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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00097-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-07-27

Sujetos procesales: DANIEL ALIRIO CORTÉS MORENO COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de dar respuesta no se extingue aunque la autoridad requerida no sea la competente. Notificación de la respuesta. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Daniel Alirio Cortés Moreno Demandados: Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional y Otros Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00097-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 109 Julio veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Alirio Cortés Moreno, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y dignidad humana.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante narra que fue incorporado al batallón de alta montaña para prestar el servicio militar obligatorio en el séptimo contingente del año 2012 como soldado regular. Refiere que su progenitora aportó su título de bachiller para reducir el tiempo de servicio y, en efecto, fue dado de baja al cumplir un año de actividad, sin embargo no le han entregado su libreta militar.

Aduce que al solicitarla al batallón le indicaron que debía esperar que terminara el contingente en que se encontraba, pero transcurrida esa situación aún no la ha recibido, aunque la solicitó por escrito en el año 2015 sin recibir respuesta alguna, situación que le ha impedido obtener un empleo mejor remunerado pues para ello le exigen este documento.

Por lo expuesto solicita que se ordene a las demandadas la entrega de la libreta militar de primera clase y prevenirlas para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones reseñadas. Esta acción fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2017. Al trámite fueron vinculados la Unidad Militar Octava Brigada, Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” y Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional.

El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 dio por ciertos los hechos relacionados con la fecha en que el demandante se incorporó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, la petición presentada por su progenitora de cambio a la modalidad de soldado bachiller y el momento en que fue dado de baja, así como el recibido de la solicitud de expedición de la libreta militar presentada el año en curso, frente a la cual adujo que dio respuesta mediante oficio del 30 de mayo y se comunicó vía telefónica con el interesado indicándole que debía acercarse al Batallón el 24 de julio para entregarle los documentos necesarios para iniciar el trámite de expedición de la libreta militar por parte del Distrito Militar No. 39, siendo este último el competente en ese tema.

El Director de Reclutamiento del Ejército adujo que de conformidad con el artículo 17 del decreto 2048 de 1993 carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de esta acción, pues ella recae sobre el Batallón donde prestó servicio militar el demandante, al que corresponde reportar el desacuartelamiento y remitir la documentación necesaria al Distrito para que elabore la libreta militar.

Teniendo en cuenta las respuestas suministradas se vinculó por pasiva al Distrito Militar número 39, como dependencia adscrita a la Octava Brigada de Armenia, entidad que no se pronunció, pese a que fue vinculada a este trámite, tal como consta en las constancias de envío de mensajería electrónica[1] CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

(Destaca la Sala) Se observa entonces en el caso concreto que el demandante afirma que presentó dos peticiones encaminadas a que le sea entregada su libreta militar, aunque solo en la segunda de ellas, de fecha 11 de marzo de 2017, reposa constancia de recibido por parte de la Octava Brigada –sin calenda legible-, frente a la cual el Batallón de Alta Montaña No. 5 aportó oficio del 30 de mayo donde informa al interesado que debía desplazarse allí para realizar el trámite pertinente, documento aportado sin certificado de entrega[2], aunque[3] personal del Ejército se contactó con el tutelante instándolo a que se desplazara hasta esta ciudad el 24 de julio para concretar los trámites de su libreta militar, sin que éste así lo hubiese hecho, proponiendo entonces fecha posterior.

De la narración referida colige la Sala que si bien la entidad demandada, a través de alguna de sus dependencias, entabló comunicación con el demandante –en el transcurso de esta acción- se limitó a indicarle que debe acudir a las instalaciones del Batallón para verificar su situación, actuación que en realidad evidencia que ha omitido brindar respuesta clara y concreta a su petición de entrega de libreta militar, incumpliendo su deber de explicar de forma coherente, si es el caso, las razones que han impedido la expedición de ese documento, señalando con precisión los documentos o información que debe aportar, y garantizando la notificación efectiva de ello al interesado, por lo cual su derecho fundamental de petición ha sido transgredido.

Se hace menester recordar que en algunas circunstancias la respuesta de fondo a ciertas solicitudes requiere verificar algunos aspectos o requisitos, no obstante ese hecho en manera alguna excluye la protección efectiva del derecho fundamental de petición, en tanto corresponde al destinatario de la reclamación contestar al interesado especificando los datos que necesita para resolverla -negativa o afirmativamente- sin que ello lo habilite para imponerle trámites innecesarios.

Sobre este último punto la Corte Constitucional en sentencia T-558/12 señaló: “(…) la administración es quien tiene la carga de implementar medidas para darle solución a los problemas o solicitudes que presenten los ciudadanos, en pro del servicio a la comunidad. En ese orden, es contrario a este principio que las autoridades se mantengan inoperantes ante situaciones que afecten a los administrados, como también lo es el hecho de trasladar cargas que le corresponde soportar al ente estatal[4].” En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición ordenando al Batallón de Alta Montaña No. 5, al Comandante de la Octava Brigada de Armenia (unidad a la que se dirigieron los pedidos del actor) y al Distrito Militar No. 39[5] (adscrito a la Octava Brigada) que, dentro de sus competencias, resuelvan de forma clara y congruente la petición presentada por el accionante el 11 de marzo de 2017.

En el caso de que esa respuesta requiera alguna gestión por parte del interesado, deberá explicarle de qué se trata en forma concreta y comprensible, haciendo efectiva su notificación y desplegando todas las actividades a su alcance para lograr que la solicitud sea resuelta de fondo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental de petición de Daniel Alirio Cortés Moreno vulnerado por el Batallón de Alta Montaña No. 5, la Octava Brigada y el Distrito Militar No. 39.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Comandantes del Batallón de Alta Montaña No. 5, la Octava Brigada de Armenia y el Distrito Militar No. 39 (adscrito a la Octava Brigada) que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia resuelvan de fondo la solicitud presentada por el demandante encaminada a que le sea entregada libreta militar, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En caso de que el cumplimiento de la orden de amparo requiera alguna información que deba suministrar el tutelante, deberán explicarle de forma clara y concreta el o los datos que necesita y notificarlo de forma efectiva. A su vez, corresponde al señor Daniel Alirio Cortés Moreno estar atento a dichos requerimientos. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Del folio 22 al 25. [2] Pues únicamente se aportó la guía de correo (f.16) [3] Como lo refiere la constancia secretarial que antecede. [4] Sentencia T-733 de 2009. [5] Conforme consulta realizada en la página web: https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=372901 el Distrito Militar No. 39 corresponde a la Octava Brigada ubicada en la ciudad de Armenia, dependencia que también fue debidamente vinculada y notificada en este trámite.