LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/Aplicación de la ley 1786 de 2016 en relación con la sentencia C-221 de 2017 no comprende el término empleado para resolver la casación. Por lo tanto, estando pendiente por resolver dicho recurso, no puede invocarse la libertad por haberse superado el año previsto en la norma citada. “Es deber de esta Corporación precisar, que aunque la sentencia de la Corte Constitucional, dejó sentado cuál sería el termino máximo para las medidas de aseguramiento, la misma se resolvió frente a los casos en los cuales los acusados esperan la decisión de segunda grado por recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia… Pues bien, al señor GIRALDO GALLEGO le fue resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 2015 por esta Corporación, es decir que este asunto difiere del que fuera objeto de pronunciamiento por la Sala el pasado 4 de julio, donde se otorgó la libertad al acusado por haberse superado el término de un año sin pronunciamiento de segunda instancia… En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del señor Giraldo Gallego interpreta la norma y entiende por lo tanto que el término máximo de un (1) año para la medida de aseguramiento, se extienda hasta el recurso de casación, posición que no se comparte, pues a pesar de que no puede decirse que la sentencia ya está en firme cuando queda por resolver el recurso de casación, resulta materialmente imposible que todo el trámite de un proceso, esto es, desde las audiencias preliminares hasta las de juicio, acusación, preparatoria y la vista pública propiamente dicha, más el trámite del recurso vertical y con posterioridad al fallo de segundo grado la presentación de la demanda de casación, incluidos los traslados que proceden en la Corte Suprema de Justicia, puedan surtirse en el año a que hace referencia la norma, desconociéndose por lo demás la exposición de motivos y las razones que llevaron al legislador a prever este término de un año, que según se indicó en la sentencia, fue el resultado de una consulta con los funcionarios encargados de tramitar estos juicios, quienes estimaron razonable un año para que se surtan la primera y segunda instancias, descontando de éste como es evidente, el recurso extraordinario de casación que tiene tiempos y características distintas.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADO: LISÍMACO GIRALDO GALLEGO RADICACION: 63-001-60-00033-2011-04422 DELITOS: ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN Y OTROS VÍCTIMA: MJMR Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 113 Armenia, Quindío, agosto dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de decisión: agosto nueve (09) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m. Encontrándose en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el 29 de mayo de 2015, corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación contra la negativa de conceder al señor LISÍMACO GIRALDO GALLEGO la libertad por vencimiento de términos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El defensor solicitó conceder a GIRALDO GALLEGO la libertad provisional, en razón a que discurre, se ha superado el término máximo de 1 año establecido para la duración de detención preventiva con la que fue cobijado desde el 31 de julio de 2011, fundamentando la petición en las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y Sentencia C- 221 de 2017 de la Corte Constitucional.
Indicó que su representado actualmente ostenta la calidad de imputado, pues no existe decisión de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto el 29 de julio de 2015 contra la sentencia proferida por esta Sala el 29 de mayo del mismo año, en la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia en contra de GIRALDO GALLEGO.
Para el censor, la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional reguló el término de duración de la detención preventiva en concordancia con la Ley 1786 de 2016, estipulando un término máximo de un (1) año para la privación de la libertad cuando se esté a la espera de respuesta definitiva en sentencia de primera o segunda instancia, incluyéndose el recurso extraordinario de casación. Agregó, que si bien el acusado cuenta con horas de trabajo para redimir, las mismas no pueden ser aun reconocidas por un Juez de Ejecución de Penas a causa de no estar definida su situación jurídica, puesto que no se encuentra en firme el fallo condenatorio de segunda instancia, siendo esto otra prueba de la calidad de imputado que ostenta.
Por último, expone que el lapso para otorgar la libertad a su representado culminó el 1 de agosto de 2013, no sin antes recordar la decisión proferida por esta Sala el pasado 4 de julio del año que avanza, Magistrado Ponente doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, bajo el radicado 2007-01761, donde según dice, se sentó un precedente sobre el tema que se discute en esta oportunidad, al concederse la libertad al acusado en dicho proceso por no existir fallo de segunda instancia. La Fiscalía por su parte se opuso a la pretensión del abogado defensor, haciendo alusión al mismo auto enunciado anteriormente proferido por esta Corporación, en el cual se hizo una interpretación de la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, reiterando que el plazo máximo de un (1) año opera para quienes estén privados de la libertad por una condena de primera instancia y que no cuentan con una fallo en segundo grado, lo cual, concluye, no es aceptable para este caso debido a que GIRALDO GALLEGO se encuentra a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casación. Solicitó el delegado del ente acusador se tuviera en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de esta anualidad con radicación número 49734, en donde explica cuál es la interpretación que debe dársele a la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, al señalar que no se encuentran amparadas por el plazo máximo establecido de detención preventiva, las personas que ya estén condenadas incluso en primera instancia, en razón a que no se hallan privadas de la libertad por una medida de aseguramiento sino que están ejecutando la pena de prisión impuesta en la sentencia, tal como ocurre en este evento donde el implicado se encuentra a la espera de una decisión del recurso de casación, esto es, ya fue condenado en primera y segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, luego de recordar la reglamentación que al respecto existe para el término máximo de la medida de aseguramiento, consideró que los argumentos presentados por el solicitante no corresponden a una adecuada interpretación, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, estableció un plazo razonable hasta la decisión de segunda instancia y en el presente caso el recurso de apelación ya fue resuelto por esta Corporación el 29 de mayo de 2015, actuación que está a la espera del fallo de casación. Frente a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que es clara en cuanto a que la medida de aseguramiento solamente va hasta la lectura del fallo de decisión de primera instancia y por lo tanto si ya fue confirmada en apelación, no puede resolverse de manera favorable la solicitud deprecada por el defensor cuando no se cumple con lo exigido para conceder tal beneficio.
Con base en los anteriores argumentos decidió negar la solicitud de libertad provisional. LA APELACIÓN El defensor solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se otorgue la libertad provisional a su representado, reiterando que si bien existe una sentencia condenatoria, LISÍMACO GIRALDO GALLEGO no ostenta la calidad de condenado como consecuencia de que el fallo se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin que haya quedado en firme, extralimitándose el tiempo máximo del cumplimiento de la medida de aseguramiento preventiva.
NO RECURRENTES La Fiscal solicitó mantener la decisión de primera instancia, reiterando la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia proferida en contra de LISÍMACO GIRALDO GALLEGO no se encuentra ejecutoriada, el problema jurídico en este evento se centrará en estudiar la viabilidad de conceder a su favor la libertad provisional.
Inicialmente, recuérdese para todos los efectos que la libertad según lo contempla el artículo 296 de la Ley 906 de 2004, puede afectarse a través de las medidas de aseguramiento siendo la detención preventiva una de ellas. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el defensor solicita se otorgue la libertad provisional al señor GIRALDO GALLEGO con base en las leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un (1) año, y en el caso de su representado, aunque el recurso de apelación ya se surtió, está en trámite el de casación y se excede dicho límite.
Como fundamento de su deprecatoria cita la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y la decisión de esta Sala con fecha del 4 de julio del presente año, por considerar que ambos casos son aplicables a la situación jurídica de GIRALDO GALLEGO al encontrarse cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad desde hace 5 años, sin que hasta el momento exista una sentencia condenatoria en firme.
Conforme a lo anterior, vale la pena recordar que la Ley 1760 de 2015, introdujo variedad de modificaciones al Código de Procedimiento Penal, entre ellas las del artículo 307, pues estableció como plazo máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, un (1) año, incluyendo algunas excepciones. Antes de su entrada en vigencia, se expidió la Ley 1786 de 2016, la cual modificó el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, manteniendo sin embargo este mismo término. Es deber de estar Corporación precisar, que aunque la sentencia de la Corte Constitucional, dejó sentado cuál sería el termino máximo para las medidas de aseguramiento, la misma se resolvió frente a los casos en los cuales los acusados esperan la decisión de segunda grado por recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia, por ello sostuvo: “Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, agregó: “De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del proceso en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.
En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” (Negrillas fuera del texto original). Pues bien, al señor GIRALDO GALLEGO le fue resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 2015 por esta Corporación, es decir que este asunto difiere del que fuera objeto de pronunciamiento por la Sala el pasado 4 de julio, donde se otorgó la libertad al acusado por haberse superado el término de un año sin pronunciamiento de segunda instancia. De este modo es erróneo afirmar que existe un precedente que debe aplicarse en favor de LISÍMACO.
La Corte Suprema de Justicia también se pronunció sobre este problema jurídico, en decisión del 24 de julio de 2017 afirmando que una vez finalizado el juicio la persona ya no se encuentra cobijada por una medida de aseguramiento, sino ejecutando la sentencia condenatoria: “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del señor Giraldo Gallego interpreta la norma y entiende por lo tanto que el término máximo de un (1) año para la medida de aseguramiento, se extienda hasta el recurso de casación, posición que no se comparte, pues a pesar de que no puede decirse que la sentencia ya está en firme cuando queda por resolver el recurso de casación, resulta materialmente imposible que todo el trámite de un proceso, esto es, desde las audiencias preliminares hasta las de juicio, acusación, preparatoria y la vista pública propiamente dicha, más el trámite del recurso vertical y con posterioridad al fallo de segundo grado la presentación de la demanda de casación, incluidos los traslados que proceden en la Corte Suprema de Justicia, puedan surtirse en el año a que hace referencia la norma, desconociéndose por lo demás la exposición de motivos y las razones que llevaron al legislador a prever este término de un año, que según se indicó en la sentencia, fue el resultado de una consulta con los funcionarios encargados de tramitar estos juicios, quienes estimaron razonable un año para que se surtan la primera y segunda instancias, descontando de éste como es evidente, el recurso extraordinario de casación que tiene tiempos y características distintas.
En efecto. Téngase en cuenta que el Legislador ha querido diferenciar el recurso de casación de los ordinarios que se tramitan en las instancias y por ello, ha señalado consecuencias también distintas, Vgr, para efectos de la prescripción tiene en cuenta para la suspensión de la misma, el fallo de segundo grado. Es entonces entendible la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando excluye el recurso de casación para efectos de contabilizar el año al que la norma alude, y si bien, esta Sala reitera que debe tenerse en cuenta como límite el fallo de segunda instancia, tal como lo señaló expresamente la máxima Corporación guardiana de la carta política, en este caso particular, el mismo se profirió en el 2015 y el señor Lisímaco se encuentra privado de la libertad como consecuencia del fallo de condena donde se le negó el disfrute de cualquier tipo de subrogado.
Por lo anterior, la Sala comparte las razones expresadas por la Jueza de primer nivel y en consecuencia confirmará la decisión que negó la libertad provisional del señor LISÍMACO GIRALDO GALLEGO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la libertad provisional del señor LISÍMACO GIRALDO GALLEGO.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ