RESPUESTA A PETICIÓN/No reúne los requisitos porque a pesar de estar elaborado el documento, no se ha notificado debidamente al interesado su contenido, referente a las solicitudes elevadas ante la UARIV sobre indemnización por vía administrativa. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2017-00105-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0400 RAD.
INT. 152/17 ACCIONANTE: OMAIRA ESTHER PENAGOS BARRERA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 305 Armenia, Q., once de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 10 de julio del año avante por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por OMAIRA ESTHER PENAGOS BARRERA contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En concreto, clamó que se ordene el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que es madre cabeza de hogar con una hija menor y en condición económica crítica, por lo cual requiere el pago de la reparación administrativa. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. manifestó que la accionante, con su grupo familiar, se encuentra incluida en el registro único de víctimas y que la petición que ella elevó fue resuelta mediante la comunicación 201772018946071 de 6 de julio de esta anualidad, remitida a la dirección aportada por la actora, en donde se le indicó que el 09 de mayo de 2017 recibió un giro por valor de $320.000, lo cual ilustra que no ha superado su situación de vulnerabilidad, requisito necesario para acceder a lo pretendido. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 10 de julio de 2017, tuteló los derechos a la reparación integral y a la indemnización de la promotora y ordenó a la entidad convocada resolver de fondo la petición de pago de la indemnización administrativa formulada por la accionante. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, aduciendo que con la comunicación 201772018946071 de 6 de julio de los cursantes, esa entidad ya había dado respuesta a la petición de marras, la cual fue debidamente notificada el 10 del mismo mes y año. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- La accionante vino en pos de que se le amparen su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, consecuentemente, el pago de la reparación administrativa. 2.4.- La Corte Constitucional en sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017; sobre el procedimiento para acceder a la indemnización por vía administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, sostuvo: “15.3.1.
Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.
Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. 15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. 15.3.3.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 15.3.4.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
(…) 15.3.5. En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.
En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto”(Negrillas y subrayado fuera de texto). 2.5.- Dado el argumento de la impugnación, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que conduzca a declarar la configuración de un hecho superado.
En ese orden diremos: 2.5.1.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.5.2.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la comunicación 201772018946071 de 6 de julio de la presente anualidad, a través del cual la accionada había dado respuesta a la petición elevada. En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
Para el caso bajo estudio, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V remitió la comunicación arriba signada (fls. 54 a 59 c.1), a través de la cual dio respuesta a la petición elevada; sin embargo, revisados los destinatarios de los mismos, se observa que uno fue remitido al Punto de Atención de Armenia (fl. 54 a 55 c.1) y el otro a la Personería Municipal de Armenia (fls. 56 a 57 c.1); no obstante, la solicitud fue presentada directamente por la promotora y no por intermedio de ninguna de las mencionadas entidades, es decir, que a esta fecha la actora desconoce el contenido de la decisión, incumpliéndose uno de los pilares de la petición como es la notificación, por lo cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.- En otra perspectiva, la Sala comulga con las reflexiones del A quo, en cuanto tuteló el derecho alegado por la peticionaria de la protección constitucional; sin embargo, revisada la parte resolutiva de la sentencia proferida, esta Colegiatura ve la necesidad de modificar el ordinal segundo en el sentido de ordenar a la accionada para que en el término perentorio allí señalado remita la respuesta que brinda a la petente, encaminándola a la dirección que aquella dio a conocer como su paradero en el curso de la declaración que le fuera recibida el día 5 de julio de 2017, (ver folio 19), esto es el “hotel el Cuyabro, en el centro de Armenia” o, para el efecto, establecer contacto ella en el teléfono que suministró con la tutela, a saber 3008404503 (F. 1 vto.). 2.7.- Como corolario de lo anterior, se ha de modificar el ordinal segundo, en el sentido que ha quedado plasmado y, en lo demás, se confirmará el fallo.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia impugnada, conforme los argumentos dichos en la parte motiva, el cual quedará así:
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención en cabeza de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita la respuesta que brinda a la petente, encaminándola a la dirección que aquella dio a conocer como su paradero, esto es, el “hotel el Cuyabro, en el centro de Armenia” o, para el efecto, establecer contacto ella en el teléfono 3008404503.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo pronunciado el 10 de julio de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por OMAIRA ESTHER PENAGOS BARRERA contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO