ESTIPULACIONES PROBATORIAS/Alcance. VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/Elementos necesarios para que se configure la causalidad del delito imputado. “La señora Fiscal refirió que el acuerdo probatorio al que llegaron se concretó en la materialidad del delito, y cuando la autoridad judicial preguntó al defensor sobre el sentido de los acuerdos, este respaldó lo expresado por ella.
Así las cosas, los reparos del defensor sobre las estipulaciones probatorias y el alcance asignado por el fallador de primer grado no tiene vocación de acierto, por cuanto, como ya se indicó, la afirmación del funcionario judicial sobre la materialidad de la conducta se ciñó al convenio probatorio entre defensa y fiscalía al empezar la audiencia del juicio oral. … Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses. … Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.
Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002[1], que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. … Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera inapropiada ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas. … De acuerdo con lo anterior, es evidente que el conductor del bus de transporte público agravó el riesgo jurídicamente aceptado, al realizar el giro hacia su derecha justo sobre el punto de intersección, cuando venía transitando por el carril izquierdo.
En aplicación de la normativa en cita, la conducta que se esperaba del señor Sandoval era que con anterioridad buscara el carril derecho, pues precisamente era ese el sentido del viraje que pretendía realizar.” CITAS: artículos 55, 70 de la ley 769 de 2002. La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el marco teórico y aplicado la teoría de la imputación objetiva, entre otros, en autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920), noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842), 16 de diciembre de 2015 (SP17436-2015) y 29 de junio de 2016 (SP8759-2016);
GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss. GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-130-60-00081-2012-01191 Procesado: Armando Velásquez Sandoval Delito: Lesiones personales culposas Víctima: José Julián Rendón Martínez Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 104 Audiencia de lectura de fallo Julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) Hora: dos y treinta de la tarde (02:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el 28 de abril de 2017, mediante la cual condenó al señor Armando Velásquez Sandoval al encontrarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 19 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el señor Armando Velásquez Sandoval conducía un bus de servicio público[2] por la avenida Colón de Calarcá, Quindío. Cuando se encontraba en la intersección entre la avenida ya mencionada con la carrera 26, el conductor de transporte público abandonó el carril izquierdo, por el que venía transitando, e invadió el derecho, con el fin de girar en ese mismo sentido.
Al realizar el cruce, el conductor del bus obstruyó la marcha de una motocicleta[3] que se dirigía por el carril derecho, por lo que el conductor de esta perdió el control de la misma y sus dos ocupantes cayeron al piso. Como consecuencias de la caída, el señor José Julián Rendón Martínez, quien maniobraba la moto, sufrió lesiones en su cuerpo que le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, así como incapacidad médico-legal definitiva por 150 días.
Con base en los anteriores hechos, después de superados los requisitos de procesabilidad (querella e intentos de conciliación), la Fiscalía acusó al señor Armando Velásquez Sandoval como autor de un delito de Lesiones personales culposas (artículos 111 y 120 del Código Penal), con incapacidad para trabajar superior a 90 días (112-3), deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (113-2) y perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114-2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previa conceptualización sobre el tema de delitos culposos, el juez de primera instancia precisó que la materialidad del delito se encontraba satisfecha de acuerdo con el conjunto de documentos que respaldaron las estipulaciones probatorias acordadas entre las partes; por tanto, precisó que el análisis debía centrarse en el aspecto subjetivo del comportamiento.
Seguidamente, la autoridad judicial hizo un recuento de los diferentes medios de prueba practicados y debatidos en juicio, y concluyó que de ellos se desprende que fue la conducta del procesado, al desconocer las normas de tránsito, la que generó las lesiones. Descartó la hipótesis propuesta por el defensor del acusado en el sentido que el percance se debió al exceso de velocidad a la que transitaba la motocicleta, porque, argumentó el despacho, esa teoría es contraria a las reglas de la experiencia. Al encontrar demostrada la responsabilidad penal del enjuiciado, le impuso penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos por un lapso de 16 meses.
APELACIÓN El defensor del procesado interpuso recurso de apelación con el que pretendió la revocatoria del fallo de primera instancia. En primer lugar, reprochó que el juez de conocimiento hubiera tenido probada la materialidad del ilícito únicamente por razón de las estipulaciones probatorias que se pactaron entre las partes. Seguidamente, el litigante hizo cuestionamientos contra las pruebas practicadas.
Dijo que la versión de la agente de tránsito Arledy Flórez Suesca no fue clara, porque se demoró en llegar al lugar de los hechos, para el momento de su arribo los vehículos habían sido movidos y no indagó a otros posibles testigos para aclarar lo ocurrido. Agregó que la versión del lesionado fue contradictoria, en tanto que, de acuerdo con las lesiones dictaminadas, no es creíble que se desplazara a 30 kilómetros por hora.
Expresó que sí es coherente la versión del acusado, quien aseguró que la motocicleta se desplazaba a 50 kilómetros por hora. Añadió que quedó gran duda porque la Fiscalía desistió del testimonio de José Alfredo Ríos Gutiérrez, quien, a juicio del defensor, fue la única persona que presenció los hechos y podía ilustrar sobre los mismos. Dijo que en favor del señor Velásquez debe tenerse en cuenta la amplia experiencia en la conducción de automotores.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, la Sala debe afirmar, como lo hizo el Juzgado de primer grado, que no existe duda en relación con la ocurrencia de los hechos en los que resultó lesionado el señor José Julián el día 19 de noviembre de 2012 en el municipio de Calarcá, Quindío. Lo anterior, porque así expresamente lo pactaron Defensa y Fiscalía al realizar las estipulaciones probatorias al inicio del juicio oral.
Además, aportaron algunos documentos que respaldaron el convenio probatorio. La señora Fiscal refirió que el acuerdo probatorio al que llegaron se concretó en la materialidad del delito, y cuando la autoridad judicial preguntó al defensor sobre el sentido de los acuerdos, este respaldó lo expresado por ella. Así las cosas, los reparos del defensor sobre las estipulaciones probatorias y el alcance asignado por el fallador de primer grado no tiene vocación de acierto, por cuanto, como ya se indicó, la afirmación del funcionario judicial sobre la materialidad de la conducta se ciñó al convenio probatorio entre defensa y fiscalía al empezar la audiencia del juicio oral.
Pero, además, como se verá más adelante, la controversia giró en relación a la forma en que actuó el conductor de bus de transporte público y no en la existencia misma del accidente de tránsito con las consecuencias ya conocidas. Resulta evidente entonces que el debate jurídico se centró en la posibilidad de atribuir al señor Velásquez Sandoval los hechos lesivos contra la integridad personal de José Julián Rendón Martínez y sobre ese mismo punto versará la revisión en segunda instancia, sede en la que, además, se analizarán los reproches sobre el alcance de las pruebas asignado por la autoridad judicial de origen.
Para solucionar ese problema jurídico, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal[4], según el cual, “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[5], que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad[6]. En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor Armando Velásquez Sandoval emprendió un acto voluntario (girar su vehículo hacia la derecha sobre la avenida Colón con destino a la carrera 26 de Calarcá, Quindío) pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.
Es indispensable, entonces, examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.
La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[7] y de la doctrina[8]. La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (lesiones sobre la humanidad de José Julián Rendón), en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.
Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002[9], que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera inapropiada ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.
La prueba directa en este caso se limitó a las versiones del acusado y de la víctima. La agente de tránsito, aunque no presenció el accidente, fue la persona que percibió las condiciones finales de los vehículos en el escenario mismo. El señor José Julián Rendón informó que se desplazaba a 30 kilómetros por hora en una motocicleta por la avenida Colón de Calarcá en compañía del señor José Alfredo Ríos, que fueron cerrados por un bus que iba por el carril izquierdo de la calzada y se pasó al canal derecho, por donde transitaba la moto; en ese momento, el automotor de transporte público lo tocó por el lado izquierdo, le hizo perder el control de la moto, con lo cual cayeron por una vía inclinada.
En ese evento sufrió varias lesiones en su rodilla de las que no ha sido difícil recuperarse. Puntualizó que aunque advirtió la presencia del vehículo de transporte público por el carril izquierdo de la vía, en ningún momento observó que señalizara la realización del giro a través de las luces direccionales; además, que al observar la maniobra repentina intentó cambiar la dirección hacia el lado derecho pero no alcanzó. Agregó que para el momento del accidente él no realizó un adelanto, ya que él transitaba por su carril derecho mientras que el bus hacía lo propio por el izquierdo.
En criterio de la Sala el testimonio de la víctima es creíble, contó de forma coherente y razonable las circunstancias en que resultó lesionado, su forma de contar los sucesos es natural, desprevenida y no muestra interés alguno en hacer agregados fantasiosos o destinados a perjudicar a una persona inocente. Estuvo en relación directa con el objeto percibido.
Adicionalmente, la sanidad de los órganos de sus sentidos no fue objeto de cuestionamiento. Los dichos del declarante se hacen más claros al observar las fotografías y los planos topográficos realizados por los investigadores de campo relacionados con una reconstrucción de accidente de tránsito: informe de plano topográfico (folio 169 al 177) e informe fotográfico (folio 190 al 193), los cuales fueron debidamente usados en juicio.
La Sala debe precisar que los referidos elementos deben ser valorados como parte del testimonio de la persona que lo rindió, pues precisamente tuvieron origen en la versión del declarante, cumplen la finalidad de dar mejor ilustración del relato. Las imágenes mencionadas son coherentes con la declaración rendida por Rendón en el juicio; se aprecia una vía de dos carriles en un mismo sentido, por el carril derecho se observa una motocicleta tripulada por dos personas y, por el izquierdo, otro vehículo (que representa al bus).
Al llegar a un punto de intersección, el automotor que transitaba el carril izquierdo realiza un giro hacia el lado derecho y obstruye el paso de la motocicleta. El señor defensor argumentó que la víctima no fue honesta al declarar que transitaba a 30 kilómetros por hora porque, de ser así, las lesiones no habrían sido tan graves como se demostró en el proceso.
Al respecto, la Sala considera que el argumento del impugnante parte de una distorsión de la versión del señor José Julián: contrario a lo que adujo el profesional del derecho, el afectado no refirió haber impactado de frente contra el automotor; el versionista advirtió que el bus le obstruyó el paso y, en ese momento, hubo un contacto que lo llevó a perder el control de la motocicleta y a caer por una pendiente.
Ante esa evidencia de lo que realmente dijo el testigo, su versión sobre la velocidad con la que transitaban el señor Rendón y su acompañante no resulta inverosímil. Entonces, se reitera, a juicio del Tribunal, la declaración del afectado es creíble en su valor intrínseco (valoración individual). Del otro extremo del debate, se tuvo la versión del acusado.
El señor Velásquez informó que se dirigía por la avenida Colón, hizo una detención en el semáforo que se encuentra frente a una casa de apuestas y, allí, vio a dos muchachos en una moto por el costado izquierdo, que venían a muy alta velocidad. Dijo que cuando el semáforo cambió a verde esperó un momento para que la moto se adelantara; sin embargo, como no lo hicieron, continuó la marcha.
Después, llegando a la carrera 26, accionó la direccional durante toda la cuadra para indicar que giraría al lado derecho, pese a ello, cuando realizó esa maniobra, sintió un golpe en la parte delantera del carro, por lo que inmediatamente frenó y observó a los dos jóvenes por su parte izquierda colisionando contra un andén. Sostuvo que los tripulantes de la motocicleta transitaban con exceso de velocidad, a unos 40 o 50 km por hora.
Precisó que para el instante del accidente ya había reducido la marcha a menos de 10 kilómetros por hora, porque esa esquina es peligrosa y en un carro de esa magnitud hay que ser cuidadoso. Agregó que no chocaron con el bus directamente, sino que lo rozaron con el cuerpo; ahí perdieron estabilidad debido a la velocidad y se estrellaron contra el andén. El testimonio del acusado merece un reparo serio en relación con la supuesta velocidad a la que se desplazaban los dos automotores involucrados en el accidente.
Según lo explicó el señor Velásquez Sandoval, él conducía a poca velocidad, y justamente en el momento del cruce disminuyó la marcha a menos de 10 kilómetros por hora, mientras que los tripulantes de la moto circulaban a 40 o 50 kilómetros. De ser cierta esa situación, lo natural sería que el bus hubiera sido fácilmente sobrepasado por la moto antes de la intersección. Si ambos partieron del mismo punto (semáforo) e incluso el conductor de transporte público trató de permitir que la moto avanzara primero, no es razonable que llegaran juntos al momento del giro, con esa diferencia de velocidades.
Sobre ese punto, tal como lo consideró el juzgado de primer grado, no puede otorgarse credibilidad a la versión del conductor, puesto que la aseveración, en sí misma, no supera el tamiz de la razonabilidad. En los demás temas que trató el enjuiciado no se aprecian circunstancias particulares que hagan dudar de su honestidad. La agente de tránsito Arledy Flores Suesca acudió al lugar del accidente para atender las labores técnicas de fijación topográfica.
Informó que vio una buseta de la empresa Metrocalarcá y al otro lado de la vía una motocicleta que se encontraba parada. Afirmó que, de acuerdo con lo que observó en el lugar, podía decirse que ambos automotores compartían trayecto, de donde podían desprenderse dos hipótesis: que el motociclista adelantó por el lado derecho al bus, o que este último realizó giro sin las debidas precauciones.
Realizó fijación topográfica (croquis) y fotográfica del escenario, elementos de prueba que fueron efectivamente incorporados al juicio con la debida oportunidad de contradicción; por tanto su contenido será analizado más adelante. Sobre las condiciones de la carretera afirmó que se trataba de una vía recta, plana, de un solo sentido, asfaltada, con líneas de borde y de buenas condiciones en general y ese día estaba seca.
Precisó que, por tratarse de una intersección en terreno urbano, la velocidad indicada son 30 kilómetros hora. La declaración de la señora agente del tránsito a juicio de la Sala también merece credibilidad. Aunque en varias ocasiones tuvo que apoyarse en sus informes para refrescar memoria, es una situación que no puede ser usada para restarle crédito, porque es apenas razonable que no pueda recordar detalles precisos de un accidente de tránsito que ocurrió hace bastante tiempo y en su diario vivir desarrolla actividades de similar naturaleza.
El señor defensor dijo que la declarante no fue clara porque cuando llegó al lugar de los hechos los vehículos habían sido movidos; ante ello debe responderse que en ese tema no hubo contradicción alguna, pues expresamente la testigo señaló que, efectivamente, la moto había sido manipulada. Ella no ocultó esa situación. Ahora, si el inconformismo del impugnante alude es al hecho mismo que la motocicleta haya sido movida; esa alteración de la escena tiene un motivo razonable y justificado: prestar la ayuda médica que requería la víctima.
Bajo ningún parámetro lógico podría aceptarse que en escenarios de esa naturaleza los objetos deban permanecer en el mismo estado únicamente para no alterar el material probatorio, yendo, así, en contra de la integridad de las personas. En cuanto al tiempo que tardó para la realización del croquis del accidente, contrario a los dichos del defensor, la señora Arledy sí fue clara; detalló que el procedimiento para la fijación topográfica consiste en que inicialmente toma los apuntes pertinentes, realiza un bosquejo o borrador y, después, en otro espacio, con las herramientas suficientes, elabora el informe.
Pero –anota el Tribunal– el tiempo que la servidora tardó para elaborar el informe de sus labores tiene poca trascendencia, lo que resulta realmente importante es que obedezca a la realidad que pudo percibir, aspecto sobre el cual no hubo crítica alguna. A más de lo anterior, el defensor adujo que la servidora no indagó por otros testigos o por la versión del parrillero de la moto; con lo que nuevamente desconoció los dichos de la señora Arledy en juicio, quien claramente dijo que sí preguntó a las personas que se encontraban en el sector por las causas del accidente y que, incluso, escuchó algunos comentarios, pero que nadie accedió a rendir una entrevista formal.
Y en el mismo sentido lo relacionado con el acompañante de la víctima, puesto que, expresamente, la agente dijo que sí lo entrevistó, al punto que hasta citó algunas de las palabras que le refirió aquel ciudadano. La declaración de esta testigo apoya la versión de la víctima, pues de acuerdo con lo expuesto por la agente de tránsito, quien fue la primera autoridad que arribó al lugar, por la ubicación del bus puede afirmarse que ese vehículo venía desplazándose por el carril izquierdo de la avenida Colón y justo en el punto de la intersección con la carrera 26 realizó un giro hacia el lado derecho.
Como se anunció anteriormente, con la declaración de la agente Arledy se incorporó el bosquejo topográfico (croquis) de la ubicación de los vehículos en el momento en que acudió la funcionaria (folio 163 al 167). La observación de esos documentos confirma la narración del afectado. Se observa con claridad una vía de dos carriles ambos en un mismo sentido, la vía tiene señalización para dividir los canales y, en el punto de cruce, se ve un bus de servicio público de la empresa Metrocalarcá, el cual tiene una parte ubicada en el carril izquierdo y otra en el derecho de la avenida.
En el suelo se perciben dos señales de tránsito a forma de flechas así: la del carril derecho señala hacia el frente y hacia el lado derecho, mientras que la del carril izquierdo señala hacia la izquierda y en sentido recto. Igualmente, en juicio declaró Nicolay Barahona Méndez quien informó que ejerció algunas labores investigativas en el caso como entrevistar a José Julián Rendón Martínez y José Alfredo Ríos, de igual forma, realizó solicitudes para obtener apoyo de la seccional de criminalística con el fin de desarrollar una reconstrucción de los hechos.
La versión de Nicolay Barahona no aporta mucho conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, como quiera que su intervención se limitó a las labores investigativas posteriores. Debe anotarse que las aseveraciones que hizo sobre la entrevista con José Alfredo Ríos no pueden ser tenidas en cuenta porque el testigo no acudió al juicio por expresa renuncia de la Fiscalía, de ahí que constituye prueba de referencia inadmisible por no encontrarse en una de las circunstancias del artículo 438 de la ley 906 de 2004.
Rolando Núñez Guzmán y Andrés Felipe Ramírez Muñoz también acudieron al juicio. Informaron la forma en la que se realizó la reconstrucción del accidente de acuerdo con el testimonio del acusado, los protocolos adelantados y las técnicas empleadas. Igualmente, debe anotarse que aunque ambos declarantes durante el juicio narraron en extenso lo que les refirió el señor José Alfredo Ríos, quien al parecer era el acompañante de la víctima el día de los hechos, como ya se dijo, esas alocuciones del tercero no pueden ser objeto de valoración porque la persona que las ofreció no compareció al juicio por decisión de la Fiscalía. Recapitulando, como conclusiones probatorias se tiene que: • El 19 de noviembre de 2012, entre 2:30 y 3 de la tarde, el bus de transporte público de la empresa Metrocalarcá (placa VKH996) era maniobrado por el señor Armando Velásquez Sandoval por el sector de la avenida Colón de Calarcá, Quindío. • Por la misma avenida transitaban en una motocicleta los señores José Julián Rendón Martínez y José Alfredo Ríos. • Ambos automotores transitaban a velocidades similares, el vehículo de transporte público, por el carril izquierdo y la motocicleta lo hacía por el lado derecho. • Una cuadra antes de la intersección de la avenida Colón con la carrera 26 el señor Armando Velásquez se percató de la presencia de la motocicleta que iba por el carril derecho. • Así mismo, el conductor de la moto se percató de la presencia del autobús. • Al llegar al final de la cuadra, donde la avenida Colón se cruza con la carrera 26, el señor Armando Velásquez giró la dirección de la buseta hacia el lado derecho e invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. • Ante la obstrucción del paso, se generó un contacto entre los tripulantes de la moto y la parte delantera del bus, por lo que el conductor de la moto perdió la estabilidad y se generó una caída sobre la carrera 26.
En lo atinente a las maniobras de conducción en puntos de cruce (intersecciones) el artículo 70 de la ley 769 de 2002 prevé: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que el conductor del bus de transporte público agravó el riesgo jurídicamente aceptado, al realizar el giro hacia su derecha justo sobre el punto de intersección, cuando venía transitando por el carril izquierdo.
En aplicación de la normativa en cita, la conducta que se esperaba del señor Sandoval era que con anterioridad buscara el carril derecho, pues precisamente era ese el sentido del viraje que pretendía realizar. Adicionalmente, varias son las circunstancias que demuestran que al conductor del autobús le era exigible tal actuar. En primer lugar, como él mismo lo afirmó al rendir su declaración, desde hacía 9 años venía desempeñando la labor de conducir vehículos de transporte público, situación particular que permite inferir que conoce las normas de tránsito y la actitud que debe asumir en la vía. Además, con el testimonio del afectado y con la fijación fotográfica hecha por la agente de circulación quedó demostrado que había señales de tránsito de piso que indicaban con claridad que los vehículos del carril izquierdo solamente podían girar hacia su izquierda y los del derecho podían hacer lo propio hacia su derecha.
El señor Velásquez afirmó que se encontraba realizando el trayecto de la ruta uno, al punto que narró algunos de los puntos que recorre esa ruta, de lo que se infiere con claridad que el procesado sabía y era consciente que en esa intersección debía virar hacia la derecha, por lo que debió tomar con antelación el carril indicado para los automotores que pretenden ir en esa dirección. Y finalmente, pero no menos importante, es que quedó suficientemente acreditado que el enjuiciado sabía que a su lado transitaba una motocicleta por el carril derecho, notó su presencia e incluso, según lo afirmó, llamaron su atención de forma particular.
Pese a todas las anteriores circunstancias, que le permitían entender el riesgo de su maniobra y el deber de actuar de otra forma, el señor Velásquez Sandoval giró hacia el lado derecho, a pesar de que no podía hacerlo desde el canal izquierdo, con lo que obstruyó la marcha de los motociclistas y les generó la caída en la que el señor José Julián Rendón resultó gravemente lesionado.
Despachados en los anteriores términos los motivos de disenso propuestos por el impugnante, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN El Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, mediante el cual condenó al señor Armando Velásquez Sandoval por el delito de lesiones personales culposas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html [2] Vehículo marca Chevrolet, línea WPR, modelo 2006, color verde, placa VKH996, adscrito a la empresa Metrocalarcá. [3] Marca AKT, linea Sport, color negro, placa LXZ19C. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html (consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia). [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [6] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. [7] La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el marco teórico y aplicado la teoría de la imputación objetiva, entre otros, en autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920), noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842), 16 de diciembre de 2015 (SP17436- 2015) y 29 de junio de 2016 (SP8759-2016).
Providencias consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [8] GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss.
GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss. [9] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html