TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia. Caso en el cual se reprocha la decisión que un juzgado que no accedió a la suspensión de una audiencia. “Para finalizar la expresión antes esbozada, es pertinente memorar que las causales de interrupción y de suspensión procesales se hallan taxativamente consagradas en los artículos 159 y 161 del C. G. del P., sin que ninguna de ellas se detecte en el evento sub judice.
Igualmente, es claro que el artículo 372 de la misma obra ritual, previene que la audiencia consagrada en su texto se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados, que si estos no comparecen se realizará con aquellas y que si hay hechos que exculpen la inasistencia deberán invocarse con prueba sumaria, cuestión que aquí no ocurrió y que las justificaciones posteriores a la audiencia solo serán admisibles en cuanto constituyan caso fortuito o fuerza mayor, situación que tampoco tuvo ocurrencia en este episodio.” FALLO DE TUTELA- PRIMERA INSTANCIA ACTOR: ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: FABIOLA CANO DE MONTOYA y DIEGO ALONSO MONTOYA CANO RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2017-00175-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0438 RADICACIÓN INTERNA: 163/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según acta No. 307 Armenia, Quindío, agosto once de dos mil diecisiete.
La Sala encara el estudio de la acción de protección constitucional instaurada por ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a FABIOLA CANO DE MONTOYA y a DIEGO ALONSO MONTOYA CANO 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- El actor vino a la jurisdicción constitucional en busca de tutela para sus derechos fundamentales radicados en el debido proceso y a su defensa; en concreto, clamó que se ordene a la titular de la célula judicial accionada que revoque la multa impuesta a ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN y fije nueva fecha para que su patrocinada FABIOLA CANO DE MONTOYA absuelva el interrogatorio de parte que formule el Despacho o el que ha solicitado su contraparte. 1.2.- En el soporte cronológico de su pedimento, el promotor de la tutela hizo saber: que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO transita el proceso de pertenencia que él, a nombre de FABIOLA CANO DE MONTOYA, incoó en contra de DIEGO ALONSO MONTOYA CANO; que en su decurso se fijó el día 7 de marzo de 2017 a las ocho de la mañana para agotar la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P., la cual se instaló y desarrolló con la constancia de que el actor y su mandante no concurrieron al acto; que antes de la audiencia, él expuso ante el juzgado convocado la imposibilidad que se le presentaba para asistir a la susodicha diligencia, por cuanto para la misma data, a las nueve de la mañana, había sido citado, en su condición de apoderado de un acusado, para una audiencia de juicio oral ante el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA; que a pesar de no haberse oído su “manifestación de suspensión”, el juzgado accionado lo requirió para que en el lapso de tres días presentara excusa de su inasistencia y la de su poderdante, para vez de no imponer las sanciones económicas y legales; que, en efecto, acercó la justificación de su inasistencia con el documento expedido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, donde se verifica lo antes afirmado.
Con todo, se agrega, que la jueza citada a este procedimiento, no solo no suspendió la audiencia sino que no atendió la excusa presentada “por las razones particulares y subjetivas de considerar que el suscrito debió haber informado mucho tiempo atrás sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia programada y lo que es más subjetivo, que ‘yo debía haber sustituido el poder’ “.
Hizo saber que frente a esa decisión interpuso sin éxito los recursos de reposición y de apelación y no le fue próspero el recurso de queja frente a la negativa de la alzada. Señaló, por último, que el despacho accionado vulneró garantías fundamentales, puesto que a su “poderdante no le fue permitido absolver el interrogatorio de parte” y “procede a multar al suscrito con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales como si no hubiera justificado mi no presencia a la audiencia programada (sic).” 1.3.- La acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de los cursantes mes y año y se ordenó la vinculación de FABIOLA CANO DE MONTOYA, DIEGO ALONSO MONTOYA CANO y del curador Ad litem que representaba los derechos de las personas indeterminadas.
No obstante, las comunicaciones dirigidas a los concernidos y la notificación personal al curador ad litem, ninguno se pronunció. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine compete a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela impetrada como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados. 2.3.- Para incursionar en la procedencia de la acción de protección del ius fundamental que nos concita, es de memorar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas que contemplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó, como se pasa a enlistar: en las causales genéricas de procedibilidad contempló como tales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En lo que hace a los requisitos específicos de procedencia contempló los siguientes defectos o fallas graves: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”. (Negrilla fuera de texto). 2.4.- Bajo la preceptiva anotada, escrutaremos la procedibilidad de la acción de tutela en lo que dice relación con el auto que impuso las sanciones que ocasionan la denuncia constitucional y el proveído que redundó en aquellas al no aceptar la reposición deprecada, es decir, se discernirá sobre los autos de 28 de marzo y 2 de mayo, ambos de este año, proferidos por el Juzgado llamado a esta actuación. 2.5.- De comienzo se dirá que el emprendimiento tutelar cumple los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la cuestión discutida contrae evidente relevancia constitucional, la persona afectada agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, cumple con el requisito de la inmediatez y no se trata de sentencia de tutela. 2.6.- Empero, en lo que hace a los requisitos específicos de procedencia, ninguno hace presencia en el asunto de marras, pues el funcionario que emitió los pronunciamientos cuestionados tiene competencia para ello, actuó dentro de los márgenes del procedimiento establecido y no ha vulnerado el debido proceso constitucional del actor. 2.7.- En procura de soportar las afirmaciones dichas, se resalta que las decisiones puestas en vilo, tal y como las contempla esta Sala, tienen arraigo en las piezas procesales y probatorias que reposan en el expediente, puesto que, para el primer auto se aludió a los pertinentes escritos del litigante y al documento adosado como respaldo de sus dichos y las ponderó conforme a su literalidad, con lo que se descarta la incursión en algún defecto fáctico.
Del mismo modo, no se vislumbra defecto material o sustantivo alguno, pues la juzgadora motivó sus decisiones y proveyó con ajuste a las normas procesales vigentes, dándoles el alcance racional y lógico que se apegaba al texto del articulado aplicable al caso, sin que se constate una interpretación artificiosa, amañada o arbitraria ni que se perciba una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2.8.- Para finalizar la expresión antes esbozada, es pertinente memorar que las causales de interrupción y de suspensión procesales se hallan taxativamente consagradas en los artículos 159 y 161 del C. G. del P., sin que ninguna de ellas se detecte en el evento sub judice.
Igualmente, es claro que el artículo 372 de la misma obra ritual, previene que la audiencia consagrada en su texto se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados, que si estos no comparecen se realizará con aquellas y que si hay hechos que exculpen la inasistencia deberán invocarse con prueba sumaria, cuestión que aquí no ocurrió y que las justificaciones posteriores a la audiencia solo serán admisibles en cuanto constituyan caso fortuito o fuerza mayor, situación que tampoco tuvo ocurrencia en este episodio. 2.9.- Como corolario de todo lo dicho, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN contra el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a cuyo trámite se vinculó a FABIOLA CANO DE MONTOYA y a DIEGO ALONSO MONTOYA CANO SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO