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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2017-00046-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-08-08

Sujetos procesales: VÍCTOR ALFONSO CORREA MARTÍNEZ FISCALÍA 23 UNIDAD DE INDAGACIÓN DE ARMENIA

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA/La reserva de información debe disponerse constitucional o legalmente. La información de la indagación preliminar al proceso penal es reservada y no puede suministrársele al indiciado solo hasta el momento procesal dispuesto por la Ley 906 de 2004. La victima por el contrario sí puede acceder a ella.

“La ley estatutaria 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo declara que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”, y en su canon 5 consagra que son sujetos obligados por dicha regulación todas las entidades públicas, “incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

En este orden de ideas, no solo por el mandato constitucional, sino por su reiteración en la ley estatutaria referida, la Fiscalía General de la Nación, como integrante de la Rama Judicial del Poder Público, está obligada a permitir el acceso a la información con que cuenta, porque es pública, salvo que la ley disponga expresamente que es reservada.

Por ello, la autoridad que niegue el acceso a la información pública tiene que expresar cuál es la ley que dispone la reserva de la misma, cuál es el sentido de dicha reserva, y no puede hacerlo con argumentos genéricos alejados del caso particular. En este evento específico, la Fiscalía negó el acceso a la información pública al señor Víctor Correa, porque, como él es indiciado, esa entidad solo está obligada a descubrirle prueba solo en caso de presentarse contra él acusación. La Sala observa que esa restricción está dispuesta expresamente en la ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, el artículo 288 de esa normativa establece que cuando la Fiscalía formula imputación (comunicación al sindicado sobre el inicio de la investigación penal) no está obligada a descubrir a esa persona los medios probatorios con los que cuente (descubrimiento probatorio), salvo los que le sean indispensables para pedir medida de aseguramiento.

En otras palabras, la Fiscalía no tiene obligación de suministrar a la persona investigada información sobre los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones que haya obtenido durante las pesquisas Ahora bien, como esta Sala ha ordenado a la Fiscalía, en varias sentencias de tutela, el suministro a las víctimas de la información contenida en el proceso penal, es importante precisar que las víctimas están en situación diferente en relación con la persona que es investigada penalmente, pues, las víctimas, por regla general, comparten intereses con la Fiscalía y pueden contribuir con el aporte de medios de conocimiento que permitan formular imputación, acusación y hasta sentencia de condena.” CITAS: Sentencia C-1260 de 2005, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia STP15421-2016 radicación 88.653 del 27 de octubre de 2016, artículo 344 de la ley 906 de 2004, Tribunal Superior de Armenia Sala Penal sentencias del 12 abril de 2016 con ponencia del magistrado Henry Niño Méndez (radicación 63-001-22-04-000-2016-00042-00), del 4 de diciembre de 2015 (radicación 63-001-22-04-000-2015-00213-00) y del 4 de agosto de 2017 (radicación 63-001-22-04-000-2017-00102-00).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-002-2017-00046-01 Actor: Víctor Alfonso Correa Martínez Demandado: Fiscalía 23 Unidad de Indagación de Armenia Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 116 Ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Correa Martínez contra el fallo emitido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la protección del derecho de petición del impugnante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Víctor Alfonso Correa Martínez interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado, según él, por la Fiscalía 23 Unidad de Indagación de Armenia. Para sustentar su pretensión, adujo que el 30 de mayo de 2017 solicitó copia íntegra de toda la información y documentación que reposa dentro del expediente con radicado 63-001-60-00033-2017-01711 (folio 10 al 11), con el fin de usarlos para instaurar una denuncia por una posible tentativa de homicidio y promover un proceso disciplinario en contra de un miembro de la Policía Nacional.

Dicha solicitud fue respondida negativamente el primero de junio de 2017 por la Fiscal 23 de la Unidad de Indagación, bajo el argumento que en ese momento procesal no era viable la expedición de copias de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación, en la que el señor Correa aparece como indiciado. En la contestación, la Fiscalía le dio orientación sobre la actuación que puede adelantar para la investigación de las lesiones sufridas en su humanidad (folio 12).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela el día 27 de junio de 2017, ordenó dar el trámite establecido en el decreto 2591 de 1991 y enterar del mismo a la entidad demandada. La señora Fiscal 23 de la Unidad de Indagación manifestó que en el momento de la indagación no es posible entregar copia íntegra de la actuación, por encontrase en etapa preliminar, en la que el solicitante tiene la calidad de indiciado.

Adujo que la petición fue contestada de forma negativa (folios 17 al 29). FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió negar la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado al señor Víctor Alfonso Correa Martínez por la Fiscalía 23 Unidad de Indagación de Armenia. Con base en la sentencia C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional, adujo que la fase de indagación preliminar es reservada y que las normas procesales solo obligan a la Fiscalía a descubrir la prueba de acusación. LA IMPUGNACIÓN El señor Víctor Alfonso Correa Martínez impugnó el fallo adoptado en primera instancia. Expuso que la señora jueza no revisó detenidamente las razones expuestas por él en su escrito de tutela.

Por ello, reiteró que necesita la información para poder denunciar a un agente de la Policía que lo lesionó. Hizo una relación de las normas que prevén los derechos de la persona imputada, de las víctimas y anotó jurisprudencia sobre el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

En este evento, teniendo en cuenta los argumentos de los intervinientes y lo planteado por el Juzgado de primera instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico. ¿La Fiscalía demandada, al negar la expedición de copias de todo lo actuado en la indagación preliminar, relacionada con conducta punible en la que podría estar involucrado el demandante de tutela, vulnera los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del señor Víctor Alfonso Correa? Delimitado en esos términos el objeto de este pronunciamiento, la Sala responde que ninguno de los derechos fundamentales del actor fue vulnerado por la demandada.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, ha señalado la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-332 de 2015, que su núcleo esencial consiste en (i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, (ii) a obtener de estas una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable, y (iii) que la contestación sea debidamente notificada al peticionario.

Para el caso concreto, se tiene que el objeto de la solicitud elevada por el señor Correa era la expedición de copias integras de un expediente con radicado 63-001-60-00033-2017-01711 que se encuentra en la etapa de indagación, en el cual él figura como indiciado (folio 10 al 11), solicitud que fue respondida negativamente por la Fiscalía 23 Unidad de Indagación de Armenia (folio 12).

En esa contestación se resolvió lo pedido de manera congruente (pues, se refirió la misma a la petición de expedición de copias), de fondo (porque negó la misma) y razonada (porque se expresaron los motivos de la negación, concretamente, que en esa etapa pre procesal la Fiscalía no está obligada a descubrir pruebas a la persona implicada).

La respuesta se comunicó al solicitante, como él lo admitió en la demanda de tutela. La efectividad del derecho de petición no impone que la respuesta tenga que ser favorable a la persona solicitante. Una contestación desfavorable es una respuesta válida. Ahora, debe analizarse si con dicho acto de la Fiscalía se transgrede el derecho de Víctor Correa a recibir información en el desarrollo del proceso investigativo que adelanta la demandada, teniendo en cuenta de forma especial que él es indiciado en esa actuación. Lo primero que debe advertir la Sala es que la cuestión conflictiva supera el examen de procedencia, porque el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el que pueda proponer el debate sobre la negativa de la Fiscalía a entregar la información solicitada.

Si bien podría decirse que para esos efectos es viable acudir al recurso de insistencia regulado en los artículos 26 y siguientes de la ley 1437 de 2011, a juicio de la Sala, ese mecanismo es aplicable en el marco de actuaciones administrativas y no en el interior de un proceso judicial. Superado el tamiz de la subsidiariedad del mecanismo constitucional, debe analizarse el fondo del asunto.

El derecho de acceso a la información pública está consagrado como fundamental en el artículo 74 de la Constitución Política, según el cual “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. De paso, hay que advertir que, a pesar de la estrecha relación entre este y el derecho de petición, el constituyente tomó la decisión de consagrarlo como un derecho fundamental autónomo y, por tanto, susceptible de protección de manera separada.

Ahora bien, con la sola lectura del canon 74 se concluye que la Norma de normas establece como regla general que los documentos públicos pueden ser conocidos por cualquier persona y que su reserva solo puede ser fijada por la ley. La ley estatutaria 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo declara que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”, y en su canon 5 consagra que son sujetos obligados por dicha regulación todas las entidades públicas, “incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

En este orden de ideas, no solo por el mandato constitucional, sino por su reiteración en la ley estatutaria referida, la Fiscalía General de la Nación, como integrante de la Rama Judicial del Poder Público, está obligada a permitir el acceso a la información con que cuenta, porque es pública, salvo que la ley disponga expresamente que es reservada.

Por ello, la autoridad que niegue el acceso a la información pública tiene que expresar cuál es la ley que dispone la reserva de la misma, cuál es el sentido de dicha reserva, y no puede hacerlo con argumentos genéricos alejados del caso particular. En este evento específico, la Fiscalía negó el acceso a la información pública al señor Víctor Correa, porque, como él es indiciado, esa entidad solo está obligada a descubrirle prueba solo en caso de presentarse contra él acusación. La Sala observa que esa restricción está dispuesta expresamente en la ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, el artículo 288 de esa normativa establece que cuando la Fiscalía formula imputación (comunicación al sindicado sobre el inicio de la investigación penal) no está obligada a descubrir a esa persona los medios probatorios con los que cuente (descubrimiento probatorio), salvo los que le sean indispensables para pedir medida de aseguramiento.

En otras palabras, la Fiscalía no tiene obligación de suministrar a la persona investigada información sobre los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones que haya obtenido durante las pesquisas. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1260 de 2005, al evaluar la constitucionalidad de esa restricción al descubrimiento probatorio, declaró que la misma no vulnera la Constitución Política.

Así, dijo: “No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su práctica durante una audiencia pública --etapa del juicio-- donde podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía.” (Subrayado de sala) El descubrimiento probatorio para la persona procesada penalmente se encuentra reglado en el artículo 344 de la ley 906 de 2004, que prevé que el mismo se materializa en la audiencia de formulación de acusación, aunque, debe aclararse, inicia desde la presentación del escrito de acusación. Al aplicar dichas normas y pronunciamiento jurisprudencial al caso concreto, se tiene que la negativa de la Fiscalía a entregar copia íntegra del expediente al señor Correa fue acertada, pues, esta solo está obligada a descubrir, a la persona sindicada, la información que reposa en su poder, en el momento de formular la acusación. Ahora bien, como esta Sala ha ordenado a la Fiscalía, en varias sentencias de tutela, el suministro a las víctimas de la información contenida en el proceso penal, es importante precisar que las víctimas están en situación diferente en relación con la persona que es investigada penalmente, pues, las víctimas, por regla general, comparten intereses con la Fiscalía y pueden contribuir con el aporte de medios de conocimiento que permitan formular imputación, acusación y hasta sentencia de condena.

Sobre tal diferencia, una Sala de revisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP15421-2016 (radicación 88.653) del 27 de octubre de 2016, en la que reiteró la jurisprudencia de esa Corporación, expresó: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

(…)”. De lo que se acaba de razonar, es evidente que la Fiscalía demandada cumplió con su carga de fundamentar en la ley la negación de la expedición de copias para el actor, al explicarle que para el indiciado existe reserva, situación que está consagrada expresamente en la ley 906, cuando fija las reglas para el descubrimiento probatorio.

No sobra reiterar al señor Correa que para presentar sus denuncias no necesita que se le entreguen los elementos probatorios que tiene la Fiscalía, pues, a él le bastará con indicar a las autoridades correspondientes dónde se adelanta la investigación penal, para que estas hagan las averiguaciones del caso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por la cual negó la tutela solicitada por el señor Víctor Alfonso Correa Martínez, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia, frente a actuación de la Fiscalía 23 Unidad de Indagación de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA