DOCUMENTOS PÚBLICOS/Presunción de autenticidad. Introducción en el juicio no requiere testigo de acreditación. DOCUMENTOS/Caso en el cual su contenido debe analizarse de manera autónoma como prueba independiente al no obedecer a una experticia ni hacer parte de la prueba testimonial. COAUTOR IMPROPIO/División de tareas para lograr un objetivo común. Configuración de la responsabilidad penal en el delito de porte ilegal de armas para todos los autores del designio criminal.
“La certificación expedida por el Jefe de Control y Comercio de Armas es un documento público y, por ende, se presume auténtico en aplicación del canon 425 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, si la finalidad misma del testimonio de acreditación es establecer identidad, originalidad y procedencia del elemento material de prueba, los documentos de naturaleza pública se encuentran exentos de tal presupuesto para incorporación de la prueba.
Debe anotarse que sobre la temática en comento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica. Así, en decisiones del 24 de julio de 2012 (radicación 38.187) y 26 de enero de 2009 (radicación 31.049), el alto Tribunal sostuvo que no era requisito indispensable para la incorporación de documentos públicos su autenticación a través de un testigo de acreditación; sin embargo, más delante, ese criterio fue expresamente variado en auto AP5233-2014 del 3 de septiembre de 2014… Pero en sentencia SP7732-2017 (radicación 46.278) del primero de junio de 2017 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al recoger una serie de pronunciamientos que abordaron el tema en discusión, varió nuevamente la posición jurídica para volver a afirmar que, cuando de documentos públicos se trata, no es requisito para incorporación de la prueba su aducción mediante un testimonio de acreditación… En este punto, la Sala considera importante advertir que los comentarios de la investigadora, en relación con lo que observó en el video, hacen parte la prueba testimonial, por manera que no serán tenidos como explicación de la prueba documental, pues, si bien los registros visuales ingresan a través de un testigo de acreditación (testimonio del investigador que lo recolectó) ellos constituyen pruebas independientes y, por su naturaleza, el contenido puede ser observado, entendido, y apreciado por la autoridad judicial de acuerdo con las reglas procedimentales para valorar este tipo de probanzas.
Para dar mayor claridad, piénsese, por ejemplo, en que la calidad de un determinado video o las condiciones en que fue grabado impiden que un tercero sin conocimientos expertos pueda entender la realidad que transmite el documento; en ese tipo de casos, las explicaciones realizadas por un conocedor del asunto pueden ser valoradas como prueba pericial, como lo dispuso el legislador en el inciso segundo de la regla 431 del código ritual.
Sin embargo, en este caso, revisada la particularidad del asunto, las apreciaciones que hizo la investigadora no serán adoptadas como una pericia, pues los registros fílmicos son claros y comprensibles, de forma que puede ser apreciado por la autoridad judicial, sin que su contenido esté ligado a lo que agregó la investigadora. … Finalmente, aunque de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, no se probó que Varley portó armas en sus manos, es dado afirmar que su actuar fue en condición de coautor impropio, según la descripción hecha en el artículo 29 del Código Penal, en tanto que participó del designio criminal común, en el cual, como quedó claro, se utilizaron no solo los uniformes distintivos de la Policía, sino las armas de fuego con las que se pretendió asegurar el resultado.
El grupo obró con división de tareas para lograr un objetivo delictivo común. Concretamente, sobre la configuración del tipo penal del porte de armas para todos los contribuyentes de un designio criminal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 (radicación 34.703), reiteró: “La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.” Y en ese caso concreto, concluyó: “En tales condiciones, el hecho de que a los procesados se les hubiera encontrado escondida dentro del carro un revolver sin permiso para su porte, instrumento que utilizaron para doblegar la voluntad de la víctima, los convierte no solo en coautores del secuestro, sino del delito de porte ilegal de armas de fuego, pues ninguno se puede sustraer de su condición de autor.
El sustento de este aserto radica en que los procesados, dentro de la división de funciones cumplieron diferentes roles derivados del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar la eventual reacción de la víctima y si con tal fin acordaron el empleo de armas de fuego y una de aquellas no contaba con salvoconducto, es ella una responsabilidad que deben asumir en conjunto.”… Entonces, como ya se anotó, es posible imputar ese mismo actuar a Varley González Ospina, aun cuando no se acreditó la tenencia directa de un arma de fuego, pues acudió el día de los hechos a cumplir con una parte de la acción delictiva, lo que demostró su voluntad de asumir todos actos necesarios para apropiarse del dinero de la cooperativa.” CITAS: Auto AP6980-2016 del 12 de octubre de 2016;
Auto AP6980-2016 del 12 de octubre de 2016. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00000 2013 00006 Acusado: Varley González Ospina Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones o sus partes esenciales Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Agosto once (11) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 118 Audiencia de lectura de fallo Agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Hora: Nueve de la mañana (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se condenó al señor Varley González Ospina a la pena de 216 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de un delito de portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente.
HECHOS Y ACUSACIÓN El primero de marzo de 2012, en Armenia, Quindío, un grupo de personas, entre las que se encontraba Varley González Ospina, ingresaron a la oficina de la Cooperativa de Jubilados del Quindío, portando uniformes con insignias y apariencia idénticas a las que usa la SIJIN. En el interior del establecimiento, valiéndose de las prendas que vestían y de las armas que portaban, persuadieron al representante legal y a la secretaria para entregar ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000).
Posteriormente, cuando se disponían a escapar, hicieron disparos para evitar la persecución. De acuerdo con la información obrante en el registro de las diligencias, los hechos referenciados motivaron inicialmente una investigación que se identificó con el número de noticia criminal 63 001 60 00033 2012 01414. Bajo esa radicación, la Fiscalía formuló imputaciones a los señores Roberto Jairo Arango Rodríguez, Varley González Ospina y Javier de Jesús Ríos Toro por los delitos de Hurto calificado agravado (artículos 239, 240-2, 241-10 y 267 del Código Penal), Porte de armas de fuego agravado por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 365) y Utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346).
Según dio cuenta el señor Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, Roberto Jairo Arango Rodríguez aceptó la totalidad de ilícitos por los que fue señalado, al parecer en sede de control de garantías, lo que generó ruptura de la unidad procesal. Adicionalmente, el procesado Varley González Ospina, también en la audiencia de imputación, se allanó parcialmente a los cargos, reconociendo su participación en el ilícito de Hurto Calificado Agravado.
La Fiscalía acusó a Javier de Jesús Ríos Toro por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte de Armas de Fuego (agravado por coparticipación criminal) y Utilización ilegal de uniformes e insignias; mientras que Varley González Ospina solo fue señalado por las dos últimas. Luego, Javier de Jesús Ríos Toro, a través de un convenio con la Fiscalía, aceptó la totalidad de los cargos por los que fue acusado, a cambio de que se le impusiera únicamente la sanción correspondiente a los delitos de Hurto y Uso de uniformes distintivos de la fuerza pública, acuerdo que fue verificado y aprobado por el juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 6 de diciembre de 2013 (folios 264 y ss.).
De igual forma, Varley González Ospina pactó con la Fiscalía la aceptación de responsabilidad por el delito consistente en usar uniformes e insignias de la fuerza pública, recibiendo un descuento de una tercera parte de la pena en el momento de dosificar la misma. La solución negociada fue aprobada por el juzgador de primer grado el día 23 de enero de 2014, lo cual desencadenó la respectiva sentencia condenatoria (folio 294 y 295).
Así las cosas, para el momento de la audiencia de juicio oral, solamente restaba el juzgamiento de Varley González Ospina por el cargo de Porte de arma de fuego, agravado por haber obrado en coparticipación criminal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez precisó que, de acuerdo con la valoración probatoria, la Fiscalía acreditó suficientemente la responsabilidad del acusado en el delito consistente en portar armas de fuego.
Precisó que dos de los declarantes del juicio, que fueron testigos presenciales, pudieron reconocer a Varley como uno de los participantes del hurto. Adicionalmente, anotó que con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas como pruebas se corroboraron las versiones de los testigos de cargo, por lo que les asignó credibilidad a ese grupo de declarantes.
En relación con la teoría del caso defensiva, dirigida a que las armas que se usaron en el hurto pudieron haber sido armas neumáticas o de otra naturaleza, precisó que no era admisible, en primer lugar, porque la persona que acudió a declarar en ese sentido no fue acreditado como un experto en el tema, de forma que la versión no puede ser valorada como una experticia, y adicionalmente argumentó que por la forma en que se desarrolló el actuar delictivo, era natural que los delincuentes portaran armas reales para poder evadir cualquier inconveniente presentado.
APELACIÓN El abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Para el efecto, resumió las diferentes pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral y, seguidamente, concluyó que la Fiscalía no probó el delito de Porte ilegal de arma por el que se acusó a Varley González Ospina. Anotó que ninguno de los declarantes señaló de forma concreta haber visto a Varley portando armas de fuego y que los supuestos disparos que se escucharon fueron solamente especulaciones porque ninguno los presenció de forma directa.
Agregó que las pruebas documentales que corresponden a unas actas de preacuerdo entre la Fiscalía y otros procesados no pueden ser valoradas como medios que arrojen conocimiento sobre los sucesos porque, según expone, en algunos eventos los procesados pueden aceptar actos que no ocurrieron con el fin de obtener beneficios punitivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se vio en los antecedentes de esta decisión, aunque inicialmente la acusación presentada por la Fiscalía comprendía varios tipos penales en contra de Javier de Jesús Ríos Toro y Varley González Ospina, cuando se arribó al juicio únicamente faltaba por establecerse la responsabilidad penal de este último ciudadano en el punible consistente en portar armas de fuego.
Por lo anterior, el análisis en segunda instancia se enfocará en determinar si le asistió razón al fallador de origen cuando halló demostrada la responsabilidad penal de Varley González Ospina, o si, por el contrario, los reparos del abogado tendientes a la ausencia de material probatorio suficiente para emitir condena, tienen sustento real en el decurso del juicio, de manera que se imponga revocar el fallo de primera instancia y absolver al enjuiciado.
En esta ocasión, teniendo en cuenta los temas que deberán atenderse, la metodología de análisis se hará de acuerdo con la descripción típica de la conducta por la que fue enjuiciado Varley González Ospina, hecha en el artículo 365 del Código Penal, así: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
De la autorización para portar armas de fuego La Sala debe empezar por recordar que la falta de autorización para portar armas de fuego puede ser demostrada a través de cualquier medio de conocimiento, siempre que no lesione derechos fundamentales, como lo enuncia el canon 373 de la ley 906 de 2004, que consagró el principio de libertad probatoria.
En este caso, como en la mayoría de los juicios que se adelantan por el delito de porte ilegal de armas, la Fiscalía pretendió acreditar esa circunstancia a través de una certificación expedida por la autoridad encargada del registro y control de las armas de fuego. Así, en el debate público el señor Fiscal delegado incorporó directamente un documento expedido por el Jefe de Control y Comercio de Armas de la Octava Brigada de Armenia, en la que certifica que Varley González Ospina, identificado con la Cédula 94.154.175, no registra autorización para portar armas de fuego, según la información consignada en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones –SIAEM– (folio 83).
Aunque el impugnante no hizo referencia alguna en su escrito de apelación sobre la forma en que se incorporó ese medio cognoscitivo, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones al respecto. La certificación expedida por el Jefe de Control y Comercio de Armas es un documento público y, por ende, se presume auténtico en aplicación del canon 425 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, si la finalidad misma del testimonio de acreditación es establecer identidad, originalidad y procedencia del elemento material de prueba, los documentos de naturaleza pública se encuentran exentos de tal presupuesto para incorporación de la prueba. Debe anotarse que sobre la temática en comento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica.
Así, en decisiones del 24 de julio de 2012 (radicación 38.187) y 26 de enero de 2009 (radicación 31.049), el alto Tribunal sostuvo que no era requisito indispensable para la incorporación de documentos públicos su autenticación a través de un testigo de acreditación; sin embargo, más delante, ese criterio fue expresamente variado en auto AP5233-2014 del 3 de septiembre de 2014, en el que esa misma Colegiatura, precisó: “Las sentencias judiciales, en alguna oportunidad lo indicó la Sala, no demandan de la figura del testigo de acreditación para convertirse en pieza persuasiva en la vista pública, criterio que es válido dejar de lado en aras de proponer uno más garantista que materialice el ideal de que los documentos que ingresen al juicio como medio de brindar conocimiento lo más fiable para tomar la decisión que el caso sometido a estudio demande, estén despojados de cualquier seña que hagan dudar a las partes y al fallador de su autenticidad.” Esa postura fue reiterada en auto AP6980-2016 del 12 de octubre de 2016, al siguiente tenor: “En relación con los documentos públicos, la Corte ha sido reiterativa en señalar la obligación de introducirlos en juicio a través del testigo de acreditación, a pesar de encontrarse dentro de las previsiones del artículo 425 de la Ley 906 de 2004, a efecto de que certifique particularidades relativas a su origen, procedencia y autenticidad.
(…) (…) los documentos por sí solos no pueden ingresar al juicio, en tanto en el sistema penal acusatorio se impone que sean acopiados al conjunto probatorio a través de un testigo de acreditación, sujeto a confrontación y contradicción. (…) (…) En ese orden, aunque es cierto que la ley presume la autenticidad de los documentos públicos siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 425 en mención, para ser admitidos como elemento material probatorio además de acreditarse la pertinencia y conducencia de los mismos, deben incorporarse por intermedio de un testigo de acreditación a fin de que se posibilite su controversia (…).
Pero en sentencia SP7732-2017 (radicación 46.278) del primero de junio de 2017 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al recoger una serie de pronunciamientos que abordaron el tema en discusión, varió nuevamente la posición jurídica para volver a afirmar que, cuando de documentos públicos se trata, no es requisito para incorporación de la prueba su aducción mediante un testimonio de acreditación. En ese orden de ideas, más allá de la discusión jurídica, y la constante variación del precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala considera que en este caso concreto, el documento en cuestión podía ser ingresado tal como lo hizo el señor Fiscal en la audiencia de juicio oral.
Al revisar el audio de la audiencia preparatoria (9 de mayo de 2014) se observa que, desde aquella oportunidad, el representante de la Fiscalía expuso que la constancia del Jefe de Control y Comercio de Armas sería incorporada directamente, es decir, sin un testigo de acreditación, ante lo cual la defensa del procesado no manifestó oposición alguna.
Así mismo, momentos después, cuando el juez hizo el respectivo decreto probatorio y corrió traslado a las partes para la interposición de recursos, la defensora del acusado expresó que no tenía objeción alguna. De tal forma, desde la audiencia preparatoria, cuando se fijaron las condiciones del enfrentamiento probatorio, se autorizó dicha práctica para la Fiscalía, de ahí que, una vez iniciado el juicio, no le era dado a la autoridad judicial variar una situación procesal que ya se había convalidado sin reparos por parte de los intervinientes.
Debe anotarse que situación similar a la que aconteció en este caso se planteó en el ya citado auto AP6980-2016 del 12 de octubre de 2016, decisión en la cual la Corte concluyó: “Y si bien es cierto por regla general los documentos deben aducirse al juicio a través de testigo de acreditación, la petición de la defensa que implicaba introducción de documentos directamente, no fue objeto de oposición ni rechazo por los demás intervinientes, de suerte que al ser decretada en esas condiciones, sin que la Fiscalía o algún otro interviniente hiciera reparo alguno, debe entenderse su conformidad, razón por la cual la objeción que presenta la Fiscalía al momento de su práctica deviene extemporánea, pues culminada la audiencia preparatoria precluyó la oportunidad para impugnar tal determinación.” Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, dicha incorporación del medio probatorio ni siquiera fue objeto de reparo en la apelación, por tanto, como no existió mínima expresión de agravio, le asistió razón al señor juez de primera instancia al permitir su incorporación y asignarle un valor probatorio.
Dicho lo anterior, retomando el objeto central de este pronunciamiento, del documento aportado por el señor Fiscal (folio 83) se infiere que el señor Varley González Ospina no tenía autorización para tener armas de fuego. Esa conclusión es firme y creíble pues, aunque el origen del documento no se respaldó con un testigo de acreditación, la autenticidad del mismo no fue cuestionada, ni en su contenido material, ni en el aspecto formal.
Así las cosas, el primer elemento estructural del tipo objetivo, descrito en el canon 365 del Código Penal, fue satisfecho y, por tanto, es necesario valorar las demás pruebas practicadas y debatidas en juicio, para establecer si el actuar del acusado se ajusta a la hipótesis en abstracto definida por el legislador. Del porte de armas por el procesado Por la Fiscalía acudió la señora Katherine Johana García Maza.
La testigo afirmó ser sub-intendente de la Policía Nacional con 15 años al servicio de esa institución. Relató que el primero de marzo de 2012 se encontraba de permiso, por lo que se desplazó al Centro Comercial Bolívar de Armenia para atender una diligencia personal. Dijo que cuando hacía fila en el exterior de la Cooperativa ingresaron cuatro personas con uniforme de la SIJIN.
Después los sujetos salieron de la oficina, y ella vio que uno de los uniformados llevaba un arma de fuego tipo pistola en la mano, e intimidaba con insultos a la gente. En ese momento se percataron que era un atraco, se alertaron y algunos corrieron al sector del parqueadero. Después, al consultar una de las entrevistas que rindió con anterioridad al juicio, que fue usada para refrescar memoria, la testigo recordó que también escuchó un disparo.
Además, precisó que dos de las personas que salieron del local llevaban bolsos en las manos. Contó que pudo reconocer al acusado como uno de los hombres que participó del hurto en el Centro Comercial Bolívar porque él trabajó en algún momento para la Policía Nacional en Armenia. En audiencia lo señaló y ratificó un reconocimiento rendido ante los servidores de policía judicial durante la investigación. Seguidamente, ante preguntas del señor defensor, la subintendente García Maza dijo que no era experta en balística, pero que conocía la norma que reglamentaba el tema, y que sabía de la existencia de armas neumáticas o de gas, las cuales, anotó, son parecidas a las de fuego.
Igualmente expuso que, aunque no tenía conocimiento científico en balística, por su experiencia en la institución puede diferenciar entre el sonido que genera un disparo y los que se producen al estallar pólvora o un arma deportiva, añadiendo que lo que escuchó ese día se trató de un disparo de arma de fuego. El testimonio de la señora García Maza es creíble.
No se observan contradicciones o incoherencias en su declaración, ni en sus dichos un interés indebido en declarar contra Varley González Ospina. Las características del relato y su actitud se perciben naturales; aunque tuvo que apoyarse en una entrevista para aclarar los recuerdos, ese aspecto no le resta confianza, pues, una vez lo hizo, evocó de forma natural lo percibido.
Del contenido de la declaración, en relación con lo que interesa a este proceso, se resaltan tres aspectos importantes: i) reconoció al acusado como uno de los asaltantes; ii) vio a una de esas personas portando un arma de fuego, y iii) escuchó un disparo. El primer tema (reconocimiento del acusado) no fue controvertido, siendo además creíble para la Sala, pues se basó no solo en haberlo visto durante el día de los hechos, sino, también, en conocimiento anterior que tenía del procesado, porque este, según afirmó la declarante, trabajó para la Policía. La tenencia de un arma de fuego y el origen de las detonaciones fueron cuestionados con base en la hipótesis alterna planteada por el defensor, consistente en que el artefacto observado pudo ser un arma de fogueo o de naturaleza diferente y que las detonaciones fueron producto de una papeleta o del accionar de un arma de gas.
Para calificar los asertos de la declarante, la Sala debe tener en cuenta su amplia experiencia al servicio de la institución policial, lo que la pone en una condición diferente a la de cualquier otra persona: lleva 15 años en contacto diario con armas de fuego. Aunque no sea experta en balística o carezca de un conocimiento científico, puede afirmarse que la práctica le ha dado herramientas empíricas para reconocer ese tipo de objetos.
Con base en ello, sus opiniones, basadas en la experiencia, son admisibles y confiables. La patrullera depuso sin dubitación que vio un arma de fuego, incluso dijo que era una pistola calibre 9 milímetros, sin relatar más detalles, situación que es coherente con la ubicación que tenía en el escenario de los hechos (exterior de la oficina), lo que aumenta la confianza en su versión, pues refleja que está siendo objetiva al contar lo que realmente vivió, sin hacer agregados.
De forma similar, la declarante explicó lo relacionado con el disparo que ella escuchó, y ante las hipótesis alternas que le planteó el abogado defensor, se mantuvo en su conclusión, e incluso señaló algunas características que, desde su conocimiento práctico, le permiten reconocer el sonido que producen las armas de fuego, diferenciándolo de otro tipo de explosiones generadas con pólvora.
Por lo anterior, la atestación es creíble y se le otorga valor positivo. El anterior testimonio, que, a juicio de la Sala, reviste gran importancia por su experiencia y los aportes que hizo en el juicio, fue respaldado por los demás declarantes de cargo. La señora María Silvia Buitrago de Madrigal narró que el primero de marzo de 2012 estaba en el Centro Comercial Bolívar de Armenia, en la parte exterior a la oficina de la Cooperativa de Jubilados del Quindío haciendo fila para recibir un pago, cuando aproximadamente a las nueve de la mañana llegaron cuatro hombres vestidos con prendas de la SIJIN (chaquetas reflectivas y gorras) e ingresaron a la oficina.
Posteriormente, los sujetos salieron y al llegar al parqueadero hicieron dos disparos. La testigo explicó que no vio ningún arma, pues ella estaba a las afueras del establecimiento, por lo que solo escuchó dos detonaciones en el momento en que los hombres se encontraban prestos a escapar. Afirmó que aunque no vio cuando se realizaban los tiros, puede afirmar que se trataba de ello, porque, asevera, cualquier persona inteligente los reconoce.
Precisó que en el momento que los ladrones estaban en el parqueadero, ella y otra dama salieron a gritarles por haber hurtado el dinero con que les pagarían. El testimonio de la señora Buitrago de Madrigal se observa natural y espontáneo, sus dichos se perciben objetivos, comoquiera que reconoce los aspectos que pudo percibir directamente y los que no. Tampoco se advierte un interés por perjudicar al enjuiciado, ni se demostró animadversión en su contra.
Las condiciones en que percibió los hechos narrados fueron óptimas, pues se encontraba a distancias cortas de los hechos percibidos. Es creíble que haya visto a los hombres ingresar al establecimiento y salir, pues ella estaba en la entrada de la oficina esperando para ser atendida, de ahí que los hombres necesariamente pasaron por su lado.
Igualmente, en relación con los supuestos disparos, debe tenerse en cuenta que realmente lo que la señora escuchó fueron unas explosiones, las que ella relacionó con disparos de arma de fuego. Esa inferencia de doña Silvia fue controvertida por el abogado, quien le preguntó si podía distinguir entre el sonido de una denotación de un arma y el de la pólvora, a lo cual ella manifestó: “son similares”.
Para la Sala, la afirmación sobre lo que escuchó la testigo es creíble (dos detonaciones), pues no se cuestionó la sanidad del sistema auditivo, ni la posibilidad real de haber percibido, y en la observación de su relato no se evidencian circunstancias objetivas que hagan dudar de su honestidad. Como se anunció, esta versión es concurrente con la de la señora Katherine Johana García Maza, testimonio base de la teoría acusadora, pues, aunque doña Silvia reconoció que no vio armas de fuego, sí percibió el ingreso de un grupo de hombres vestidos con uniformes de la policía, mismos que, al salir, realizaron disparos, los que ella pudo escuchar.
El señor Fiscal también llevó a juicio a la señora Martha Inés Gil Marín quien juró que colaboraba en la entrada de la cooperativa del señor Carlos Enrique Padilla. El primero de marzo de 2012, aproximadamente a las 9:15 am, estaba en la oficina con la puerta cerrada, momento en que se presentaron cuatro hombres con indumentaria de la SIJIN diciendo que venían de la Fiscalía, por lo que ingresaron directamente hasta la oficina del señor Padilla.
Dijo que las personas tomaron dinero de dos partes diferentes, lo pusieron en unas tulas y después salieron. Afirmó haber visto 3 armas de fuego y que en el sector del parqueadero vio cuando uno de los hombres sacó un arma, la cual accionó en 2 ocasiones. Dijo que entre las personas que ingresaron vestidos como servidores de la SIJIN estaba el acusado, a quien señaló durante el juicio, agregando que también lo vio portando un arma de fuego.
Posteriormente, el defensor contrainterrogó a la señora sobre el arma que dijo haberle visto a Varley, a lo cual respondió que estaba segura que él tenía un arma aunque no estaba en condiciones de precisar qué tipo era, que vio sacar tres armas, y algunos la llevaban en la parte del chaleco. Igualmente, su credibilidad fue impugnada por el defensor haciendo uso de una entrevista rendida el mismo día de los hechos, en la cual la testigo dijo que solo había escuchado un disparo y que se realizó en el exterior del Centro Comercial.
La declarante anotó que realmente escuchó dos disparos, no uno solo, y que la diferencia de sus dichos pudo deberse a los nervios del momento. Para la Sala es creíble que Martha Inés estaba en el lugar de los hechos, pues narra situaciones que concuerdan con las anteriores testigos presenciales, siendo, además, ubicada en ese sitio por otros declarantes.
Luego, también es creíble que la testigo haya visto a alguno de los intrusos portando armas de fuego, pues estaba en condiciones de apreciar dicho acto, el estado de los órganos de la visión no fue cuestionado, y su presencia en el interior del local le permitía observar gran parte de los sucesos. Además, es creíble que depositara su atención en las personas que entraron a la oficina vestidos como hombres de la SIJIN, pues es una situación que llama la atención, que impacta la memoria, por lo que es apenas obvio que estaría alerta ante la situación y pendiente del actuar de los supuestos policías.
Sin embargo; su aseveración según la cual el procesado portaba un arma, no ofrece la misma seguridad, pues aunque se mantuvo en su versión, no pudo referir en dónde tenía el arma, si la llevaba en las manos o guardada; por el contrario, simplemente aseveró que Varley portaba una porque todos tenían. Ante la insistencia del defensor, doña Martha repitió su aserción, pero continuó sin explicar en qué condiciones pudo ver a Varley portando armas de fuego.
Esa falta de especificidad en sus respuestas, hace pensar que ese aparte de su relato no tiene fundamento en hechos percibidos, pudiendo tratarse, entonces, de una suposición de la declarante, que al observar algunas armas en ese momento, presumió que todos los intrusos lo hacían. Contrario a lo anterior, en cuanto a la presencia de otras armas de fuego en manos de personas indeterminadas, la testigo ofreció respuestas más sólidas, señalando que pudo ver exactamente tres armas de fuego, concretamente en la parte del chaleco que llevaban los asaltantes.
Adicionalmente, aunque su credibilidad fue reprochada porque inicialmente precisó que solo oyó un disparo, la señora explicó que lo que realmente escuchó fueron dos detonaciones, y aunque genera cierta desconfianza el cambio de versión, la misma no comporta bastante trascendencia, en tanto que en esencia su declaración se mantuvo similar.
En conclusión, esta versión es creíble en lo relacionado con la existencia de armas de fuego en el lugar de los hechos y que los asaltantes realizaron, por lo menos, un disparo al huir, sin embargo, para esta Sala, contrario a lo determinado en primera instancia, no es creíble que doña Martha haya visto a Varley llevando un arma. La alocución de la señora Martha corrobora lo que observaron las personas que se encontraban en el exterior del local: ingreso de cuatro hombres vestidos con prendas de la SIJIN que posteriormente salieron con algunos objetos en sus manos y realizaron disparos.
La Fiscalía aportó el testimonio de la señora Olga Isabel Padilla Rodríguez (secretaria de la Cooperativa en donde se cometió el hurto). La declarante dijo que el primero de marzo de 2012 llegaron unas personas vestidas como lo suele hacer la SIJIN, aduciendo que se trataba de una diligencia judicial. Inicialmente entraron a la oficina del doctor Padilla y después tomaron el dinero que ella tenía en su escritorio.
Contó que ella de momento se quedó estática porque estaba muy asustada, pero después salió del local a llamar a la esposa del jefe. Precisó que no está segura de haber visto armas, cree haber escuchado un disparo, pero no está totalmente segura. Refirió que, según decía la gente, cuando el vigilante del Centro Comercial salió, le hicieron un disparo y que los hombres de seguridad del centro comercial no portaban armas de dotación. La versión de la testigo Olga es creíble, su jurada fue objetiva, la narración se percibe natural contando aquellas circunstancias que pudo observar.
La relación con el objeto de percepción fue directa ya que estaba en el interior del local al que ingresaron los asaltadores. Su honestidad se ve reflejada en que reconoce que hubo aspectos que no pudo ver, por lo que no los tiene muy claros. Esta perspectiva de la historia se complementa con el de la señora Martha Inés, pues ambas estaban dentro del local, aunque con menos seguridad que lo referido por aquella persona, la señora Olga también refirió la posible tenencia de armas y la realización de un disparo.
El señor Carlos Enrique Padilla Sánchez, gerente de la Cooperativa, víctima, contó que el primero de marzo de 2012, aproximadamente a las 9 de la mañana, cuando se encontraba atendiendo a unos clientes, ingresó un grupo de hombres uniformados aludiendo que realizarían una diligencia judicial ordenada por “el fiscal”. Seguidamente, dos de los sujetos entraron a su oficina, le manifestaron que venían a realizar una diligencia y, posteriormente, abrieron un cajón para sacar el dinero que había. Dijo que pudo ver cuando otros individuos se apoderaron del dinero que guardaba la secretaria de la Cooperativa.
Contó que finalmente, al salir, le pidieron que se fuera con ellos pero al llegar a la puerta de la oficina lo dejaron. Precisó que no pudo reconocer a ninguno de los intrusos y que en ningún momento le apuntaron con armas, pero que sí vio a uno de los sujetos portando una, la que pudo reconocer y describir como una pistola, muy similar a las que usan los agentes de la SIJIN, con lo cual se sintió intimidado.
Igualmente, señaló que escuchó dos o tres disparos, y que se realizaron para amedrentar a las personas que intentaron seguir a los atracadores. Para esta Colegiatura el relato del señor Padilla Sánchez debe ser acogido positivamente. De acuerdo con lo narrado, tuvo la posibilidad de estar en contacto directo con los sujetos que ingresaron al establecimiento donde funcionaba la Cooperativa, es natural que estuviera alerta ante la presencia de personas extrañas en su empresa, por lo que es creíble que haya percibido algunos detalles de las personas que entraron al local.
Sobre el tema de las armas, su aseveración también es confiable, explicó por qué pudo distinguir el tipo de artefacto que portaba uno de los intrusos, precisando que, por su apariencia, podía afirmar que se trató de un arma de fuego, fue honesto al señalar que en ningún momento le apuntaron, sino que solamente le permitieron observar que tenía ese tipo de instrumentos.
En cuanto a los disparos que supuestamente se hicieron, la Sala también debe precisar que lo realmente percibido por el testigo fueron detonaciones, pues el mismo declarante admite que no observó, sino que solamente escuchó, y la conclusión sobre el origen de las explosiones fue adoptada por el declarante de acuerdo con la situación vivida.
La alocución del señor Padilla comporta suma importancia, ya que, de acuerdo con lo narrado, fue la única persona que sostuvo un contacto directo y prolongado con los asaltantes, su versión se acopla en primer lugar con la de la señorita García Maza en aquello relacionado con las armas de fuego, pues ambos son personas que, de acuerdo con lo narrado, tienen cierto conocimiento sobre ese tipo de instrumentos, llegando ambos a concluir que efectivamente se trató de armas de fuego.
Pero además, respalda la versión de la secretaria y de la señora que usualmente se ubicaba en la puerta, en relación con los sucesos que se vivieron en el interior de la oficina, la forma en que iban vestidos los asaltantes, el monto de lo hurtado y los disparos que se hicieron mientras pretendían huir. Finalmente declaró la investigadora Zaira Lizeth Martínez Ubaté quien dijo recordar el nombre de Varley González Ospina porque esa persona fue reconocida como uno de los participantes en el hurto cometido el primero de marzo de 2012 en la cooperativa Coopequin.
Contó que en esa investigación le correspondió asumir el rol de líder, y que, en cumplimiento de esa función, desarrolló varias labores investigativas, como la práctica de algunas entrevistas, reconocimientos fotográficos, y recolección de videos de las cámaras de seguridad del sitio de los hechos. Sobre los videos, dijo que los analizó y que en ellos pudo observar un arma de fuego, y que aunque no se nota muy bien, sabe que fue así porque el señor Padilla en su entrevista, aseveró que fue intimidado con un elemento de esa naturaleza.
Sobre esta declarante debe advertirse que, como es apenas natural, la mayoría de sus relatos son de referencia, ya que, usualmente, los investigadores no perciben directamente los hechos materia de juicio, sino que adelantan averiguaciones para aclarar los mismos. En este caso, lo más trascedente de la versión es que por su conducto se incorporaron videos de las cámaras de seguridad, pero adicionalmente la señorita hizo algunas apreciaciones sobre lo que ella percibió cuando observó esos registros fílmicos.
A través de la investigadora Martínez, la Fiscalía incorporó los videos de las cámaras de seguridad de la Cooperativa como pruebas documentales. En este punto, la Sala considera importante advertir que los comentarios de la investigadora, en relación con lo que observó en el video, hacen parte la prueba testimonial, por manera que no serán tenidos como explicación de la prueba documental, pues, si bien los registros visuales ingresan a través de un testigo de acreditación (testimonio del investigador que lo recolectó) ellos constituyen pruebas independientes y, por su naturaleza, el contenido puede ser observado, entendido, y apreciado por la autoridad judicial de acuerdo con las reglas procedimentales para valorar este tipo de probanzas.
Para dar mayor claridad, piénsese, por ejemplo, en que la calidad de un determinado video o las condiciones en que fue grabado impiden que un tercero sin conocimientos expertos pueda entender la realidad que transmite el documento; en ese tipo de casos, las explicaciones realizadas por un conocedor del asunto pueden ser valoradas como prueba pericial, como lo dispuso el legislador en el inciso segundo de la regla 431 del código ritual.
Sin embargo, en este caso, revisada la particularidad del asunto, las apreciaciones que hizo la investigadora no serán adoptadas como una pericia, pues los registros fílmicos son claros y comprensibles, de forma que puede ser apreciado por la autoridad judicial, sin que su contenido esté ligado a lo que agregó la investigadora. Sin más asuntos que tratar en relación con la investigadora, la Sala analizará los videos incorporados como prueba documental.
En primer lugar, es indudable que los documentos (videos) corresponden a las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos por dos razones: La testigo de acreditación, Zaira Lizeth Martínez Ubaté, dijo que fue ella quien los recolectó, informó en dónde se hallaron, cómo se embalaron y cuál fue el procedimiento utilizado para garantizar la mismidad.
Así mismo, cuando los tuvo en su poder en el juicio, reconoció los rótulos de identificación y narró claramente qué personas tuvieron contacto con el material y en qué estado se encontraba, concluyendo que se traba de los mismos elementos que halló. De otro lado, el contenido de los documentos no deja duda sobre su origen, pues en ellos se perciben las mismas situaciones anunciadas por los testigos presenciales: características del sitio, personas que hacían presencia, y la hora en que ocurrió el actuar ilícito.
Siendo clara la identidad de los documentos, procede a valorarse el contenido, en el siguiente orden: inicialmente se revisará el reporte fílmico del exterior de la cooperativa (video 1), posteriormente, el que muestra la sala de espera (video 2), el puesto de trabajo de la secretaria (video 3), para finalizar con el de la oficina del señor Padilla (video 4).
Advierte la Sala que solamente se valorarán los intervalos de tiempo atinentes a los momentos en que ocurrió el hurto, de un lado porque solo esos apartes se reprodujeron en la vista pública con posibilidad de ser controvertidos y, de otro, por ser los que responden al criterio de pertinencia que rige los medios de prueba. Video 1 (exterior de la cooperativa): El video tiene un amplio antecedente, de aproximadamente 48 minutos, en que se observa el flujo normal de personas, para el minuto 48:05 de la grabación se observa cuando llegan cuatro hombres con chaquetas fosforescentes, idénticas las que usa el personal de la SIJIN, abren la puerta del local e ingresan.
Esa situación, de acuerdo con la hora del video, sucedió a las 9 horas con 7 minutos y 30 segundos de la mañana. Instantes después (48:44) uno de los hombres de chaqueta fosforescente sale de la oficina, al parecer dice algo a las personas que se encuentran haciendo fila y vuelve a entrar (hora 9:08:06 am). Entre el minuto 49:13 hasta el 49:35, aparece en la escena un vigilante, quien se acerca a la puerta del local y habla con una persona que está en la parte interna, luego usa un radio que llevaba en una de las manos. Posteriormente, ingresa ligeramente a la oficina pero se retira rápidamente.
Al instante (min. 49:58), sale un hombre con chaqueta verde fosforescente, quien al parecer, discute con las personas que había afuera. Finalmente, a las 9:09 minutos de la mañana, empiezan a salir los cuatro personajes con apariencia de policías y algunas personas salen detrás de ellos. Video 2 (interior de la cooperativa-sala de espera): La secuencia de la grabación inicia a las 9:02 minutos de la mañana, muestra aproximadamente 8 personas sentadas en una sala de espera y a una mujer de pie en la entrada del establecimiento.
Luego, hasta las 9:07:30 (minuto 4:57 de la grabación), se observa que ingresan 4 hombres con chaquetas y gorras de la policía y carnés, apenas segundos después pasan por lo que parece una recepción hacia un lugar que no es divisado por la cámara. Entre tanto, una dama cierra la reja del local (minuto 5:18), y uno de los hombres que ingresó sale rápidamente y al parecer dice algunas palabras a las personas que se encuentran en la sala de espera, después abre la puerta y habla con algunos de los que están en el exterior (hora: 9:08), mientras que otro de los uniformados espera en un punto en que da la espalda a la cámara.
Los dos hombres uniformados ingresan nuevamente y hacen pasar hacia la parte interior a la señora que minutos antes había cerrado la puerta. Desde las 9:08:26 hasta las 9:08:44, las personas que se encontraban sentadas mantienen ahí, hasta que un hombre se pone de pie, abre la puerta, salen dos mujeres, e ingresa el vigilante que se observa en el video 1, al que desde la cámara interna se le ve usando un radio.
A continuación, dos de los intrusos salen rápidamente y se ubican en la entrada de la oficina, más adelante uno de los dos regresa hacia el interior y a las 9 horas, 9 minutos, 38 segundos salen los cuatro hombres del local. Pudiendo observarse que la totalidad de personas salen del establecimiento. Video 3 (interior de la cooperativa-cámara que enfoca a la recepción): El registro fílmico inicia a las 8:31 horas del primero de marzo de 2012, se percibe a una dama en una recepción, a las 9:07:38 horas llegan los cuatro hombres vestidos como policías, dos de los cuales pasan a un punto que no enfoca la cámara y los otros dos se quedan al frente de la secretaria, luego, éstos dos últimos se desplazan hacia la sala de espera, y un momento después regresan a la secretaría. A las 9:08:33 am uno de los hombres que tiene vestimenta de la policía habla con dos mujeres, entre las que está la secretaria, seguidamente revisa los cajones de la recepción, abre uno, y se retira otra vez con destino a la sala de espera.
Segundos después, los dos hombres que estaban en un punto que no enfoca la cámara regresan, uno de ellos toma el dinero del escritorio de la secretaria, lo pone en un bolso y se retiran. Video 4 (oficina del señor Padilla): La grabación inicia a las 8:05 de la mañana, desde ese momento, hasta las 9:07 no se observa ninguna actividad inusual.
A esa hora se encontraban dos personas en la oficina, pero exactamente a las 9:07:45 ingresan dos hombres con prendas idénticas a las que usa la policía, saludan al hombre que estaba adentro, cierran la puerta y se ubican al lado de aquel. Se observa que hay una especie de interacción entre el señor y los dos uniformados; después, uno de los hombres se inclina, al parecer, a buscar algo (se observa en la esquina inferior izquierda).
A las 9:08:27 otro hombre con prendas policiales entra a esa oficina, seguidamente, en la parte inferior izquierda se puede ver que uno de los hombres que llevan chaquetas fosforescentes empaca algo, ingresa otro de los uniformados, e instantes después se les ve salir con bolsos en sus manos. Pues bien, los videos incorporados son indudablemente los registros fílmicos de la cooperativa donde ocurrieron los hechos, situación que se hace evidente al observar la correspondencia entre los relatos de los testigos presenciales y el contenido de esas grabaciones.
Esos documentos ingresan a respaldar totalmente las versiones de los testigos presentados por la Fiscalía, el video 1 confirma las versiones de Katherine Johana García Maza y María Silvia Buitrago de Madrigal, quienes fueron espectadoras desde la parte externa. Los videos 2 y 3 apoyan las versiones de Martha Inés y Olga Isabel, mientras que el video 4 es congruente con la información que reportó el señor Carlos Enrique Padilla Sánchez.
Ahora, no puede pasar inadvertido que en los referidos videos no se logra apreciar de forma evidente la utilización de armas de fuego; sin embargo esa situación no es contraria a los dichos de cargo, pues ninguno de ese grupo de testigos refirió que los asaltantes esgrimieron armas de fuego o que las apuntaron contra alguien en la oficina, sino que, simplemente, permitieron que las vieran para generar temor; de tal forma que resulta lógico que esas situaciones no hayan sido registradas por las cámaras.
Finalmente, el único testimonio de descargo fue rendido por el señor José Gregorio González Torres, quien relató que es propietario de un almacén militar y que trabajó en un grupo antinarcóticos de la policía durante mucho tiempo. Informó que en su establecimiento comercial vende algunas armas denominadas de fogueo o neumáticas, de la cuales precisó que al ser usadas generan la misma detonación que un arma de fuego.
Explicó que la diferencia entre las armas de fogueo y las de guerra solamente radica en que las primeras no expulsan una ojiva, pero por lo demás son idénticas, por tanto, no es fácil distinguir, a simple vista, entre una y otra. Sobre la versión del señor González Torres se anota que, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, no puede ser valorada como una pericia, sino, solamente, una opinión de una persona que ha tenido manejo de armas por un largo periodo de tiempo, que puede ser valorada y tenida en cuenta, pero que, ciertamente, poco contribuye a la solución del caso, pues no fue testigo presencial de los hechos ni realizó experticia alguna, simplemente dio cuenta de la existencia de otro tipo de artefactos, diferentes a las armas de fuego en su funcionamiento, pero con apariencia similar.
Para recapitular, los hechos que se acreditaron de forma plena en el juicio fueron los siguientes: Varley González Ospina y tres hombres más ingresaron vestidos con indumentaria de la Policía Nacional a la oficina de la Cooperativa Coopequin para cometer un hurto. Esa situación se demostró, en primer lugar, con los testimonios de las señoras Katherine Johana García Maza y Martha Inés Gil Marín quienes señalaron de forma creíble al acusado.
Algunos de los hombres presentes en el lugar portaron armas de fuego, aspecto que se acreditó con las versiones de la totalidad de los testigos de cargo, quienes coincidieron en que efectivamente observaron ese tipo de instrumentos en el momento del hurto, sin que la defensa haya aportado prueba en contrario. Al huir, los hombres realizaron disparos con las armas que portaban.
Si bien ninguno de los declarantes observó con claridad a los asaltantes disparar, lo cierto es que escucharon las detonaciones y, de acuerdo con su experiencia, concluyeron que se trató de disparos de armas de fuego y no de otro tipo de explosiones. Sobre ese último punto, la Sala destaca el aporte de la señora García Maza, quien por su amplia experiencia en la Policía Nacional merece total credibilidad, pues explicó que conocía los disparos de arma de fuego y los podía diferenciar de otro tipo de explosión. Igualmente, esa alocución encontró respaldo en los demás testigos, quienes, aún sin ser expertos, concluyeron que eran detonaciones producidas por arma de fuego.
Aunque el señor defensor planteó hipótesis alternas como la utilización de armas de fogueo o detonaciones de pólvora, son teorías que no superan el tamiz de las reglas de la experiencia, pues es poco probable que un grupo de personas que se preparó de la forma como lo hicieron los asaltantes en este caso, acudieran a realizar el hurto con armas de fogueo o que utilizaran papeletas u otro tipo de pólvora para amedrentar a los persecutores, probabilidad que disminuye frente a la contundencia de los testimonios de quienes tienen experiencia en el manejo de armas y juraron que escucharon detonaciones de armas de fuego.
Así las cosas, la propuesta defensiva, que se concretó en una hipótesis poco creíble, y distante de lo que comúnmente ocurre en hechos como los que motivaron este proceso penal, es inerme ante la fortaleza, credibilidad y congruencia de la teoría acusadora. Finalmente, aunque de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, no se probó que Varley portó armas en sus manos, es dado afirmar que su actuar fue en condición de coautor impropio, según la descripción hecha en el artículo 29 del Código Penal, en tanto que participó del designio criminal común, en el cual, como quedó claro, se utilizaron no solo los uniformes distintivos de la Policía, sino las armas de fuego con las que se pretendió asegurar el resultado.
El grupo obró con división de tareas para lograr un objetivo delictivo común. Concretamente, sobre la configuración del tipo penal del porte de armas para todos los contribuyentes de un designio criminal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 (radicación 34.703), reiteró: “La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.” Y en ese caso concreto, concluyó: “En tales condiciones, el hecho de que a los procesados se les hubiera encontrado escondida dentro del carro un revolver sin permiso para su porte, instrumento que utilizaron para doblegar la voluntad de la víctima, los convierte no solo en coautores del secuestro, sino del delito de porte ilegal de armas de fuego, pues ninguno se puede sustraer de su condición de autor.
El sustento de este aserto radica en que los procesados, dentro de la división de funciones cumplieron diferentes roles derivados del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar la eventual reacción de la víctima y si con tal fin acordaron el empleo de armas de fuego y una de aquellas no contaba con salvoconducto, es ella una responsabilidad que deben asumir en conjunto.” En el evento que ahora ocupa la atención del Tribunal, la división del trabajo delictivo quedó plenamente demostrada, tanto con la prueba testimonial como documental, pudiendo concluir que mientras algunos de los asaltantes controlaban la situación con el público y las empleadas de la cooperativa, los demás se apoderaban del dinero a través de las intimidaciones al señor Padilla.
De igual forma, aunque los disparos que se hicieron, probablemente no los ejecutaron cada uno de los participantes, ese actuar se desarrolló precisamente para facilitar la huida de todo el grupo de asaltantes, lo cual fue un aspecto trascendental en la comisión del delito, pues así se aseguró el resultado de la idea criminal. Entonces, como ya se anotó, es posible imputar ese mismo actuar a Varley González Ospina, aun cuando no se acreditó la tenencia directa de un arma de fuego, pues acudió el día de los hechos a cumplir con una parte de la acción delictiva, lo que demostró su voluntad de asumir todos actos necesarios para apropiarse del dinero de la cooperativa.
En ese orden de ideas, como los reparos del abogado defensor no tienen vocación de acierto, y los fundamentos de la decisión de primera instancia se concluyeron acertados, habrá de confirmarse la sentencia condenatoria. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado, a través del cual se condenó al señor Varley González Ospina a la pena de 216 meses de prisión por el delito de Porte ilegal de armas de fuego.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA