PARQUEO DE VEHÍCULO/El costo debe ser asumido por la autoridad judicial por cuenta de la cual se encuentra el automotor. El dueño del vehículo no ha celebrado contrato con el propietario del parqueadero y no debe este retener el vehículo por deudas de esa naturaleza, máxime si el vehículo constituye la única fuente de ingreso para su dueño, lo que deriva en afectación al derecho al trabajo.
“Ahora bien, el señor Lotero ha expresado que la motocicleta era utilizada por él para ganarse su sustento, lo que no fue desvirtuado, ni siquiera puesto en duda, por ninguna de las demandadas. El argumento del Juzgado para demeritar esa afirmación, según el cual, si así fuera, no hubiese tardado tanto en reclamar el vehículo, perdió fortaleza ante la demostración de la causa de esa demora: el estado de salud delicado del solicitante de tutela… La ley 1730 de 2014 sustituyó el contenido del artículo 128 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, relacionado con la disposición de los vehículos inmovilizados.
En el artículo 1º de la citada ley se declara que cuando los vehículos hayan sido inmovilizados por orden judicial, “la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.”[1] La motocicleta del señor Lotero está inmovilizada en los patios del EDUA por razón de un proceso judicial que adelanta la Fiscalía para investigar lo relacionado con la posible comisión de delitos de lesiones personales culposas.
Solo por orden judicial, de juez de control de garantías, podía permitirse su retiro de ese lugar, según el artículo 100 de la ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[2], por medio de sentencias proferidas por Salas de revisión de tutelas, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional[3] T-1000 de 2001 y T-748 de 2003, ha declarado que los gastos de parqueo generados por la inmovilización de un rodante, corresponden a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando un vehículo es trasladado a un patio, no puede predicarse la existencia de una relación contractual entre el propietario y el parqueadero, ya que el primero no presta su consentimiento para que lo lleven allí, lo que trae como consecuencia que la persona dueña del automotor no adquiera obligaciones frente al administrador del sitio donde queda inmovilizado el rodante. … La Corte Suprema ha declarado que cuando una autoridad judicial ordena la entrega de un vehículo depositado en un parqueadero por razón de una actuación judicial, los operadores de los patios tienen que acatar esa disposición, sin poner condicionamientos, como la exigencia del pago de servicios a los propietarios, los que pueden ser cobrados por esos establecimientos a las autoridades por cuenta de las que se mantuvo el parqueo. … Por tanto, se tutelarán tales derechos y para su protección se ordenará a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA-, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, haga entrega real y efectiva y sin condición alguna al actor del vehículo motocicleta LWV-16A, acatando así la orden impartida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de esta ciudad.
El derecho de esa empresa a que se le pague el valor del parqueadero queda incólume y debe hacerlo valer ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ha tenido a su cargo el automotor, por adelantar la investigación penal por los hechos que dieron origen a la inmovilización. Esta decisión tiene fundamento en la doctrina pacífica que sobre este tema tiene la Corte Suprema de Justicia, en Salas de revisión de tutelas, expresada, entre otros, en fallos STP6275-2016 (radicación 85.660), STP737- 2017 (radicación 89.694), STL5389-2017 (radicación 72.157).” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2017-00042-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Andrés Mateo Lotero Aguirre Demandados: Fiscalía Tercera Local de Armenia, SETTA y EDUA Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 115 Cuatro (4) agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor Andrés Mateo Lotero Aguirre. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Lotero Aguirre presentó demanda de tutela el 8 de junio de 2017 contra la Fiscalía Tercera Local de Armenia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Narró que el 13 de agosto de 2016 sufrió accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta de placas LWV 16A, sufriendo graves lesiones corporales, por lo que se inició investigación penal.
Dijo que en varias ocasiones solicitó la devolución de la moto, pero que la Fiscalía lo negó, hasta que el 19 de mayo de 2017 la Fiscalía autorizó la entrega provisional del vehículo, para lo cual remitió oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, pero allí le manifestaron que no era posible hacerle entrega, por existir una deuda de $810.000 por concepto de parqueadero, lo que considera es responsabilidad de la Fiscalía que era la que tenía la custodia de la moto.
Pidió que se ordene a la Fiscalía Tercera Local de Armenia o a quien corresponda cancelar el valor del parqueadero que le están cobrando.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del asunto e integró el contradictorio con la entidad demandada. La señora Fiscal Tercera Local de Armenia expuso que en su despacho se adelanta la investigación radicada al No. 2016-01322 por lesiones personales culposas en hecho de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2016, en los que el vehículo de placas RAV-190, conducido por el señor Jorge Mario Soto Echeverry, colisionó con la motocicleta conducida por el actor, hecho en el que sufrieron lesiones los dos tripulantes de la moto, razón por la que fueron inmovilizados los vehículos.
Hizo un recuento de las oportunidades en las que tanto el actor como la Fiscalía intentaron lograr la entrega provisional de la motocicleta, la que se solicitó desde el 9 de diciembre de 2016, pero fue negada por varios Juzgados de control de garantías en diversas audiencias por causas también variadas, hasta que el 18 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Armenia accedió a esa petición y autorizó a la Fiscalía Tercera Local de Armenia para que hiciera la entrega provisional del referido vehículo.
Manifestó que su despacho en ningún momento negó la entrega provisional de la moto, y que el 19 de mayo de 2017, atendiendo la orden del juzgado de control de garantías, dirigió oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia para que le fuera entregada la moto al afectado. Respecto al cobro del parqueadero por el tiempo en que la moto permaneció en los patios, aseguró que es un asunto administrativo en el que la Fiscalía no tiene competencia, pues su actuación radica exclusivamente en torno al proceso penal.
La apoderada del municipio de Armenia y de la Secretaría de Tránsito y Transporte (SETTA) contestó la demanda y pidió la desvinculación de esas entidades de este trámite. Expuso que el artículo 125 de la ley 769 de 2002, en su parágrafo 6º, dispone que: el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el automotor.
Dijo que por contrato interadministrativo No. 023 de 2016 suscrito entre SETTA y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA), la EDUA es la entidad encargada de operar los patios municipales de esta ciudad, donde se llevan los vehículos inmovilizados. Mediante auto de junio 14 de 2017 el juzgado vinculó a la EDUA, entidad que se pronunció a través de su director jurídico.
Adujo que la motocicleta LWV 16A, se encuentra en los parqueaderos que administra y que registra una deuda de $898.589 por concepto de parqueadero, cobro que se genera por el tiempo en que el vehículo permanece allí en custodia, situación que en su opinión no genera vulneración de derecho alguno. Planteó que el actuar de dicha empresa ha sido legal y en cumplimiento de las reglas del contrato celebrado.
3. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 23 de junio de 2017. Declaró improcedente el amparo invocado. El juzgado expresó que el actor se demoró 4 meses para realizar la primera solicitud de entrega provisional de la motocicleta, lo que desvirtúa el requisito de inmediatez con que se deben aplicar los mecanismos de defensa, a pesar de que alega que dicho vehículo es el sustento de su familia.
Agregó que el demandante debió acudir a la Fiscalía para pedirle el pago o la exoneración de lo adeudado por concepto de parqueadero, conforme a la ley 1730 de 2014, artículo 1º, inciso 1º, pero interpuso directamente la demanda de tutela. El despacho concluyó que no se vislumbra un perjuicio irremediable.
4. LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que la demora para realizar la solicitud de entrega de la moto se debió a que estuvo en estado de coma y fue sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas. Pidió que se dé aplicación al artículo 1º de la ley 1730 de 2014, y que se ordene a la Fiscalía Tercera Local de Armenia asumir los gastos del parqueadero y grúa que ocasionó la inmovilización de la motocicleta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si alguna de las entidades demandadas ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cobrarle el valor del parqueadero ante la inmovilización de una motocicleta suya, vinculada a la investigación penal radicada al No. 63- 001-60-00059-2016-01322 por lesiones personales que él sufrió en un hecho de tránsito.
Lo primero que debe precisarse es que el ahora demandante es víctima de los hechos que dieron origen a la actividad investigativa de la Fiscalía. La explicación que suministra el actor sobre el lapso que transcurrió desde la inmovilización de su motocicleta y el primer reclamo para su entrega es razonable, fue respaldada por la señora Fiscal al contestar la demanda, ya que ella advirtió que los ocupantes de la moto sufrieron lesiones graves, y tiene sustento en varios medios de prueba alegados a este trámite por la Fiscalía, como el informe del agente de tránsito, en el que consignó que el señor Lotero sufrió trauma craneoencefálico y que no pudo ser entrevistado porque estaba inconsciente y tuvo que ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI), y en el dictamen médico legal en el que se describen las lesiones graves que sufrió y las alteraciones que en su organismo produjeron estas (folios 20 y 70).
Pero, además, debe destacarse que el actor sí actuó con inmediatez al presentar la demanda de tutela, si se tiene en cuenta que el hecho que según él afecta sus derechos fundamentales no es la demora en la entrega de la motocicleta, sino el cobro que se le ha hecho por haber permanecido ella en el parqueadero, suceso del que se enteró una vez se dispuso que el automotor le fuera entregado.
La audiencia preliminar en la que se ordenó la entrega se realizó en mayo 11 de 2017 (folio 96), el oficio para que se hiciera efectiva esa orden fue suministrado al actor en mayo 19 de 2017 (folio 99), el señor Lotero hizo la reclamación por ese cobro en mayo 24 de 2017 (folios 101, 100 y 102) y la demanda de tutela la presentó en junio 8 de 2017 (folio 4).
No sobra anotar que la entrega provisional fue pedida desde diciembre 9 de 2016, pero fue negada en varias ocasiones por los Juzgados de control de garantías, hasta la audiencia de mayo 11 de 2017, en la que finalmente fue concedida. Otro aspecto acreditado es que el señor Lotero sí solicitó al Juzgado de control de garantías que lo exonerara del pago del parqueadero, porque no tiene los recursos económicos para sufragar ese costo.
Así consta en el escrito aportado por la señora Fiscal con la contestación de la demanda, el que está fechado en mayo 24 de 2017 (5 días calendario después del oficio que comunicó la orden de entrega), pedimento del que el Juzgado corrió traslado a la Fiscalía, y en relación con el cual esta última entidad contestó al ahora demandante que no tenía competencia para acceder a su petición (folios 100 a 102).
Con la revisión de la prueba documental allegada a este expediente de tutela se desvirtúan los dos argumentos principales expresados por el Juzgado de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo (falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y no acudir a los medios de defensa judicial en el proceso respectivo). Ahora bien, el señor Lotero ha expresado que la motocicleta era utilizada por él para ganarse su sustento, lo que no fue desvirtuado, ni siquiera puesto en duda, por ninguna de las demandadas.
El argumento del Juzgado para demeritar esa afirmación, según el cual, si así fuera, no hubiese tardado tanto en reclamar el vehículo, perdió fortaleza ante la demostración de la causa de esa demora: el estado de salud delicado del solicitante de tutela. En ese orden de ideas, el hecho que no haya podido tener en su poder nuevamente el automotor, a pesar de que se ordenó su entrega provisional, sí afecta su derecho al trabajo.
La ley 1730 de 2014 sustituyó el contenido del artículo 128 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, relacionado con la disposición de los vehículos inmovilizados. En el artículo 1º de la citada ley se declara que cuando los vehículos hayan sido inmovilizados por orden judicial, “la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.”[4] La motocicleta del señor Lotero está inmovilizada en los patios del EDUA por razón de un proceso judicial que adelanta la Fiscalía para investigar lo relacionado con la posible comisión de delitos de lesiones personales culposas.
Solo por orden judicial, de juez de control de garantías, podía permitirse su retiro de ese lugar, según el artículo 100 de la ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[5], por medio de sentencias proferidas por Salas de revisión de tutelas, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional[6] T-1000 de 2001 y T-748 de 2003, ha declarado que los gastos de parqueo generados por la inmovilización de un rodante, corresponden a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando un vehículo es trasladado a un patio, no puede predicarse la existencia de una relación contractual entre el propietario y el parqueadero, ya que el primero no presta su consentimiento para que lo lleven allí, lo que trae como consecuencia que la persona dueña del automotor no adquiera obligaciones frente al administrador del sitio donde queda inmovilizado el rodante.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha puesto de presente que en el ordenamiento procesal penal no existe una norma que imponga al propietario del automotor inmovilizado el pago de expensas derivadas de la prestación del servicio de parqueadero en esos casos y que, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con la autoridad por cuenta de la cual estaba el vehículo allí. La Corte Suprema ha declarado que cuando una autoridad judicial ordena la entrega de un vehículo depositado en un parqueadero por razón de una actuación judicial, los operadores de los patios tienen que acatar esa disposición, sin poner condicionamientos, como la exigencia del pago de servicios a los propietarios, los que pueden ser cobrados por esos establecimientos a las autoridades por cuenta de las que se mantuvo el parqueo.
En este caso particular, la EDUA se ha sustraído a la orden judicial que ha sido impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Armenia para que se entregue al señor Andrés Mateo Lotero Aguirre la motocicleta LWV-16A, con lo que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del demandante.
Por tanto, se tutelarán tales derechos y para su protección se ordenará a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA-, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, haga entrega real y efectiva y sin condición alguna al actor del vehículo motocicleta LWV-16A, acatando así la orden impartida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de esta ciudad.
El derecho de esa empresa a que se le pague el valor del parqueadero queda incólume y debe hacerlo valer ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ha tenido a su cargo el automotor, por adelantar la investigación penal por los hechos que dieron origen a la inmovilización. Esta decisión tiene fundamento en la doctrina pacífica que sobre este tema tiene la Corte Suprema de Justicia, en Salas de revisión de tutelas, expresada, entre otros, en fallos STP6275-2016 (radicación 85.660), STP737- 2017 (radicación 89.694), STL5389-2017 (radicación 72.157), entre otros. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, a través del cual fue declarado improcedente el amparo invocado por el señor Andrés Mateo Lotero Aguirre, y, en su lugar, conceder la TUTELA de los derechos al debido proceso y trabajo del mencionado ciudadano, vulnerados por la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia.
SEGUNDO: Ordenar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, haga entrega real y efectiva y sin condición alguna al señor Andrés Mateo Lotero Aguirre del vehículo motocicleta LWV-16A, acatando así la orden impartida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Armenia, el 11 de mayo de 2017.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1730_2014.html [2] www.cortesuprema.gov.co [3] www.corteconstitucional.gov.co [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1730_2014.html [5] www.cortesuprema.gov.co [6] www.corteconstitucional.gov.co