CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ/Entidades responsables en su determinación. Responsabilidad de la EPS de brindar acompañamiento para gestionar la calificación de invalidez ante COLPENSIONES en razón a la enfermedad del paciente. “En este caso se observa que a través de escrito de fecha 27 de junio de 2016 Cafesalud EPS remitió concepto favorable de rehabilitación a Colpensiones.
Además, aun cuando no obra en el expediente certificado que señale con claridad el tiempo total de incapacidad concedido a la demandante, de los documentos aportados con el escrito de tutela pudo verificarse que ha sido incapacitada por más de 540 días, en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y el 11 de junio de 2017, así que los requerimientos indicados en la norma transcrita para que la Administradora de Pensiones tramite la calificación de invalidez se han cumplido en el asunto examinado, pues han transcurrido más de 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad, razón por la cual corresponde a Colpensiones tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, frente a lo alegado por la administradora de pensiones en cuanto que no ha recibido ninguna solicitud al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2012, si bien hace referencia al pago de incapacidades, tema que ya fue resuelto en primera instancia, resaltó que no es dable exigir al paciente que realice los trámites encaminados a obtener las prestaciones a que tiene derecho, considerando –precisamente- el estado de salud en que se encuentra, así que corresponde a la EPS brindar todo el acompañamiento pertinente: … Así las cosas y como no se demostró que Cafesalud EPS brindara el acompañamiento respectivo, remitiendo la documentación necesaria para que Colpensiones tramitara la calificación de invalidez, la Sala ordenará que realice todas las gestiones pertinentes, suministrando la documentación exigida por aquella para que se determine la pérdida de capacidad laboral de la tutelante.” CITAS: artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 142 del Decreto 19 de 2012. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 003 2017 00050-01 Demandante: Olga Lucía Caicedo Merchán Demandadas: Colpensiones, Cafesalud y PARISS Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 120 Diecisiste (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido el diecinueve de julio del 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Olga Lucía Caicedo Merchán narra que recientemente fue diagnosticada con esteatosis hepatica difusa grado III, que según pronóstico del médico tratante es tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y de conducto biliar; adicionalmente padece cáncer de seno que ha hecho metástasis, razón por la cual se encuentra hospitalizada desde el 8 de junio de 2017, siendo incapacitada a partir de noviembre de 2015 sin obtener rehabilitación. Sin embargo no se han iniciado los trámites para establecer la pérdida de capacidad laboral, ni se le han pagado las incapacidades posteriores a los 540 días, afectando su mínimo vital.
Considera también que se transgreden los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna; por ello, reclama que se ordene a Cafesalud y Colpensiones determinar su pérdida de capacidad laboral y pagar las incapacidades adeudadas. El escrito de solciitud de tutela fue presentado el 6 de julio de 2017 y admitido el día siguiente. Se vincularon por pasiva Colpensiones -Gerencia Nacional de Nómina, Vicepresidencia de Beneficios-, EPS CafeSalud y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social.
Este último solicitó ser desvinculado del trámite pues el competente es Colpensiones, de conformidad con el artículo 3 decreto 2011 de 2012, en tanto la solicitud se presentó ante este último. La Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones resaltó que las controversias en materia de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, ya que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para reconocer prestaciones económicas.
Indicó también que la demandante no ha presentado ninguna petición en ese sentido, así que la entidad no ha tenido oportunidad de pronunciarse, por lo que no se ha configurado hecho vulnerador. Finalizó señalando que normativa y jurisprudencialmente se ha establecido que las incapacidades superiores a 540 días están a cargo de la EPS.
2. EL FALLO IMPUGNADO Se ampararon los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la EPS CAFESALUD que adelante las gestiones necesarias para que pague las incapacidades médicas a partir del día 541 hasta que se revise y recalifique la pérdida de capacidad laboral. Además autorizó a CAFESALUD para obtener el reembolso de esos dineros pagados, conforme el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; también dispuso la desvinculación de Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanente del I.S.S. Fundamentó su decisión en la sentencia T-144 de 2016 de la Corte Constitucional y en la ley 1753 de 2015 que regulan el pago de incapacidades por más de 540 días.
3. LA IMPUGNACION La demandante aduce que, de conformidad con el artículo 52 de la ley 962 de 2005, cuando el paciente no tenga pronóstico favorable de recuperación, la EPS debe efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad y remitir el concepto a la adminsitradora de pensiones o riesgos profesionales, según el caso, procedimiento que no se ha realizado en su caso, aun cuando tiene más de 540 días de incapacidad, siendo aquellas entidades las obligadas a realizar esos trámites.
Resalta que esas omisiones la perjudican porque no tiene certeza de las prestaciones económicas que le corresponden. Indica que el Juzgado de instancia dio por sentado que se habían realizado calificaciones anteriores, cuando las contestaciones y las pruebas aportadas dan cuenta de lo contrario.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer si le asiste razón a la demandante de solicitar, vía tutela, que se ordene a Colpensiones llevar a cabo calificación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando esta última afirma que no se ha presentado solicitud alguna al respecto. Sea lo primero señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, esto es, procede en ausencia de mecanismos ordinarios de defensa, cuando estos carecen de idoneidad y eficacia o en eventos que requieran evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este caso es evidente que es esta la herramienta idónea para el fin señalado en la impugnación, por cuanto únicamente se persigue obtener dictamen médico que determine si la demandante presenta pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, frente al fondo del asunto el decreto 19 de 2012 indica: “ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
(…)” Se observa entonces que la norma establece claramente dos obligaciones: i) a las EPS de emitir concepto de rehabilitación, ii) al Fondo de Pensiones de tramitar la calificación de invalidez, gestión que postergará hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal. En este caso se observa que a través de escrito de fecha 27 de junio de 2016[1] Cafesalud EPS remitió concepto favorable de rehabilitación a Colpensiones.
Además, aun cuando no obra en el expediente certificado que señale con claridad el tiempo total de incapacidad concedido a la demandante, de los documentos aportados con el escrito de tutela pudo verificarse que ha sido incapacitada por más de 540 días, en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y el 11 de junio de 2017, así que los requerimientos indicados en la norma transcrita para que la Administradora de Pensiones tramite la calificación de invalidez se han cumplido en el asunto examinado, pues han transcurrido más de 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad, razón por la cual corresponde a Colpensiones tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, frente a lo alegado por la administradora de pensiones en cuanto que no ha recibido ninguna solicitud al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2012, si bien hace referencia al pago de incapacidades, tema que ya fue resuelto en primera instancia, resaltó que no es dable exigir al paciente que realice los trámites encaminados a obtener las prestaciones a que tiene derecho, considerando –precisamente- el estado de salud en que se encuentra, así que corresponde a la EPS brindar todo el acompañamiento pertinente: “Al respecto es preciso señalar en el caso sub-examine que de acuerdo a jurisprudencia de esta Corporación[2], la entidad promotora de salud faltó al deber que le asiste de acompañamiento y orientación para que las personas con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema integral de seguridad social.
En este asunto, la E.P.S. se limitó simplemente a remitir a la paciente al Fondo de Pensiones Horizonte con observaciones como esta: “remito para trámite de reconocimiento de prestaciones económicas y calificar según su pertinencia pérdida de capacidad laboral”, lo cual evidencia una conducta que desconoce que la persona que reclama el pago de la prestación lo hace precisamente porque está incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez[3].
(…) Igualmente, respecto de la E.P.S. Saludcoop, para la Sala es claro que se presenta una amenaza en los derechos fundamentales de la accionante, puesto que si bien cumplió con la obligación legal de pagar las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad, omitió su deber de orientación y acompañamiento en el sistema de seguridad social integral.
Por ello, se le ordenará que asuma todos los trámites administrativos y el diligenciamiento de toda la documentación requerida para el inicio del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora”. Así las cosas y como no se demostró que Cafesalud EPS brindara el acompañamiento respectivo, remitiendo la documentación necesaria para que Colpensiones tramitara la calificación de invalidez, la Sala ordenará que realice todas las gestiones pertinentes, suministrando la documentación exigida por aquella para que se determine la pérdida de capacidad laboral de la tutelante.
De igual forma, teniendo en cuenta que del documento de fecha 27 de junio de 2016 remitido por la EPS Cafesalud a Colpensiones se desprende que esta última debía tener conocimiento, por lo menos, del concepto favorable de rehabilitación, aunado a que tiene a su cargo –en una primera oportunidad- la calificación de pérdida de capacidad laboral y sin que dicho trámite deba estar a cargo de la demandante, como lo afirma esa entidad en su contestación, la Sala revocará la decisión de desvincular a la administradora de pensiones de esta acción y, en su lugar, le ordenará que efectúe el dictamen pertinente.
Debe agregarse que, ante la desaparición de Cafesalud, la superintendencia de Salud ha informado que MEDIMÁS, como entidad que remplazó a esa EPS debe asumir las sentencias de tutela proferidas en favor de los usuarios de la anterior EPS[4]. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 19 de julio del 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de ORDENAR A MEDIMAS EPS (entidad que remplazó a CAFESALUD) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a COLPENSIONES los documentos exigidos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Olga Lucía Caicedo Merchán, cumplido lo cual COLPENSIONES deberá realizar dicha calificación.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia en el sentido que NO SE DESVINCULA a COLPENSIONES del cumplimiento de esta tutela. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] F. 9 [2] Ver sentencia T-980 de 2008 [3] Ibídem [4] La Superintendencia de Salud ha informado que Medimas EPS asumirá los fallos de tutela de los usuarios de Cafesalud.
Consultado en la página web: https://www.supersalud.gov.co/es- co/Paginas/Oficina%20de%20Comunicaciones/campa%C3%B1as/cafesalud-ahora-es- medimas/index.html