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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00096-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-07-24

Sujetos procesales: LIBARDO SALOMÓN ECHEVERRY BARCO POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, ÁREA ARCHIVO

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la petición que suscitó la demanda. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Libardo Salomón Echeverry Barco Demandada: Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera, Área Archivo Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00096-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 105 Veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Salomón Echeverry Barco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y dignidad humana.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor narra que con el fin de tramitar el reconocimiento de pensión de invalidez, el 15 de junio de 2017 solicitó a la Policía Nacional brindar información de lo ocurrido con la petición del 23 de marzo de 2017, elevada por el consorcio que actúa en nombre de la Administradora de Pensiones, reclamando la expedición de certificado de información laboral, destinado a emitir bonos pensionales tipo A; sin embargo, hasta la fecha de la demanda, no había recibido respuesta alguna.

En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad demandada resolver de fondo, ya que su silencio le ha impedido tener acceso a la prestación social que persigue, lo que vulnera su mínimo vital. Esta acción fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2017, en el que se ordenó la vinculación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que aseguró no tener registrada la petición del demandante, pues fue radicada ante el área de Archivo de la Secretaría General de la Policía Nacional cuyo Grupo de Información y Consulta es el competente para expedir la certificación reclamada, al que remitió el escrito de tutela.

Ante esta respuesta, a través de auto del 18 de julio de 2017 se ordenó la vinculación de la citada dependencia, que aportó copia de oficios mediante los cuales remitió al demandante y al consorcio que actúa a nombre de la administradora de pensiones, el certificado de información laboral requerido, por lo que solicita que se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha dicho que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a este.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

La Corte Constitucional también ha declarado que cuando la vulneración al derecho cesa, se presenta la figura del el hecho superado, que fue definido en sentencia SU- 540 de 2007, así: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En el caso concreto, el demandante requirió información[1] a la Policía Nacional sobre la solicitud elevada por su Fondo de Pensiones[2] que, a su vez, reclamó la expedición de certificado de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales, datos que efectivamente fueron suministrados por la entidad demandada, que aportó al expediente copia de oficio No. S-2017-032468/ARGEN-GRICO-1.10 en el que, indica, envía en original el certificado de información laboral –formato 1[3]- documentos recibidos por el demandante, como se desprende de la constancia secretarial que antecede.

En consecuencia, en razón a que la situación que motivó esta acción de tutela ha cesado, se configura carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararla. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, en relación con la demanda presentada por el señor Libardo Salomón Echeverry Barco, por los supuestos fácticos y de derecho mencionados en la parte motiva.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fls. 4 a 7 [2] Fls. 8 y 9 [3] Fls. 32 vto y 33