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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00110-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-08-11

Sujetos procesales: ESTEBAN PERDOMO OSPINA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS/Su falta de entrega oportuna vulnera el derecho fundamental a la salud. TRATAMIENTO INTEGRAL/Improcedente ordenarlo si no se acredita la deficiencia en asistencia médica. “En el asunto examinado adicional a la omisión en el suministro y aplicación del medicamento formulado, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz pues la parte actora no manifestó que hubiese sido desatendida en otra asistencia médica, así que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional, por tanto se negará esa pretensión.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: ESTEBAN PERDOMO OSPINA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00110-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 118 Armenia, Quindío, agosto once (11) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA contra el área de Sanidad de la Policía Nacional, por vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Esteban Perdomo Ospina narra que fue diagnosticado con degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, por lo cual el médico tratante le ordenó el medicamento aflibercept 40 MG/ML solución inyectable intravitrea 40 MG/ML, requiriendo una aplicación intravitrea en el ojo derecho una vez al mes por tres meses, siendo prioritario este servicio pues tiene el riesgo de perder la visión en su totalidad, como lo indicó el profesional de la salud, sin embargo no ha recibido la atención médica.

Explica que si bien mediante oficio No. S-2017-031903 /JEFAT-GRUAD 2.2. la Jefe de Sanidad Quindío informó que los medicamentos se encuentran disponibles, ello es contrario a la realidad porque acudió nuevamente allí y aún no cuenta con ellos. Pretende entonces que se ordene al Área de Sanidad de la Policía Quindío que de manera inmediata haga entrega del aludido medicamento, así como la prestación de tratamiento integral respecto de la patología señalada.

Asumido por esta Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso comunicarla al Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío han vulnerado los derechos fundamentales del señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA, al omitir el suministro del medicamento aflibercept 40 MG/ML solución inyectable intravitrea 40 MG/ML. Como se desprende de lo expuesto, el derecho fundamental cuya vulneración se alega es la salud, pues de acuerdo a lo narrado por el tutelante, así como las pruebas allegadas con la demanda, el accionante presenta degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, siendo formulado como tratamiento los servicios médicos atrás aludidos.

Sobre el fundamental derecho a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad”.

En este caso concreto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se da por cierto que las entidades accionadas no han brindado la atención médica ordenada al señor PERDOMO OSPINA por el galeno tratante. Además, de los documentos aportados al expediente se observa que el profesional en oftalmología prescribió el medicamento aflibercept señalándolo expresamente como “prioritario” y el 2 de agosto el tutelante tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios como consecuencia de la negligencia en la aplicación del fármaco recetado, como se indicó en el “detalle de interconsulta”.

En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA por parte del Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío ordenando el medicamento aflibercept así como su aplicación, esto último en razón a que la prescripción médica de fecha 23 de marzo de 2017 hace alusión a que el mismo es de “uso quirúrgico, requiere 1 aplicación intravitrea en ojo derecho” Finalmente, con relación a la solicitud de que se brinde tratamiento integral, esta Sala de Decisión ha considerado con anterioridad que cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y que de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.

Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. En el asunto examinado adicional a la omisión en el suministro y aplicación del medicamento formulado, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz pues la parte actora no manifestó que hubiese sido desatendida en otra asistencia médica, así que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional, por tanto se negará esa pretensión. De conformidad con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental a la salud del señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA y se ordenará a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío, en el ámbito de sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, gestionen lo necesario para suministrar y aplicar el medicamento aflibercept en la forma prescrita por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud a favor del señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA, vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe del Área de Sanidad Quindío, en el ámbito de sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones necesarias para suministrar y aplicar el medicamento aflibercept al señor ESTEBAN PERDOMO OSPINA, en la forma prescrita por el médico tratante.

TERCERO: NEGAR la solicitud de ordenar atención integral al tutelante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ