PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Análisis de su procedencia frente a un concurso de delitos cometidos en vigencia del decreto ley 100 de 1980 y de la ley 599 de 2000. SENTENCIA ANTICIPADA/Al producirse por la aceptación de cargos libre y voluntaria del acusado, no es posible apelarla para atacar las pruebas aportadas al trámite. “Como se vio en los antecedentes de esta decisión, la segunda parte del escrito de apelación fue dedicada a cuestionar la validez de las pruebas aportadas y el valor probatorio de la declaración rendida por la víctima.
Al respecto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que a la defensa no le asiste interés jurídico para elevar tales reparos, pues en este caso se profirió fallo condenatorio mediante sentencia anticipada, figura jurídica regulada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, mediante la cual las personas aceptan la responsabilidad penal a cambio de un beneficio punitivo.
El referido canon 40 de la norma procedimental, en su inciso décimo, restringe de forma clara los temas que pueden ser objeto de un eventual recurso de apelación, así: “Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.
La norma en comento es clara, pero además es totalmente razonable, ya que precisamente con la aceptación de los cargos a través de la sentencia anticipada el procesado renunció a la controversia probatoria a cambio de un tratamiento punitivo alivianado…” CITAS: Artículo 40 de la ley 600 de 2000. Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia autos AP452-2017 del 25 de enero de 2017 (radicación 48126), AP8408-2016 del 30 de noviembre de 2016 (radicación 46.417), AP7441-2016 del 26 de octubre de 2016 (radicación 48.691) y AP6883-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46159) y AP-2628-2017 del 26 de abril de 2017 (radicación 49.829).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63 0001 31 09 005 2011 00107-02 Procesado: José Seir Cano Henao Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y Acceso carnal abusivo Víctima: A Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 120 Diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, ante la solicitud que de manera libre hizo el señor José Seir Cano Henao.
Esta actuación se ha regido por el trámite procedimental de la ley 600 de 2000. IDENTIDAD DEL PROCESADO José Seir Cano Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.513.100, nació el 27 de octubre de 1951 en Neira, Caldas. Sus padres son Mario y Felisa (o Belisa), de estado civil soltero y, para la época en que se profirió sentencia de primer grado, era de ocupación negociante (folios 63, 74).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los años 1998 y 2004 la niña “A” fue víctima de maniobras sexuales y accesos carnales por parte del señor José Seir Cano Henao, quien era su padrastro. Tales conductas tuvieron inicio cuando ella tenía aproximadamente 5 años y sucedieron en los municipios de Circasia y Salento, Quindío. El actuar del señor Cano Henao se desplegaba en horas de la noche en la habitación que la niña compartía con sus dos hermanos, también menores de edad, o durante el día cuando la compañera del acusado debía salir para atender diferentes labores.
Aunque los hechos continuaron, los ocurridos a partir del año 2005 se investigaron conforme al procedimiento penal establecido en la ley 906 de 2004. Por ellos, el señor Cano Henao aceptó los cargos y fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia por medio de sentencias del 30 de agosto de 2010, a la pena principal de 55 meses de prisión. Ese despacho dispuso que se adelantara la averiguación penal por separado en relación con los sucesos presentados hasta el año 2004, los que debían investigarse de conformidad con el procedimiento fijado en la ley 600 de 2000 (folio 5/cuaderno principal).
A estos últimos se refiere el presente proceso penal. Por los hechos realizados desde 1998 y hasta 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor José Seir Cano Henao, a quien acusó como autor de un concurso de delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, descrito y sancionado en el artículo 208 del Código Penal expedido por medio de la ley 599 de 2000, agravado por la posición y autoridad que el procesado ostentaba sobre su víctima, ya que era su padrastro (numeral 2 del canon 211 del mismo estatuto), y un concurso de ilícitos de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 de la misma codificación, agravados por la posición que tenía el agresor sobre la afectada (numeral 2 del artículo 211) ---folios 137 ss., cuaderno principal--.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Después de la audiencia preparatoria y antes de celebrarse la audiencia pública de juzgamiento, el defensor del acusado expuso que este tenía voluntad de aceptar la acusación (folios 173, 194/principal). En audiencia realizada ante el Juzgado de conocimiento, el señor José Seir Cano Henao aceptó los cargos que se le formularon en la resolución de acusación, razón por la que se profirió la sentencia anticipada que ahora se revisa por apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez verificada la plena y libre voluntad del acusado de allanarse a los señalamientos en su contra, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia anticipada con la cual se determinó una sanción de 10 años de prisión por el concurso de delitos de actos sexuales y accesos carnales abusivos con persona menor de 14 años, ambos agravados por la relación de superioridad y cercanía entre el procesado y la víctima.
Sobre la pena individualizada, el Juzgado concedió el descuento de una tercera parte, al considerar que, pese a que la ley 906 de 2004 fue posterior a los hechos que se juzgan en este trámite, era viable aplicar la rebaja consagrada en el artículo 356, numeral 5, de ese sistema procedimental, por ser una disposición sustancial más benéfica con el acusado.
En definitiva impuso la sanción de 7 años de prisión (84 meses) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual forma, dispuso el pago de reparación por daños morales en favor de la víctima en monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época del fallo. LA APELACIÓN El defensor del procesado apeló la sentencia de primer grado.
De un lado, precisó que la acción penal para el concurso de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años se encontraba prescrita para el momento en que cobró firmeza la resolución de acusación, por lo que, a juicio suyo, no podía emitirse un fallo condenatorio por esos delitos. Explicó que si el último hecho objeto de este proceso ocurrió en el 2004, y el máximo punitivo señalado en la ley son 5 años, para el 12 de octubre de 2011 (ejecutoria de la acusación) el Estado ya había perdido la facultad de sancionar esos delitos.
Por otra parte, en cuanto al concurso de accesos carnales abusivos, el litigante cuestionó el valor probatorio de unos documentos con los que, según él, se respaldó la declaración de responsabilidad penal, ya que, en su concepto, anotando que eran solamente fotocopias simples de otra actuación judicial y, por ende, carecían de valor suasorio.
Declaró que tampoco se determinó cuántas veces fue accedida la menor, por lo que la prueba del concurso delictivo, en opinión del recurrente, no permite sustentar un fallo condenatorio. Dijo que existía duda en relación con las declaraciones de la menor víctima puesto que esa versión no fue confirmada por el médico legista quien dictaminó que, de acuerdo con las particularidades físicas de la examinada, no era posible definir si había sido accedida carnalmente.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Código Penal aplicable En el presente caso, es necesario recordar que las conductas punibles aceptadas por el señor procesado ocurrieron en vigencia de dos Códigos Penales, así: Los sucedidos desde el año 1998 y hasta el 23 de julio de 2001, mientras estaba vigente el decreto ley 100 de 1980.
Los ocurridos desde el 24 de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando ya estaba rigiendo la ley 599 de 2000. La Sala, hecho el análisis correspondiente, concluye que para todos los eventos de acceso carnal con menor de 14 años atribuidos al procesado debe aplicarse el Código penal del 2000, que, en su redacción original, fijó penas más favorables, normativa que fue la tenida en cuenta por la Fiscalía en la resolución de acusación y por el Juzgado en la sentencia apelada.
El carácter favorable de la norma sustancial posterior se muestra al observar los ámbitos de punibilidad en meses, de acuerdo con la siguiente gráfica: Aunque los mínimos sancionatorios son iguales en ambas legislaciones, los máximos de la redacción original de la ley 599 de 2000 comportan un tratamiento penal menos drástico en comparación con la normativa que se encontraba vigente, diferencia que demuestra la favorabilidad de la ley posterior.
En lo que tiene que ver con los delitos de Actos sexuales con menor de 14 años, agravados, las sanciones fijadas por el decreto 100 resultan más benignas, como pasa a verse: Como se observa, aunque los límites máximos son iguales, los mínimos son menos gravosos en el decreto 100. 5.1. Posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en relación con el concurso de Actos sexuales abusivos con persona menor de 14 años agravados El artículo 83 de la ley 599 de 2000, en su redacción original, al igual que lo disponía el canon 80 del decreto ley 100 de 1980, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.
La ley 599 difiere en que consagra algunas excepciones, pero entre ellas no está el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por el que fue acusado el procesado. El inciso final del artículo 84 de la ley 599 declara que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción debe contabilizarse de forma independiente para cada una.
Así mismo, el canon 86 de la ley 599 en la redacción original, que armonizaba con el procedimiento penal fijado en la ley 600, preveía que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, y que una vez producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Similar redacción tenía el canon 84 del decreto 100 de 1980, pero la norma posterior es más benéfica porque fija un límite máximo que no se previó en la disposición anterior. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene: La sanción máxima de prisión para los delitos de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con circunstancia específica de agravación punitiva, prevista en los dos Códigos Penales comparados, como ya se vio, es de 90 meses.
De acuerdo con la con la providencia emitida por la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, con la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, ese acto jurídico cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2011 (folio 148/principal), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, que es de 3 años y 9 meses; sin embargo, ese nuevo tiempo no puede ser inferior a cinco años.
Desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido más de cinco años, lo que significa que el término prescriptivo para esos delitos ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por los diferentes delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados se ha extinguido, debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción debe declararse la cesación de procedimiento en relación con esos punibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el fallo de primer grado para redosificar la pena impuesta, para fijarla en relación con los delitos de Accesos carnales con menor de 14 años agravados y sin tener en cuenta el concurso de los punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados. 5.2. Sobre los reparos del recurrente en relación el respaldo probatorio de la sentencia anticipada proferida en contra del procesado.
Como se vio en los antecedentes de esta decisión, la segunda parte del escrito de apelación fue dedicada a cuestionar la validez de las pruebas aportadas y el valor probatorio de la declaración rendida por la víctima. Al respecto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que a la defensa no le asiste interés jurídico para elevar tales reparos, pues en este caso se profirió fallo condenatorio mediante sentencia anticipada, figura jurídica regulada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, mediante la cual las personas aceptan la responsabilidad penal a cambio de un beneficio punitivo.
El referido canon 40 de la norma procedimental, en su inciso décimo, restringe de forma clara los temas que pueden ser objeto de un eventual recurso de apelación, así: “Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.
La norma en comento es clara, pero además es totalmente razonable, ya que precisamente con la aceptación de los cargos a través de la sentencia anticipada el procesado renunció a la controversia probatoria a cambio de un tratamiento punitivo alivianado; así, el Estado se benefició obteniendo un fallo en un tiempo más corto y con menos desgaste de sus entidades y, correlativamente, el enjuiciado obtuvo un descuento en la pena a imponer, lo cual implica, claramente, la ausencia de interés jurídico para cuestionar el valor de los medios cognoscitivos.
La propuesta de impugnación va en contravía directa de la dinámica que impone el ya varias veces citado artículo 40 de la ley 600 de 2000, que en su inciso tercero indica con claridad que una vez hecha la respectiva solicitud de fallo anticipado las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
Sobre el tema, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una pacífica línea de pensamiento, entre otros, en auto AP-2628-2017 del 26 de abril de 2017 (radicación 49.829) en el que precisó: “(…) De esta manera, es palmario que el libelista carece de todo interés jurídico para reclamar la absolución de su asistido, como quiera que, al aceptar responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, renunció voluntariamente a toda controversia probatoria acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le cabe en la misma y, en tal sentido, por este solo hecho, procede la inadmisión de la demanda (…) (…) En verdad, producida la manifestación de aceptación a la imputación jurídica realizada por el persecutor penal, el juzgador está obligado a dictar sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales, en los términos del inciso 3º del artículo 40 ejusdem.
Recábese que, por razón de tal asunción de responsabilidad con vocación de sentencia anticipada, a la que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público y rodeado de garantías tales como la de contradicción, en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, conducta procesal por la que optó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo considerable.
En ese orden, una vez perfeccionada la expresión voluntaria de culpabilidad con la suscripción del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada –que no con un preacuerdo propio de los procesos regidos bajo la égida del sistema penal acusatorio, como erradamente lo asevera el demandante-, el encartado declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente investigador (…)” Sin más consideraciones adicionales, como a la parte impugnante no le asiste interés jurídico para elevar los reproches en el sentido que lo hizo, la Sala no se pronunciará de fondo sobre esos aspectos. 5.3.
Redosificación de la pena Según se anunció en acápite anterior de esta decisión, habrá de reajustarse el monto de la sanción penal para excluir de ella la sanción impuesta por los delitos de actos sexuales abusivos agravados. El Juzgado tomó como pena base para dosificar el castigo la correspondiente al punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación. Por ese delito, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, la corta edad que tenía la menor y las numerosas ocasiones que se repitió, el despacho impuso la sanción máxima dentro del cuarto mínimo de punibilidad, es decir 84 meses (folio 209/principal).
A los 84 meses de base, se agregaron 36 más por razón de los Actos sexuales abusivos, para un total de 120 meses, es decir 10 años de prisión. Así las cosas, como la acción penal para los Actos sexuales abusivos prescribió, se restarán los 36 meses adicionados por ese concepto, para establecer una pena definitiva de 84 meses de prisión en contra del señor José Seir Cano Henao por el concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados.
A esta cifra se aplicará la misma reducción de pena fijada por el Juzgado de primera instancia, el 30%, que equivale a 25 meses y 6 días, para una sanción principal definitiva de 58 meses y 24 días de prisión. En el mismo sentido se modificará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás se confirmará la providencia apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con los delitos de Actos sexuales abusivos por los que se acusó al señor José Seir Cano Henao en el marco de este proceso penal. En consecuencia, se DECRETA LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO en relación con esos ilícitos.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER en segunda instancia sobre los reproches del abogado defensor en relación con el valor de las pruebas allegadas al expediente, por carecer totalmente de interés jurídico para apelar acerca de ese tópico.
TERCERO: REDOSIFICAR la pena de prisión impuesta al procesado para establecer en definitiva la de 58 meses y 24 días de prisión, por el concurso de punibles de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados. En el mismo lapso queda fijada la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos.
CUARTO: En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado. Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA