Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2013-00111

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-08-08

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/Aplicación de la ley 1786 en relación con medidas de aseguramiento ordenadas antes de su vigencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA/Momento a partir del cual se entiende proferido. “Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación es importante aclarar, que el a quo negó la petición de libertad con base en un argumento que no resulta aplicable en este evento, pues el año al que se refiere la norma citada, no empieza a contarse a partir de la promulgación de la Ley, sino desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, como claramente se dejó consignado en el artículo 5 de la ley 1786 que prevé " La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", debiendo entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, que el término que la ley prevé para tener derecho a la excarcelación se contabiliza desde cuando se afectó la libertad del imputado… Se infiere entonces de lo anterior que la decisión de segunda instancia una vez emitida y aprobada, nace a la vida jurídica, lo cual ocurrió en el presente caso mediante sentencia proferida el 2 de agosto del año que avanza, la cual fue suscrita por todos los Magistrados y aprobada mediante Acta No. 113 de ese mismo día, decisión que se encuentra pendiente de la lectura de fallo, lo cual como ya se manifestó no quiere decir que la situación jurídica del acusado aún se encuentre sin pronunciamiento, en razón a que las etapas de la aprobación del proyecto y la lectura del mismo son disímiles.

La Sala hace referencia a este trámite que se surte en segunda instancia, pues para los efectos que nos interesan, ha de considerarse que ya se expidió el fallo de segundo grado, lo cual resulta acorde con el criterio de la Corte Constitucional… La Corte Suprema de Justicia también se pronunció sobre este problema jurídico, en decisión del 24 de julio de 2017 afirmando que una vez finalizado el juicio la persona ya no se encuentra cobijada por una medida de aseguramiento, sino ejecutando la sentencia condenatoria…” CITAS: Corte Suprema de Justicia decisión del 24 de julio de 2017; sentencia C-221 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADO: GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ RADICACION: 63-001-60-99021-2013-00111 DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS VÍCTIMA: Y.A.G.A Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 116 Armenia, Quindío, agosto ocho (08) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de decisión: agosto once (11) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 am.

Encontrándose en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación contra la negativa de conceder al señor GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ la libertad por vencimiento de términos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La defensa solicitó conceder a BUITRAGO RAMÍREZ la libertad provisional, en razón a que, discurre, se ha superado el término máximo de un (1) año establecido para la duración de la detención preventiva con la que fue cobijado desde el 18 de septiembre de 2013, fundamentando la petición en las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y Sentencia C- 221 de 2017 de la Corte Constitucional.

Para la censora, la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional superó el vacío interpretativo que existía sobre la duración de la medida preventiva, en concordancia con la Ley 1786 de 2016, estipulando un término máximo de un (1) año para la privación de la libertad de quienes fueron condenados en primera instancia y estén a la espera de la decisión en segundo grado.

Con base en lo anterior, indicó que su representado ha excedido el tiempo de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha exista decisión por parte de esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el 14 de septiembre de 2016. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta la decisión proferida por esta Corporación el pasado 4 de julio del año que avanza, Magistrado Ponente doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, bajo el radicado 2007-01761, donde según dice, se sentó un precedente sobre el tema que se discute en esta oportunidad, al concederse la libertad al acusado en dicho proceso por no existir fallo de segunda instancia. La representante de victimas solicitó que la decisión fuera desfavorable para el acusado, teniendo en cuenta los intereses de las víctimas en el proceso, el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8 y 9 de la Ley de Infancia y Adolescencia. La Fiscalía por su parte se opuso a la pretensión del abogado defensor y pide tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de esta anualidad con radicación número 49734, en donde explica cuál es la interpretación que debe dársele a la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, al señalar que no se encuentran amparadas por el plazo máximo establecido de detención preventiva, las personas que ya estén condenadas incluso en primera instancia, en razón a que no se hallan privadas de la libertad por una medida de aseguramiento sino que están ejecutando la pena de prisión impuesta en la sentencia, tal como ocurre en este evento donde el implicado se encuentra a la espera de una decisión del recurso de apelación. Solicitó la delegada del ente acusador, que en el caso de acogerse de manera favorable la petición de la defensa, se le sustituyera al acusado la medida de aseguramiento por la contemplada en el numeral 1 del literal B del artículo 307 del C.P.P. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, luego de acoger el concepto de la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, expresó que en el presente caso era improcedente la petición de la defensa, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1786 de 2016, el cual indica que los términos a los que hace referencia el articulo 1 y 2 de la misma, comenzarían a regir por el término de un (1) año a partir de su promulgación. Con base en el anterior argumento decidió negar la petición de libertad provisional.

LA APELACIÓN La defensora solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se otorgue la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ, reiterando que la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional habla sobre un plazo razonable de un (1) año contado desde la privación de la libertad y su representado lleva casi 4 años detenido sin que se le haya definido su situación jurídica.

CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia proferida en contra de GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ no se encuentra ejecutoriada, el problema jurídico en este evento se centrará en estudiar la viabilidad de conceder a su favor la libertad provisional. Inicialmente, recuérdese para todos los efectos, que la libertad según lo contempla el artículo 296 de la Ley 906 de 2004, puede afectarse a través de las medidas de aseguramiento siendo la detención preventiva una de ellas.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la defensora solicita se otorgue la libertad provisional al señor BUITRAGO RAMÍREZ con base en las leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un (1) año, y en el caso de su representado, el recurso de apelación se encuentra en trámite en esta Corporación, excediendo dicho límite.

Como fundamento de su deprecatoria cita la sentencia ya referida de la Corte Constitucional y la decisión de esta Sala con fecha 4 de julio del presente año, por considerar que ambos casos son aplicables a la situación jurídica de BUITRAGO RAMÍREZ al encontrarse cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad desde hace casi 4 años, sin que hasta el momento exista una sentencia condenatoria en firme.

Pues bien, es importante aclarar que mediante Acta No. 113 del 2 de agosto del año en curso, fue aprobado por esta Corporación el proyecto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de septiembre de 2016, señalándose como fecha para la lectura del fallo de segunda instancia el 11 de agosto del presente año a las 9:30 am, en razón a que el acusado se encuentra detenido en la ciudad de Pereira, Risaralda.

Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación es importante aclarar, que el a quo negó la petición de libertad con base en un argumento que no resulta aplicable en este evento, pues el año al que se refiere la norma citada, no empieza a contarse a partir de la promulgación de la Ley, sino desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, como claramente se dejó consignado en el artículo 5 de la ley 1786 que prevé " La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", debiendo entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, que el término que la ley prevé para tener derecho a la excarcelación se contabiliza desde cuando se afectó la libertad del imputado.

Respecto del recurso de apelación el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 dispone: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” En lo referente a la aprobación del fallo y su lectura, esta Corporación en anteriores pronunciamientos ha indicado: “Ahora bien, el artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la ley 1395 de 2010, norma de carácter procesal que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que discutido el proyecto, el Tribunal toma la decisión y luego celebra audiencia para la lectura del fallo.

Como puede verse, esta norma diferencia claramente la decisión de segunda instancia y su lectura, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia se profiere el día en que se aprueba por la Sala de decisión, ya que la actuación siguiente es la audiencia para su lectura.” Vale la pena indicar que la Corte Suprema de Justicia en revisión de casación del mismo fallo enunciado anteriormente, sostuvo sobre este tópico “Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.” Se infiere entonces de lo anterior que la decisión de segunda instancia una vez emitida y aprobada, nace a la vida jurídica, lo cual ocurrió en el presente caso mediante sentencia proferida el 2 de agosto del año que avanza, la cual fue suscrita por todos los Magistrados y aprobada mediante Acta No. 113 de ese mismo día, decisión que se encuentra pendiente de la lectura de fallo, lo cual como ya se manifestó no quiere decir que la situación jurídica del acusado aún se encuentre sin pronunciamiento, en razón a que las etapas de la aprobación del proyecto y la lectura del mismo son disímiles.

La Sala hace referencia a este trámite que se surte en segunda instancia, pues para los efectos que nos interesan, ha de considerarse que ya se expidió el fallo de segundo grado, lo cual resulta acorde con el criterio de la Corte Constitucional, cuando revisando la constitucionalidad de la ley que prevé la libertad provisional, en sentencia C-221 de 2017 expuso: “Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.”(Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, agregó: “De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.

En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.”(Negrillas fuera del texto original). La Corte Suprema de Justicia también se pronunció sobre este problema jurídico, en decisión del 24 de julio de 2017 afirmando que una vez finalizado el juicio la persona ya no se encuentra cobijada por una medida de aseguramiento, sino ejecutando la sentencia condenatoria: “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.” Así las cosas, es evidente que en segunda instancia ya se surtió el recurso de apelación sobre la sentencia de condena, quedando pendiente únicamente la comunicación a las partes, lo cual se hará el próximo 11 de agosto, una vez el señor Buitrago Ramírez sea trasladado desde Pereira, motivo por el cual, aunque por distintas razones, se confirmará la decisión del Juzgado Quinto Penal de Circuito en cuanto negó la libertad al acusado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la libertad provisional del señor GEOVANY BUITRAGO RAMÍREZ. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ