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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2017-00047-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-02

Sujetos procesales: GUSTAVO ANTONIO HURTADO LÓPEZ EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO –EDEQ-

DERECHO DE PETICIÓN/Su satisfacción no implica que la respuesta deba ser favorable al peticionario. CONTROVERSIAS LEGALES/Las de naturaleza pensional le corresponde dirimirlas al juez laboral salvo el compromiso serio de un derecho fundamental que no aguarde tal solución. “Se desprende de lo expuesto que en manera alguna la EDEQ ha transgredido el derecho fundamental de petición porque -contrario a lo señalado por el tutelante- las respuestas emitidas son precisas, claras, de fondo y congruentes con las solicitudes, en tanto explican las razones por las que no es posible expedir los certificados laborales en los formatos que reclama el apoderado del señor Hurtado López; además, fueron notificadas al interesado, pues él mismo las aportó al escrito de tutela, sin que el margen de protección de ese derecho implique que deban ser resueltas de forma favorable a quien las presenta… Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-056/17 precisó que estas controversias se dirimen, en principio, ante la jurisdicción ordinaria, salvo que constituya un elemento fundamental para consolidar el derecho a la vejez, caso en el cual la tutela resulta procedente.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2017-00047-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Gustavo Antonio Hurtado López Demandado: Empresa de Energía del Quindío –EDEQ- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 113 Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo emitido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a través del cual negó la protección reclamada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2017 el señor Gustavo Antonio Hurtado López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, y se ordene a la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ- expedir certificado destinado a la emisión de bono pensional, con la totalidad de tiempo laborado, salario base de cotización, en documento aparte con los factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y señalando su calidad de empleado público, a fin de obtener el reconocimiento y reliquidación pensional.

Para sustentar su pretensión, adujo que el 24 de mayo de 2017 solicitó las certificaciones atrás aludidas, recibiendo respuesta negativa y equivocada el 14 de junio, pues, al trabajar toda su vida como servidor público debe tener la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, además la EDEQ no tuvo en cuenta la petición de certificar los factores salariales de la Ley 33 de 1985; por tanto su reclamación no ha sido resuelta de fondo.

El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día siguiente de su presentación, e integró el contradictorio con la EDEQ. Esta entidad sostuvo que dio respuesta de fondo a todas las solicitudes del demandante, que negó la expedición de las certificaciones requeridas al considerarlas improcedentes y explicando con claridad las razones de esa negativa; además el hecho de que la contestación sea desfavorable al petente no implica que ésta deje de ser precisa y congruente con lo requerido.

Indicó que siempre ha garantizado el derecho a la seguridad social del demandante, pensionado desde 1991 y que Colpensiones reliquidó su pensión de vejez en el año 2014. Finalmente resaltó que el interesado puede acudir a un proceso ordinario para que se determine si hay lugar a que se reliquide su pensión de vejez o se otorgue bono pensional, pues la jurisprudencia constitucional ha resaltado que procede la acción de tutela cuando se discute la emisión o liquidación de aquel, si ese aspecto es necesario para obtener reconocimiento pensional, lo que no ocurre en este caso pues el demandante actualmente percibe mesada pensional que debe ser superior a $1.500.000.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia negó el amparo pretendido argumentando que la solicitud del tutelante fue resuelta de fondo, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable al peticionario. Expuso que la reclamación del demandante es ambigua pues el bono pensional está destinado precisamente a financiar la pensión, prestación social que éste devenga actualmente, además los certificados laborales cuya expedición persigue son válidos únicamente para emitir dichos bonos. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante afirma que deben expedirse los certificados pretendidos teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 13 del 9 de enero de 2001 que estipula la obligación de hacerlo en los formatos 1, 2, 3 (B), únicos autorizados por la ley, indicando el sueldo percibido en todo el tiempo laborado, factores salariales, Administradora de Pensiones, cargos desempeñados, situaciones de interrupción ocasional del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sobre el derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional[1] que hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa, oportuna, que remedie sin confusiones el asunto, dotada de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a este.

En el asunto examinado el demandante, a través de apoderado, presentó dos peticiones ante la EDEQ el día 24 de mayo del año en curso, solicitando: i) expedición de certificado laboral, incluyendo varios aspectos como salarios percibidos, cargos desempeñados, entre otros, señalando que éstos deben emitirse en los formatos 1, 2, 3 (B) conforme el Decreto 13 de 2001 y ii) certifique si trabajó como servidor público o trabajador oficial.

Frente a la primera reclamación, obra en el expediente oficio No. 201704300008031 del 14 de junio de 2017, mediante el cual la EDEQ informó al peticionario que los artículos 1º del Decreto 13 de 2001 y 115 de la Ley 100 de 1993, establecen los beneficiarios con derecho a bono pensional. Expuso que la certificación diligenciada en los formatos pretendidos tiene como finalidad informar los tiempos laborados no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, que generan la obligación de pago del bono pensional como mecanismo de financiación de la pensión cuando hay derecho a ella, pero si durante todo el tiempo de vinculación del trabajador se cotizó al ISS no ha lugar a expedir la certificación en esos formatos.

Finalizó precisando que durante el tiempo de servicios prestados por el petente, la EDEQ cotizó al ISS para pensión, razón por la que ésta prestación social ya fue reconocida. Respecto de la segunda solicitud, se observa que mediante oficio No. 20170430008060 del 14 de junio de esta anualidad, la EDEQ contestó que durante su vinculación el interesado ostentó la calidad de trabajador oficial.

Se desprende de lo expuesto que en manera alguna la EDEQ ha transgredido el derecho fundamental de petición porque -contrario a lo señalado por el tutelante- las respuestas emitidas son precisas, claras, de fondo y congruentes con las solicitudes, en tanto explican las razones por las que no es posible expedir los certificados laborales en los formatos que reclama el apoderado del señor Hurtado López; además, fueron notificadas al interesado, pues él mismo las aportó al escrito de tutela, sin que el margen de protección de ese derecho implique que deban ser resueltas de forma favorable a quien las presenta.

Ahora bien, al sustentar su impugnación el demandante reitera la solicitud de que se ordene a la EDEQ la expedición de certificados laborales en los formatos aludidos, conforme el Decreto 13 de 2001[2], documentos que, según lo indica esta norma, tienen como fin la emisión de bono pensional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-056/17 precisó que estas controversias se dirimen, en principio, ante la jurisdicción ordinaria, salvo que constituya un elemento fundamental para consolidar el derecho a la vejez, caso en el cual la tutela resulta procedente.

La providencia referida sostuvo: “(…) entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.

Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo[3] y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente[4].” (Destaca la Sala) Conforme el precedente jurisprudencial transcrito no hay lugar a conceder el amparo pretendido por cuanto el demandante es beneficiario de derecho pensional reconocido desde el 4 de julio de 1991[5], reliquidado el 16 de diciembre de 2014[6], siendo claro entonces que deberá ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar sus pretensiones.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó la tutela pedida por el señor Gustavo Antonio Hurtado López, en relación con los hechos y derechos mencionados en la parte motiva.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] T-149 de 2013 [2] Decreto 13 de 2001 artículo 3º: “Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.” [3] “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” [4] T-660 de 2007. [5] A través de Resolución No. 4453 (Fls. 30 a 32) [6] Mediante Resolución No. GNR 425670 (fls. 26 a 29)