CAUCIÓN/Ante la insolvencia del condenado, la fijación de su cuantía no debe convertirse en un obstáculo para acceder a la libertad condicional. LIBERTAD CONDICIONAL/Finalidad. Posibilidad de obtenerla haciendo valer otra caución constituida con anterioridad. “La fijación de la cuantía de la caución debe realizarse de manera razonable y proporcionada, pues, debe ser suficiente para que la persona sienta afectado su patrimonio y, por tanto, comprenda la seriedad del compromiso que adquiere, pero no puede convertirse en un obstáculo para que pueda disfrutar del beneficio que se le concede; en este caso, la libertad.
Tales criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben tener como orientadoras las finalidades de la libertad condicional… La afirmación del estado de insolvencia económica del señor Gil Cardozo no fue controvertida. Pero el despacho de primer grado no estudió la incidencia que puede tener en este caso el hecho que el señor condenado constituyó caución por ochocientos mil pesos ($800.000) cuando se le concedió prisión domiciliaria, en enero 4 de 2016 (folio 288 cuaderno 14), garantía que pierde su razón de ser porque ese sustituto de la pena también deja de tener vigencia al concederse la libertad condicional.
En esa ocasión se fijó esa cantidad de dinero con base en la capacidad económica del sancionado y en la gravedad de los delitos. Para la Sala, esa caución es actualmente suficiente para garantizar las nuevas obligaciones que se imponen al señor Gil Cardozo al adquirir su libertad condicional, lo que se infiere del comportamiento del ciudadano condenado mientras ha estado en prisión domiciliaria, ya que ha cumplido con los compromisos que adquirió, lo que, a su vez, permite pronosticar que no son necesarias exigencias adicionales para que su conducta siga siendo buena.
Así se incentiva su resocialización y su reingreso progresivo a la comunidad.” CITAS: Sentencia T-109 de 2017. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-0001-31-04-005-2009-00095-04 (3 sentencias acumuladas) Procesado: Luis Ernesto Gil Cardozo Delitos: Contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y Peculados Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Agosto primero (1º) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 111 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el señor Luis Ernesto Gil Cardozo en contra de auto interlocutorio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia del 16 de marzo de 2017, por medio del cual le concedió libertad condicional y le impuso caución prendaria.
ANTECEDENTES RELEVANTES En el auto recurrido se dispuso que, para disfrutar de libertad condicional, el señor Gil Cardozo debía garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con la constitución de caución prendaria equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017 ($2.213.151). El señor Luis Ernesto Gil Cardozo interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. Alegó que no dispone de los medios económicos suficientes para el pago de la caución prendaria establecida, que se sostiene de la caridad familiar, debido al lapso que lleva en reclusión, razón por la cual solicita que le sea rebajado el monto de la garantía. Recordó que ya pagó una caución por valor de $800.000 cuando se le concedió prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso presente, se vigila la ejecución de las penas que fueron impuestas en tres procesos al señor Gil Cardozo, dos de los cuales fueron tramitados por el procedimiento previsto por la ley 600 del año 2000 y uno fue adelantado por los ritos de la ley 906 de 2004. Tanto el artículo 481 de la ley 600, como el canon 472 de la ley 906 exigen que la persona a quien se concede libertad condicional debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiere con la constitución de caución prendaria; la norma 369 de la ley 600 daba la posibilidad de ampararse con una póliza y agregaba que la cuantía de la garantía se fijaría de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y a la gravedad de la conducta punible.
La fijación de la cuantía de la caución debe realizarse de manera razonable y proporcionada, pues, debe ser suficiente para que la persona sienta afectado su patrimonio y, por tanto, comprenda la seriedad del compromiso que adquiere, pero no puede convertirse en un obstáculo para que pueda disfrutar del beneficio que se le concede; en este caso, la libertad.
Tales criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben tener como orientadoras las finalidades de la libertad condicional, sobre las cuales, la Corte Constitucional, en sentencia T-109 de 2017, ha expuesto: “3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”.” Ahora bien, en la providencia de primera instancia, el Juzgado analizó las pruebas allegadas sobre la capacidad económica del señor sancionado y concluyó que su situación actual es de insolvencia, tanto que no le exigió el pago de perjuicios como requisito para poder disfrutar de libertad condicional; sin embargo, al fijar la caución, a pesar de que reiteró esa conclusión, se basó en la modalidad de los delitos cometidos por el sancionado.
La afirmación del estado de insolvencia económica del señor Gil Cardozo no fue controvertida. Pero el despacho de primer grado no estudió la incidencia que puede tener en este caso el hecho que el señor condenado constituyó caución por ochocientos mil pesos ($800.000) cuando se le concedió prisión domiciliaria, en enero 4 de 2016 (folio 288 cuaderno 14), garantía que pierde su razón de ser porque ese sustituto de la pena también deja de tener vigencia al concederse la libertad condicional.
En esa ocasión se fijó esa cantidad de dinero con base en la capacidad económica del sancionado y en la gravedad de los delitos. Para la Sala, esa caución es actualmente suficiente para garantizar las nuevas obligaciones que se imponen al señor Gil Cardozo al adquirir su libertad condicional, lo que se infiere del comportamiento del ciudadano condenado mientras ha estado en prisión domiciliaria, ya que ha cumplido con los compromisos que adquirió, lo que, a su vez, permite pronosticar que no son necesarias exigencias adicionales para que su conducta siga siendo buena.
Así se incentiva su resocialización y su reingreso progresivo a la comunidad. En consecuencia, se modificará el auto apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE MODIFICAR la providencia apelada, en el sentido de tener como caución prendaria para gozar de la libertad condicional la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) que ya consignó el señor Luis Ernesto Gil Cardozo en pasada oportunidad.
En consecuencia, el señor sancionado suscribirá el acta de compromiso correspondiente, para disfrutar del subrogado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA