COMPETENCIA/La mantiene el juez penal de primera instancia para resolver peticiones de libertad, a pesar de estar en trámite la apelación de la sentencia. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/Plazo razonable. Aplicación de la Ley 1786 de 2016 en relación con medidas de aseguramiento ordenadas antes de su vigencia. “En la actualidad el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004.
A pesar de ello, esta Sala considera que no hay irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004. Esa postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del Juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.
Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia… La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en auto AP4711-2017 (radicación 49734) de julio 24 de 2017, al interpretar el alcance de la norma cuya aplicación se ha discutido en esta actuación, dejó claro que la duración del límite máximo de la detención preventiva fijada en ella se aplica a las detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la disposición, afirmación a la que llegó con base en el análisis del carácter sustancial de la norma procesal, del principio constitucional de favorabilidad (artículos 29 Constitución Política y 6 de la ley 906), del principio de afirmación de la libertad (artículo 295 de la ley 906), y en los criterios sistemático e histórico de interpretación de la ley.
Con fundamento en esa premisa, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria concluyó que el término máximo de la detención preventiva se cuenta “desde la fecha de detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma”. Dicho lo anterior, revisado el caso concreto, se tiene que el señor Julián Andrés Cruz Nivia se encuentra privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2012, como consta en el acta de derechos del capturado incorporada durante la audiencia de juicio oral, y hasta la fecha de este auto no se ha proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario en contra del referido ciudadano. Por tanto, es evidente que se ha excedido de manera amplia el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, que es de un año; incluso, se ha excedido el que correspondería a una prórroga eventual de esa medida de detención. En ese orden de ideas, este Tribunal, en sujeción al precedente jurisprudencial obligatorio dispuesto en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, y reiterando el criterio acogido mediante auto del 4 de julio del mismo año por esta Sala de decisión, revocará la providencia apelada para, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento en centro carcelario por las no privativas de la libertad consistentes en prohibición de salir del país, prohibición de acercarse a las presuntas víctimas y a su núcleo familiar y pago de una caución prendaria por valor de 500.000 pesos.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 60 99021 2012 00094 Procesado: Julián Andrés Cruz Nivia Delito: Acceso carnal violento agravado Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Acta número 116 Audiencia de lectura de auto Quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensora del procesado contra el auto emitido el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento al acusado Julián Andrés Cruz Nivia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora abogada del acusado solicitó conceder libertad por vencimiento de términos en favor de su representado. La profesional del derecho explicó que, de acuerdo con la sentencia C-221 de 2017, expedida por la Corte Constitucional, el término de un año consagrado como plazo máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, fijado en la ley 1786 de 2016, también es aplicable a las personas que aguardan fallo de segunda instancia. Dijo que en el caso de su representado se excedió con demasía ese plazo, ya que el escrito de acusación se presentó desde el mes de noviembre de 2012 y, hasta la fecha de la solicitud, no había sentencia de segunda instancia que resolviera de fondo la causa judicial.
Agregó que aunque hubo algunas solicitudes de aplazamiento de la Defensa en el trámite del juzgamiento, ello no justifica el tiempo que ha transcurrido desde que el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. Pidió que se impongan medidas sustitutivas. La señora Procuradora judicial coadyuvó la pretensión de la defensora.
Argumentó que no pueden tenerse como justificaciones aceptables las falencias del sistema judicial para mantener la privación de la libertad de una persona. Pidió que, además de las medidas sustitutivas propuestas por la abogada del procesado, se imponga el pago de una caución. El señor juez de primera instancia consideró que el término máximo de un año de detención para el tipo de delito por el que se encuentra enjuiciado el señor Cruz Nivia empieza a contarse desde el primero de julio de 2017 y no desde el año 2016, por lo que, a su juicio, no se encuentran satisfechas las circunstancias fácticas para acceder a la pretensión defensiva.
APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La señora defensora del acusado solicitó revocar la decisión de primer grado, para lo cual argumentó que el Juzgado desconoció una decisión de constitucionalidad. Seguidamente comentó y leyó algunos apartes de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, para concluir que no hay un fundamento objetivo para inaplicar el artículo primero de la ley 1786 en relación con el tipo de delito por el que se encuentra enjuiciado Julián Andrés Cruz Nivia.
Anotó que, en el caso de su representado, aunque la norma es posterior a los hechos, la misma es aplicable por razón del principio constitucional de favorabilidad, porque ni el precepto legal, ni la sentencia de la Corte Constitucional hicieron distinción alguna sobre la naturaleza de los delitos. La representante del Ministerio Público afirmó que la detención del procesado continúa siendo por razón de una medida de aseguramiento; con ello, precisó que debe acogerse el pedido de la abogada defensora, puesto que se ha prolongado de forma irrazonable la misma.
Añadió que, en su criterio, el término de duración de la medida debía contarse desde el momento en que la persona fue efectivamente privada de la libertad y no desde que se profiere la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia En la actualidad el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004.
A pesar de ello, esta Sala considera que no hay irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004. Esa postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del Juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.
Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. La competencia del Juzgado de conocimiento para decidir en primera instancia sobre este tipo de solicitudes cuando se realizan después del proferimiento del sentido del fallo queda corroborada con el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017.
De otro lado, el Tribunal puede ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta oportunidad, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, temas que serán analizados al momento de proferir sentencia de segunda instancia. Fondo del asunto Tal como lo anotaron las intervinientes en la audiencia, con decisión del 4 de julio del presente año (radicación 63-001-60-00034-2007-01761), este Tribunal, después de analizar el criterio que venía sosteniendo en relación con las solicitudes de libertad posteriores a la emisión del sentido del fallo, varió su postura jurídica con el fin de adoptar la que es acorde con el precedente obligatorio establecido por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, mediante sentencia C-221 de 2017.
En el mencionado auto, después de revisar las razones fundamentales de la sentencia C-221 de 2017 y su fuerza vinculante como precedente obligatorio, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por unas menos invasivas, en favor de un procesado que llevaba más de un año con detención provisional. En el caso del señor Cruz Nivia, como la decisión de negar su libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento tuvo como razón central que el conteo del tiempo de la detención preventiva inicia en la fecha de entrada en vigencia de la ley 1786 de 2016, el problema a dilucidar se concreta al siguiente interrogante: ¿Desde qué momento empieza a contarse el término máximo de duración de la medida de aseguramiento de detención preventiva? A juicio del Tribunal, la respuesta a ese interrogante no amerita mayor discusión; pues, desde una perspectiva lógica, ese lapso debe contarse desde el preciso instante en que la persona pierde de forma efectiva y real su derecho a la libertad.
Desde un punto de vista ontológico, no hay otro momento desde el cual pueda contarse el referido término. La interpretación propuesta por el funcionario de origen, según la cual el periodo de la medida de aseguramiento inicia en el momento de entrar en vigencia la ley 1786 de 2016, no es compartida por esta Sala de decisión, de acuerdo con las siguientes razones: El canon quinto de la ley 1786 prevé: “ARTÍCULO 5o.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los términos a los que hacen referencia el artículo 1o y el numeral 6 del artículo 2o de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación.” De la norma en cuestión debe decirse, en términos formales, que su redacción es clara, en lenguaje común y no se presta a interpretaciones ambiguas.
Por tanto, al no haber espacio de duda en el contenido literal o lingüístico, por regla general, no es dado acudir a otros métodos interpretativos para consultar su sentido. Una mera revisión exegética o literal del precepto permite entender que se trata de la disposición legislativa en torno a la entrada en vigencia de la ley; así, el Congreso de la República estableció la eficacia inmediata desde la promulgación de la ley para la generalidad de delitos y momentos procesales (inciso primero); pero además consagró una serie de circunstancias especiales para las que se difirió la entrada en vigor.
Dicho lo anterior, se concluye que el artículo quinto no se dirige a regular el momento desde el cual se contabiliza la subsistencia de las medidas de aseguramiento consistentes en privación efectiva de la libertad, sino la vigencia de la disposición. Pero, adicionalmente, debe decirse que una interpretación como la que hizo el señor juez de primera instancia es contraria a los principios de favorabilidad interpretativa dispuestos en la Constitución Política de Colombia (artículo 29) y en las normas rectoras del procedimiento penal vigente (artículo 7).
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en auto AP4711-2017 (radicación 49734) de julio 24 de 2017, al interpretar el alcance de la norma cuya aplicación se ha discutido en esta actuación, dejó claro que la duración del límite máximo de la detención preventiva fijada en ella se aplica a las detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la disposición, afirmación a la que llegó con base en el análisis del carácter sustancial de la norma procesal, del principio constitucional de favorabilidad (artículos 29 Constitución Política y 6 de la ley 906), del principio de afirmación de la libertad (artículo 295 de la ley 906), y en los criterios sistemático e histórico de interpretación de la ley.
Con fundamento en esa premisa, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria concluyó que el término máximo de la detención preventiva se cuenta “desde la fecha de detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma”. Dicho lo anterior, revisado el caso concreto, se tiene que el señor Julián Andrés Cruz Nivia se encuentra privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2012, como consta en el acta de derechos del capturado incorporada durante la audiencia de juicio oral, y hasta la fecha de este auto no se ha proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario en contra del referido ciudadano. Por tanto, es evidente que se ha excedido de manera amplia el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, que es de un año; incluso, se ha excedido el que correspondería a una prórroga eventual de esa medida de detención. En ese orden de ideas, este Tribunal, en sujeción al precedente jurisprudencial obligatorio dispuesto en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, y reiterando el criterio acogido mediante auto del 4 de julio del mismo año por esta Sala de decisión, revocará la providencia apelada para, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento en centro carcelario por las no privativas de la libertad consistentes en prohibición de salir del país, prohibición de acercarse a las presuntas víctimas y a su núcleo familiar y pago de una caución prendaria por valor de 500.000 pesos.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensora de Julián Andrés Cruz Nivia.
SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado Julián Andrés Cruz Nivia por las no privativas de la libertad consistentes en prohibición de salir del país, prohibición de acercarse a las presuntas víctimas y a su núcleo familiar y pago de una caución prendaria por valor de 500.000 pesos.
TERCERO: Una vez se verifique el cumplimiento de la caución impuesta y la suscripción de acta de compromiso, por parte del procesado, de cumplir con las otras medidas fijadas, se librará la respectiva boleta de libertad en favor del enjuiciado. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA