Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00172-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-08-10

Sujetos procesales: MÓNICA FRANCO FRANCO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por contarse con otro mecanismo y juez natural. No se prueban situaciones excepcionales que habiliten al juez de tutela para resolver el asunto. CITAS: C Const., pronunciamiento T-029 de 24/01/2017. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00172-01/0555. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación solucionar el medio de debate entablado por el actor FRANCISCO JAVIER CARDOZO DÍAZ frente a la sentencia adiada a 15 de septiembre del año que cursa, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto arriba especificado, instado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

II.- ETAPAS PROCESALES EVACUADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El implorante manifestó que a pesar de haber transcurrido 1 año desde el fallecimiento de su esposa, la organización encartada se había abstenido de reconocer la pensión de sobrevivientes, a la que en su sentir tenía derecho. Igualmente, manifestó que era un adulto mayor y que había adelantado los trámites necesarios para que aquel rubro fuera otorgado.

B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 6 de septiembre del año que cursa. En ese contexto, concedió a la parte suplicada la ocasión para que se pronunciara frente a las solicitudes planteadas. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: COLPENSIONES manifestó que efectivamente el accionante había incoado un requerimiento orientado a que se brindara la prestación de supervivientes -22 de junio de la anualidad que avanza-.

Seguidamente, adujo que por medio de Resolución Nº SUB 181.257 de 21 de agosto de este año, contestó aquel pedimento, generándose la carencia actual de objeto. D.- LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: La célula judicial de origen declaró la existencia del hecho superado, considerando que durante el curso del trámite tutelar, el ente suplicado resolvió de fondo la reclamación prestacional del incoante, negando la pensión procurada.

De otro lado, manifestó que resultaba improcedente que el juzgador constitucional decidiera sobre la concesión de ese tipo de ingresos, ya que tal facultad había sido arrogada a un funcionario judicial específico. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: El rogante, en desacuerdo con el fallo emitido, indicó que el objetivo del amparo de ninguna manera estaba enfocado en que se respondieran sus solicitudes, sino en que se otorgara el concepto pensional, para cuyo reconocimiento había presentado la documentación necesaria.

Seguidamente, sostuvo que estaba afrontando una difícil situación económica. III.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El instaurado mecanismo de debate fue autorizado el pasado 22 de septiembre, sin que los involucrados en la discusión participaran en la presente fase del procedimiento. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra revestida de la potestad-deber para dirimir la entablada herramienta de reproche, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado cognoscente.

B.- LA TUTELA: Este instrumento jurídico de protección fue consagrado por el art. 86 del Estatuto Básico y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten deducir sus principales características, entre ellas: (i) que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen la transgresión de garantías esenciales, esto es las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que su solución se producirá en el marco de un proceso sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances de la salvaguardia, le concierne a la Judicatura determinar si en el evento concreto es factible otorgar por vía de tutela el reconocimiento de la busca prestación; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Para comenzar, es necesario aclarar, en contraposición a lo sostenido por la entidad judicial de origen, que del escrito de amparo propuesto se deduce que las pretensiones formuladas no apuntaron precisamente a que fueran contestadas de fondo las reclamaciones que entabló el accionante, a fin de que se brindara la pensión de sobrevivientes, sino que procuró el efectivo reconocimiento y pago de ese guarismo.

Ahora, en lo referente al último tema, es pertinente recordar, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional[1], que el resguardo de índole superior es improcedente para solicitar el otorgamiento y pago de las prestaciones contempladas por el sistema de seguridad social, en tanto que para aquellos efectos, la legislación ha previsto una serie de herramientas y procedimientos que deben ser tramitados por las autoridades competentes, entre ellos los jueces ordinarios laborales o los pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso, máxime si frente a la prebenda prestacional invocada se ha suscitado una controversia.

Lo anterior, por cuanto la concesión del anotado tipo de ingresos pensionales exige la valoración de aspectos litigiosos de índole legal, que escapan del ámbito de las potestades otorgadas al juzgador tutelar; premisa que se relaciona directamente con el principio de subsidiariedad al que responde la tuición, según lo previsto por el antes citado art. 86 de la Carta Política, y que en estrictos términos indica que la salvaguardia será viable, siempre que el afectado carezca de vías alternas para obtener una solución sobre su situación. Con todo, en el especificado pronunciamiento jurisprudencial se advirtió que frente a la mentada regla de residualidad surgen dos excepciones, esto es: (i) cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es posible brindar transitoriamente el restablecimiento; y, (ii) que a pesar de existir otros mecanismos de defensa, éstos son ineficaces al momento de enfrentar la amenaza o vulneración de los intereses prioritarios involucrados.

Sin embargo, la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional indicó que en ambos eventos debían acreditarse ciertos requisitos, para efectos de concluir que la custodia supralegal era procedente. Así, en cuanto al daño insalvable es menester demostrar que existe un menoscabo inminente o que está próximo a ocurrir; grave, es decir que afectará de forma relevante un bien jurídico de la persona; y, urgente, en tanto que requiere de medidas impostergables para ser conjurado.

Entretanto, para efectos de deducir que los dispositivos alternos no resultan idóneos para resolver el caso, el suplicante debe comprobar siquiera sumariamente las razones o circunstancias que llevan a tal deducción, a título de ejemplo, su estado de salud, las precarias condiciones económicas propias o del grupo familiar, la afectación del mínimo vital o que es un adulto mayor, caso último en el que deberán demostrarse también los sucesos que indiquen que someterlo a un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus garantías prioritarias.

Sin embargo, en lo que incumbe al asunto propuesto, la Sala observa que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que lleven a deducir la presencia de un detrimento de tal magnitud, envergadura o alcances, que torne inaplazable o apremiante la intervención del juzgador constitucional, como tampoco se avista que, a pesar de haberse alegado durante el juicio la existencia de difíciles condiciones económicas y la calidad de adulto mayor, hubiera sido acreditada siquiera sumariamente la falta de eficacia de los medios ordinarios que le asisten al postulante para que los administradores de justicia competentes definan si efectivamente debe recibir el concepto propugnado o que existieran motivos que impidieran promover los aducidos mecanismos y esperar a su resolución; circunstancias que imposibilitan que el enjuiciador del amparo se inmiscuya en escenarios que escapan de su esfera, prevaleciendo el carácter residual de la figura de protección interpuesta.

En otros términos, ante la ausencia de elementos de juicio que lleven a deducir que en el caso concreto es procedente el resguardo, le incumbe al incoante acudir a los procedimientos estatuidos por el legislador para que se dirima el litigio, los mismos que deben ser instaurados ante el enjuiciador natural, es decir el facultado para conocer ese tipo de conflictos, con mayores veras al constatarse que el reconocimiento de la prestación ha sido puesto en entredicho por la organización convocada, por lo cual procedió a denegarlo en sede administrativa (fls. 27 a 33 del cdno. ppal.); suceso que con más razón hace necesario que la situación del impetrante sea examinada por el juez competente, quien dirimirá el pleito, contando con el acervo probatorio suficiente para alcanzar ese cometido.

En definitiva, es inviable la salvaguardia peticionada en la actual ocasión. D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se revocará el ord. 1º de la sentencia fustigada, en tanto que a través de él se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se declarará improcedente la preservación invocada. En lo restante, la providencia abordada se mantendrá intacta.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el num. “PRIMERO” del pronunciamiento datado a 15 de septiembre de 2017, dictado frente a la acción de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada”. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la resolución examinada.

CUARTO. - NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-029 de 24/01/2017.