró que se encuentra afiliada al régimen especial de las fuerzas armadas (folio 9), así como que, en la actualidad, tiene un diagnóstico de colecistitis crónica y colelitiasis (folio 4), razón por la cual el profesional de la salud recomendó valoración por cirugía general y manejo con una serie de medicamentos.

Efectivamente, como lo aceptó el Director de Sanidad, pese a que desde el 11 de julio de 2017 se ordenó la valoración, a la fecha en que se presentó la tutela, no se había efectuado la autorización del servicio. Con base en lo anterior, es claro que el Establecimiento de Sanidad Militar lesionó el derecho a la salud de la actora, pues se dilató durante un mes la autorización de una cita médica para ella, sin que se haya dado una explicación que justifique la demora, siendo evidente que existía posibilidad de hacerlo puesto que, una vez se dio la orden de medida provisional, se accedió a lo pedido por la señora Ávila Montoya.

Si bien, la dependencia local de Sanidad del Ejército solicitó declarar la carencia actual de objeto por haberse presentado un hecho superado, el Tribunal no accederá a ese pedimento, porque aunque es cierto que se autorizó la valoración por cirugía que demanda la señora Ávila Montoya, ello fue por razón de la medida provisional decretada al momento de dar trámite a la demanda y no por la voluntad propia de las autoridades demandadas de corregir la anomalía. En ese orden de ideas, se declarará la vulneración del derecho fundamental por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia; sin embargo, como ya se autorizó la cita no se expedirá una orden concreta en ese sentido.

De otro lado, en relación con la orden para que se realice un tratamiento quirúrgico a la señora Luz Adriana, el Tribunal considera que sí es procedente emitir dicho mandamiento, pues aunque de acuerdo con lo debatido en este trámite no es claro si el servicio fue negado, lo cierto es que las declaraciones hechas por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 confirman que se están poniendo límites y barreras administrativas al derecho a la salud, relacionadas con temas de contratación, forma de actuar que ha sido reprochada constantemente por la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, debe decirse que no existen elementos objetivos que indiquen que la demandada ha incurrido de forma sistemática en omisiones que amenacen el derecho de la señora Luz Adriana Ávila, no se aportaron constancias de otros procedimientos sin autorizar, ni otro tipo de prueba que indique un actuar repetitivo en contra de la garantía de la actora.

Por el contrario, de acuerdo con lo evidenciado en las diligencias (del folio 3 al 8) se han suministrado algunos de los servicios que ordenaron los profesionales de la salud. No está de más agregar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, las partes interesadas no se encuentran totalmente exentas de cumplir con ciertas cargas para lograr la consecución de sus intereses, más cuando se pretende la emisión de órdenes tan amplias como lo es la del tratamiento integral, pues las autoridades judiciales no pueden resolver con base en sospechas o presumiendo, sin fundamento objetivo, que las entidades actuarán de mala fe, por tanto, se negará ese pedimento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Adriana Ávila Montoya, vulnerado en esta ocasión por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 24 horas desde la notificación de este fallo, autoricen, según sus competencias, la cirugía ordenada por el médico tratante a la señora Ávila Montoya.

TERCERO: NEGAR la orden de tratamiento integral solicitada en la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA